Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 10 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Chile con Tecnasic S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12466-2016
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14200-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: art. 1
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Mérito ejecutivo · Cesión de factura · Juicio sumario · Ley sobre efecto retroactivo de las leyes · Banco de Chile · Aceptación de factura · Entrega de mercadería · Compraventa de mercaderías · Acoge recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35146-2017, 10 de septiembre de 2019, «Banco de Chile con Tecnasic S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 35146-2017
- Casación en el fondo Mérito ejecutivo 10 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rol N° 14.200-2015, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio sumario de cobro de pesos, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 182 y siguientes, se rechazó la demanda interpuesta por el Banco de Chile en contra de Técnica Nacional de Servicios, Ingeniería y Construcción S.A.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 238 y siguientes, rectificada por resolución de veintitrés de junio del mismo año, que rola a fojas 281, rechazó el primer arbitrio y conociendo el segundo, la revocó, y en una de reemplazo acogió la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de $ 40.936.000, más reajustes e intereses para operaciones reajustables desde la fecha de la notificación de la demanda, sin costas.
En contra de esta última determinación, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 19.983; 6, 7 y 9 del Código Civil; y 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.
Explica, en primer término, que el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, vigente a la época en que se trabó la litis, señalaba “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”. Señala que se alegó como excepción la falta de entrega de la mercadería de acuerdo con los antecedentes referidos en la respectiva orden de compra. Afirma que el tribunal recurrido le otorgó el carácter de personal a esa excepción, en circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que no es posible considerar como tales aquellas ligadas al negocio causal o convención, como es la que se hizo valer al contestar la demanda. Sostiene que a la misma conclusión se llega si se considera la Ley N° 20.956, que modificó el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, que agregó el siguiente párrafo “así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”. Como consecuencia de lo anterior, precisa, se puede concluir que al momento de contestar la demanda no estaba impedida de oponer como excepción la falta de entrega de la mercadería, pues tal prohibición comenzó a regir a partir del 1 de noviembre de 2016, esto es, seis días contados desde que se publicó la Ley N° 20.956.
Relacionado con lo anterior, indica, de acuerdo al artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, la norma vigente al momento de la celebración del contrato es la que debe regir las relaciones jurídicas entre las partes, y en el caso no se encontraba vigente la Ley N° 20.956, como tampoco al momento de dictarse el fallo de primer grado, por lo tanto, al resolver de la manera impugnada se produce la infracción de los artículos 6, 7 y 9 del Código Civil, 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 19.983.
En otro orden de consideraciones, explica, la Ley N° 19.983 ha regulado la forma y oportunidad que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura, esto es, el reclamo instituido en su artículo 3 y la impugnación a que se refiere el artículo 5 letra d). De acuerdo a esta última norma, puesto el documento en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial puede manifestar su oposición argumentando la falsificación de la factura o de la guía de despacho o del recibo, o bien, la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. De esta forma, la copia de la factura pierde toda eficacia si el obligado hubiere alegado alguna de estas circunstancias. Es así como al amparo del artículo 5 antes referido, es posible oponer todo tipo de excepciones en un juicio sumario de cobro de pesos, teniendo en consideración que es de naturaleza declarativa.
