Sociedad anónima
- Fecha
- 3 de septiembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Sociedad anónima
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 52-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3731-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Sociedad anónima · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción resolutoria · Compraventa · Excepción de prescripción extintiva · Venta de acciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14757-2018, 3 de septiembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, Rol Nº C-3731-20016, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete fueron desestimadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción y fue acogida la demanda sólo en cuanto fue declarado resuelto el contrato de compraventa de acciones celebrada por nombre reservado y nombre reservado el 24 de julio de 2012, sin costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y, en segunda instancia, alegó la prescripción adquisitiva de las 200 acciones adquiridas con ocasión del contrato suscrito entre las partes. La Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la misma parte recurre de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal está sustentado en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°s. 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal.
Reclama que el fallo de segunda instancia se refirió única y exclusivamente a la excepción opuesta en segunda instancia, de prescripción adquisitiva, sin resolver en lo más mínimo respecto del fondo debatido. Acusa que dicha decisión no contiene consideración alguna para acoger o rechazar las apelaciones interpuestas, limitándose a dar por reproducida la sentencia apelada.
SEGUNDO: Que respecto del primer vicio impugnado, que –sin perjuicio de los numerales que cita del artículo 170 del código antes citado– se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de Derecho que sirven de sustento al fallo, los hechos por los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado.
Debe tenerse presente que este vicio aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie según se advierte de la lectura de los fundamentos del fallo de primer grado, que hizo suyos la sentencia de sentencia de segunda instancia.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones, y el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no está configurada la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que, respecto de este postulado de nulidad, el recurrente denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 1° y 822 del Código de Comercio, 7° del Reglamento de Sociedades Anónimas, 2064 del Código Civil y 1° de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.
En cuanto a la excepción de prescripción extintiva sostiene que el contrato celebrado necesariamente participa de la naturaleza que le impone la sociedad anónima a la que pertenecen las acciones y, por lo tanto, se trata de un acto mercantil, pues su venta constituye un acto de la esencia de este tipo de sociedad. Recalca, en tal sentido, que la cesibilidad de la acción es uno de sus rasgos más característicos, de manera que su limitación atenta contra la naturaleza de una sociedad anónima.
Respecto del fondo, afirma que el precio fue pagado al contado y que los documentos acompañados constituyen la prueba de su cumplimiento. Agrega que el artículo 7° del reglamento que rige esta materia dispone que en caso de que las acciones no sean pagadas en el acto, deberá anotarse esta circunstancia en el libro de accionistas junto con la forma y oportunidad de pago, por lo que, a contrario sensu, si no queda estampada anotación alguna, el precio debe entenderse pagado. Destaca que el Registro de Accionistas, que da fe del traspaso de acciones, no contempla ninguna modalidad, de manera que no cabe sino entender que el precio fue pagado al contado.
CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Hernán Bonilla Virgilio, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, pidiendo que sea declarado resuelto el contrato de compraventa de 200 acciones de Inmobiliaria e Inversiones San Jorge S.A. y sea condenada la demandada al pago de la suma de $ 14.000.000.- por concepto de daño emergente y $ 25.000.000 por daño moral, con costas.
Explica que el 9 de agosto de 2012, en junta extraordinaria, se informó la transferencia de acciones que su representada efectuó el 24 de julio de 2012 a la demandada, la que ya estaba registrada en el libro de accionistas. Añade que el precio de la cesión fue de $70.000.- por acción, el que ascendió a un total de $14.000.000, sin que a la fecha la demandante haya recibido suma alguna del precio de venta de las acciones, no obstante que ellas fueron traspasadas, lo que motiva el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1489 del Código Civil.
b.- Con fecha 19 de octubre de 2016 fue notificada la demanda.
c.- La demandada opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción, argumentando que los actos de una sociedad anónima son siempre mercantiles, los que se rigen por el Código de Comercio, de manera que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de 4 años, término que desde la fecha de traspaso de las acciones ha transcurrido con creces.
En cuanto al fondo, niega adeudar suma alguna por la venta de acciones, recalcando que las partes han concurrido durante todo este tiempo a numerosas juntas de accionistas sin que la demandante haya dudado de su calidad de accionista o reclamado el incumplimiento en que ahora sustenta la acción.
d.- Por su parte la demandante pidió el rechazo de la excepción opuesta por estimar que la acción ejercida es la de resolución de contrato por no pago del precio sobre un acto civil, y no mercantil, afirmando que el negocio versa sobre una compraventa de acciones, que no es un acto de la sociedad.