Finaliza señalando que de haberse aplicado correctamente estas disposiciones, el sentenciador de segunda instancia debió haber confirmado el fallo de primer grado, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Se ejerció la acción ordinaria de cobro emanada del contrato de compraventa de mercaderías de que da cuenta la factura electrónica N° 169, emitida el 2 de mayo de 2013, por Estructuras Metálicas HC Limitada a Técnica Nacional de Servicios, Ingeniería y Construcción S.A., por la suma de $ 40.936.000;
b.- La factura fue recibida electrónicamente y no fue objeto de reclamo en la oportunidad que prevé la ley, de manera que debe tenerse por irrevocablemente aceptada;
c.- El 10 de mayo de 2013, la titular del crédito contenido en la factura -Estructuras Metálicas HC Limitada- la cedió electrónicamente a Banchile Factoring S.A. -hoy Banco de Chile-, cumpliendo en el trámite con todas las exigencias que contempla el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 19.983;
d.- La cesión se notificó al deudor cedido en conformidad al precepto citado, quien no efectuó reclamo respecto del contenido de la factura ni de la cesión del crédito de que da cuenta;
Tercero: Que los sentenciadores del mérito, sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, revocaron la decisión del a quo desestimando, en definitiva, la excepción opuesta a la demanda. Para decidir así, sostuvieron, en primer término, que las disposiciones especiales de la Ley N° 19.983, que “regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura”, resultan aplicables a la situación de autos, conforme se desprende de la recta inteligencia de la ley antes citada y, en especial, de su artículo 3. Señalaron que al igual que en los casos de la letra de cambio y el pagaré, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 18.092, el cesionario o adquirente de la factura adquiere un derecho autónomo, desvinculado de los anteriores portadores del título y, por tal razón, no pueden oponérsele las excepciones basadas en las relaciones personales con otros tenedores precedentes, sin perjuicio de que el deudor cedido pueda oponer las excepciones personales que tenga contra el cedente. Así aparece, afirman, del tenor literal del inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, conforme al cual serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor. Sostienen que es precisamente la situación que se ha producido en el caso del presente litigio, pues, conforme se expuso, la factura electrónica N° 169, irrevocablemente aceptada, fue cedida en conformidad a la ley y esa cesión no fue objeto de reclamo. De este modo, y considerando que las alegaciones en que la demandada hace consistir su defensa se refieren a excepciones personales oponibles tan sólo al cedente de la factura, esto es, a Estructuras Metálicas HC Limitada, resolvieron que dichas alegaciones no pueden ser consideradas, y consecuentemente, acogieron la demanda en todas sus partes.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.993 no puede sostenerse que la copia de una factura cedida, en la forma y requisitos que establece, convierta al crédito transferido en un título incausado, entre otras razones, porque la causa que da derecho a su cobro, es el hecho de que efectivamente se haya vendido y entregado la mercadería o prestado los servicios. En otro orden de consideraciones, y atendido lo reseñado, sostuvo que tratándose de un juicio declarativo, como es el sumario, se pueden oponer todo tipo de defensas cuando se pretende el cobro de un crédito cedido respecto del cual no se dio cumplimiento a la entrega de las mercaderías.
Quinto: Que lo señalado pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en definir la naturaleza de la excepción deducida por la demandada y la posibilidad de impetrar alegaciones como las que se han vertido en contra del demandante, en su calidad de cesionario del crédito de marras.
Sexto: Que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada.
Séptimo: Que atendidos los fundamentos de la defensa formulada, es necesario recordar algunos aspectos relativos a la factura, en cuanto a la naturaleza de título de crédito que le viene otorgada por el legislador especial.
El tratamiento de la factura no es reciente en nuestro ordenamiento jurídico. Ya el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837 se refería a ella a propósito del procedimiento ejecutivo. Posteriormente, con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, se entendía que la factura se encontraba comprendida en el cuarto numeral de su artículo 434, “eso sí, siempre que medie reconocimiento con fines ejecutivos, argumentando que el codificador comprendió en el N° 4 todos los instrumentos privados a que se refería el decreto ley de 1837, pues el instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido tiene valor de escritura pública, razón ésta de su calidad ejecutiva”. (David Toro Melo y Aníbal Echeverría Reyes, “Código de Procedimiento Civil Anotado”, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1902, pág. 420).
Antes de la Ley N° 19.983, el cobro judicial de la obligación se podía iniciar con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva -reconocimiento de firma o confesión de deuda- pero, si el citado negaba la firma o la deuda, debía iniciar un juicio ordinario.
La dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.
Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.
Luego, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, confirió mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el cariz de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.
Octavo: Que, empero, faltando la antedicha gestión preparatoria de la vía ejecutiva afinada, ya porque, seguida la misma, se ha visto frustrada por la impugnación deducida por el notificado judicialmente de la cuarta copia cedible del referido instrumento o, porque se halla prescrita la acción ejecutiva o, simplemente, porque el beneficiario del documento o su cesionario no recurren a la vía ejecutiva, se tendrá el procedimiento ordinario para instar por el cobro del crédito que sirvió a la emisión del título, documento que en esta sede de lato conocimiento adquiere gravitación probatoria respecto del negocio del que emerge la obligación de cuya declaración y cobro se trata.
Noveno: Que, frente a las prerrogativas y alternativas de procedimiento con las que cuenta el acreedor, el legislador estimó pertinente dotar al obligado de diferentes instancias para expresar lo pertinente a sus intereses. Es así que en el artículo 160 del Código de Comercio se prescribe: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”. Luego, la Ley Nº 19.983 reguló la cesión de la factura y, además, el procedimiento por el cual la misma adquiere el carácter de título ejecutivo. Estas materias pueden estar vinculadas, pero son evidentemente de naturaleza diversa.
Décimo: Que de lo que se ha expuesto, se desprende que nuestro ordenamiento permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances lo referido a una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.
La segunda oportunidad prevista para objetar la factura, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla.
Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
De este modo, entonces, se concluye que aquél que aparezca como deudor de una factura, cuenta con distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y, ninguna de éstas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra.
Undécimo: Que, en la especie, a la luz de lo reseñado y del mérito del proceso, tuvo lugar la hipótesis prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, vale decir, la factura expedida por la cedente ha de entenderse irrevocablemente aceptada. Sin embargo, enfrentado a solventar el crédito que dicho título representa, el deudor plantea defensas que tocan a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario.
Duodécimo: Que el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, vigente a la época, ordena: “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
Ahora bien, el fallo impugnado resolvió la controversia considerando que las alegaciones en que la demandada hizo consistir su defensa se refieren a excepciones personales oponibles tan sólo al cedente de la factura, defensas que no pueden ser escuchadas, teniendo en consideración el tenor del referido artículo 3.
Decimotercero:
Que, en este entendido, conviene dejar asentado que las denominadas excepciones reales o exceptions in rem o absolutas, son aquellas inherentes a la cosa u obligación, y por revestir tal condición, pueden oponerse a cualquier tenedor del título, con prescindencia del lugar que ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes. Enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.
Por su parte, las excepciones personales o relativas, tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra en relación con el deudor. Se sustenta, en el privativo vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así, ciertas calidades especiales en el que las alega.
En relación con lo que se viene diciendo, nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho N° 30, año 2013, páginas 37 y siguientes, titulado “La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, señala que en atención a que la Ley N° 19.983 no define lo que debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales y las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, y, las segundas, son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contraído y de la situación especial de las partes.
Decimocuarto: Que, íntimamente ligado con lo anterior, cabe hacer algunas reflexiones en relación con las características especiales de la factura como título de crédito. En los títulos de valores concurre una característica particular –abstracción o autonomía- que dependerá del vínculo que mantengan con la relación jurídica fundamental y de cómo esto afecta al portador legítimo al momento de hacer efectivo el derecho contenido en el título. El alcance de un título abstracto implica que a medida que vaya circulando podrá prescindir de la relación jurídica fundamental que dio lugar a su emisión, de manera que al legitimado activo no podrán oponérsele excepciones de tipo real fundadas en dicho vínculo. Por el contrario, si se trata de un título causado, tal prescindencia no es posible, al punto que los obligados al pago podrán presentar al portador excepciones fundadas en el negocio jurídico y del que se deriva la creación del título.