QUINTO: Que en lo pertinente la sentencia objeto del presente recurso confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción reflexionando al respecto que “del mérito de la demanda, consta que la acción ejercida en autos es la resolución del contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios, celebrado entre doña nombre reservado y doña nombre reservado en fecha 24 de julio de 2012, fundada en el incumplimiento contractual del comprador de pagar el precio por las 200 acciones de la sociedad inmobiliaria San Jorge S.A. según lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil”. Añade que en tal contexto “resulta forzoso concluir que la acción ejercida es la de resolución de contrato por no pago de precio sobre un acto civil”, no siendo aplicables las normas del Código de Comercio, sino aquellas contempladas en el Código Civil, que establecen que el plazo para que opere la prescripción extintiva de la acción ordinaria es de cinco años.
Respecto del fondo, el fallo confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda sólo en cuanto declaró la resolución de contrato, por estimar que la prueba rendida da cuenta de la transferencia de las acciones, de manera que la actora probó el cumplimiento de su obligación emanada del contrato de compraventa de 200 acciones; y en cuanto al demandado agrega: “respecto de las obligaciones que le ha impuesto dicha convención, que se traducen en la natural obligación del pago del precio según la propia naturaleza del contrato celebrado, correspondía a la demandada acreditar que cumplió con el pago del precio” carga que –concluye– no cumplió.
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo tercero de este fallo, omitiendo el recurrente que la excepción de prescripción alegada fue rechazada sobre la base de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los preceptos (recién mencionados) que regulan la prescripción de la acción resolutoria, normas que tienen la calidad de decisorias de la litis.
SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada, esto es, la falta de denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, provoca la fatal consecuencia de que implícitamente el recurrente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. La sentencia atacada ha decidido que el término de prescripción de la acción resolutoria aplicable en la especie, por haber incumplido la demandada con la obligación de pagar el precio convenido (en un contrato de compraventa de carácter civil) es de cinco años, y sobre esa base desestimó la excepción planteada. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, esa constatación carecería de influencia en lo decisorio del conflicto.
OCTAVO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición está sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de Derecho de que adolecería la sentencia recurrida y definir de qué modo el error ha influído substancialmente en lo decidido. Así, aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que inspiran las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nº 19.374, debe advertirse que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de Derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Estos textos imponen al recurrente mencionar la ley que estimaba vulnerada, mostrando cómo es que habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
En estas circunstancias, el presente recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la excepción de prescripción, no puede prosperar.
NOVENO: Que para un adecuado análisis de los errores de Derecho invocados por el recurrente de casación respecto del fondo del asunto debe tenerse presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo tercero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, a través de la prueba documental, que el precio de las acciones fue pagado al contado.
DÉCIMO: Que en cuanto al supuesto error de Derecho respecto a la obligación de pagar el precio de la compraventa de acciones, los jueces del fondo asentaron como hecho de la causa la falta de pago de dicho precio.
A este respecto el impugnante no denunció transgresión alguna a las normas reguladoras de la prueba, en términos que permitieran a esta Corte modificar el marco fáctico asentado en la instancia. De esta forma, si bien insiste en sostener que procede rechazar la demanda bajo el supuesto de haberse demostrado que la obligación de pagar el precio fue cumplida, el planteamiento no puede ser aceptado porque está erigido sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. Contrariamente a ese postulado, el fallo atacado determinó que no aparece acreditado que el precio convenido haya sido pagado y percibido por la demandante.
UNDÉCIMO: Que el escenario fáctico aludido, según se adelantó, es inmodificable para este tribunal pues, como es sabido, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto desplegar un escrutinio de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del Derecho, pero con los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Esos hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y demostrado la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
Esas normas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben someterse los sentenciadores, las que, según lo ha declarado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Al no haber sido denunciadas como infringidas los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la presente vía de la casación en el fondo. Por tanto, el recurso tampoco puede prosperar en cuanto al capítulo del pago del precio de las acciones vendidas.
DECIMOTERCERO: Que, por las anotadas reflexiones, resumidamente dicho: por la falta de denuncia de las reglas sobre la prescripción y con el escenario fáctico establecido por los jueces del fondo, no susceptible de ser removido, el recurso en examen no puede prosperar.
De conformidad con lo expresado y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, son desestimados los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Vicente Ramiro Moya Suárez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.
N° 14.757-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.