Decimoquinto: Que, conforme con el tenor literal de la Ley N° 19.983, no puede concluirse que la copia de una factura cedida, en la forma y requisitos que establece, convierta al crédito cedido o la factura objeto de la cesión en un título incausado, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:
a.- No hay norma alguna en la ley referida que así lo disponga de manera expresa;
b.- Lo que la ley ha buscado es facilitar el cobro de las facturas legítimamente emitidas dándole el carácter de título ejecutivo a la copia que ordena emitir y regulando su cesibilidad;
c.- Es inconcuso que, como regla, toda obligación civil o comercial debe tener una causa, conforme con lo que disponen los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, que da cuenta de la razón jurídica por la cual el deudor queda obligado;
d.- Para hacer excepción a esta regla debe existir una razón dogmática y una norma legal clara que autorice la circulación de un título de crédito sin consideración a la causa que le dio origen;
e.- En el caso de un crédito del que se deja constancia en una factura, la causa que da derecho al acreedor para cobrarlo es el hecho de que efectivamente se haya vendido y entregado determinadas mercaderías o prestado efectivamente ciertos servicios. Tanto es así que la misma ley exige al momento de cederse la copia de la factura emitida, que en ella conste la recepción de las mercaderías o la prestación de los servicios, de la manera y con las indicaciones que prescribe la letra b) del artículo 4º de la Ley N° 19.983;
f.- Que un título ejecutivo pueda cederse no lo convierte por sí mismo en un título incausado o abstracto. Así lo afirma el profesor Arturo Prado P.: “Uno de los principales objetivos perseguidos con esta ley, como ya hemos dicho, es permitir que la factura pueda actuar como título (causado) que permita a su emisor obtener financiamiento a cambio de la cesión del crédito contenido en ella” (“La factura como título de circulación”, en Revista Chilena de Derecho Comercial, Nº 03 (2014), pp. 103-140). Por otra parte, la cesión de un crédito siempre ha podido hacerse sea que se contenga o no en una factura según se desprende tanto del Código Civil para los denominados “créditos personales” o nominativos (artículos 1901 y siguientes), como para los créditos a la orden o al portador, en el Código de Comercio (artículos 162 a 165);
g.- La principal limitación que la Ley N° 19.983 impone al deudor cedido cuando se cede la copia de la factura es que, conforme con el inciso final del artículo 3º, “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”;
h.- La regla anterior no constituye ninguna novedad en materia de cesión de créditos porque, conforme con el artículo 1906 del Código Civil, la cesión de un crédito personal no traspasa las excepciones personales del cedente, es decir las que el deudor cedido le pudo oponer por razón de su persona al acreedor cedente y que no emanan directamente del título que se ha cedido;
i.- La distinción entre excepciones personales y reales también está recogida en otras disposiciones del Código Civil. Así, en el artículo 1520 para la solidaridad pasiva y en el artículo 2354 en la fianza, en donde se describen las excepciones reales como aquellas que resultan de la naturaleza de la obligación o son inherentes a ella.
Decimosexto: Que así entendido el problema, el hecho que el deudor reclame frente al cobro de un factura, incluso cuando ha tomado el carácter de título ejecutivo, que no se han prestado los servicios o entregado las mercaderías vendidas, no puede entenderse que esté alegando u oponiendo una excepción personal. Se trata de la alegación respecto de la causa del cobro, es decir de un elemento inherente al mismo crédito cedido.
Una interpretación contraria aunque pueda estimular la cesión de los créditos contenidos en las facturas y darle mayor seguridad de pago a los acreedores cedidos, convierte a la factura en un título incausado, lo que no se deriva de la ley.
Decimoséptimo: Que, atendido lo referido, la factura no puede asimilarse a un título de crédito con las mismas características de aquellos contemplados en la Ley N° 18.092. Para tal conclusión resulta clarificadora la discusión de la Ley N° 20.323, que modificó la Ley N° 19.983, en que la señora nombre reservado, miembro del Comité Jurídico de la Asociación Chilena de Factoring, precisó que la situación es bastante diferente a la de los títulos de crédito que son documentos que dan cuenta de una obligación de pago, a diferencia de la factura que por definición es un documento tributario que manifiesta la entrega de bienes o la prestación de un servicio. En aquella hay una relación entre un proveedor y su cliente que es prácticamente imposible de suprimir, y son las excepciones derivadas de esta relación las que dificultan la circulación de la factura.
Decimoctavo: Que entendiendo, por lo tanto, que la factura constituye un título causado, el obligado al pago puede oponer al portador legítimo -titular originario o cesionario- excepciones de tipo real basadas en la relación o negocio fundamental que motivó la emisión de la factura, aun cuando hubiera circulado.
No ocurre lo mismo con las excepciones personales, por cuanto al igual que todo valor la factura goza de autonomía, es decir, prescinde de las relaciones existentes entre anteriores portadores del documento, de manera que se impide al deudor oponerlas al portador legítimo.
De este modo, siguiendo este razonamiento, aquellas excepciones que se vinculen con la relación jurídica fundamental, como sería la prestación de los servicios o la entrega de las mercaderías, no tienen el carácter de personales sino que de reales, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, pueden ser invocadas por el deudor en contra del cesionario, atendido que se trata de una defensa inherente a la obligación.
Decimonoveno: Que, como se indicó, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo de primera instancia, que, a su vez, había desestimado la demanda de cobro de pesos, teniendo en consideración que, de conformidad con el tenor literal del inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor, afirmando que “lo anterior es precisamente la situación que se ha producido en el caso del presente litigio, pues, conforme se expuso, la factura electrónica N° 169, irrevocablemente aceptada, fue cedida en conformidad a la ley y esa cesión no fue objeto de reclamo”, agregando que “considerando que las alegaciones en que la demandada hace consistir su defensa se refieren a excepciones personales oponibles tan sólo al cedente de las facturas, esto es, a Estructuras Metálicas HC Limitada, dichas alegaciones no pueden ser consideradas”. Relacionado con lo anterior, el tribunal de alzada afirmó que “la relación comercial que ligó a la demandada Técnica Nacional de Servicios, Ingeniería y Construcción S.A. y al cedente Estructuras Metálicas HC Limitada, dan cuenta de una vinculación directa y particular, que tuvo su origen a propósito de la convención celebrada entre ambas y, en este escenario, si la acreedora Estructuras Metálicas HC Limitada cedió el crédito consignado en la factura electrónica N° 169 al demandante Banco de Chile -cesión que produjo los efectos jurídicos que le son propios-, la alegación esgrimida por la deudora cedida, fundada en la falta de entrega de las mercaderías y la subsecuente extensión de la nota de crédito N° 37 más de tres meses después de emitida la factura, resulta inoponible al cesionario ahora demandante desde que, como se ha dicho, ella nace como consecuencia de la relación directa y personal con su cocontratante”.
Vigésimo: Que, atendido lo referido, al haber desestimado la defensa opuesta por la parte demandada por estimar que correspondía a excepciones personales que no podía oponer al cedente, el tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 3 de la Ley N° 19.983, teniendo especialmente en consideración la particularidad de la factura como título de crédito, esto es, que “constituye un comprobante de las ventas realizadas o de los servicios prestados, de las personas que participan en ellos y de la forma de pago pactada, de manera que en la mayoría de los casos es el único documento en que constan los términos en que se realizó un determinado intercambio de bienes o servicios”. (Maximiliano Escobar Saavedra y Camila Hoyuela Zattera; “La factura. Un análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”; Revista de Derecho Universidad de Concepción; N° 240; año LXXXIX).
Al ser la factura un comprobante de una venta o de un servicio, tiene estrecha relación con el negocio subyacente existente entre el acreedor primitivo y el deudor, de manera que no se puede prescindir de él para los efectos de que éste funde su defensa ante el cedente que pretende el pago del documento, situación que aconteció en autos, en que se alegó una serie de circunstancias que daban cuenta que el negocio celebrado entre la demandada Técnica Nacional de Servicios, Ingeniería y Construcción S.A. y Estructuras Metálicas HC Limitada no se llevó a cabo.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de excepción personal que se hace por el tribunal de alzada de la defensa hecha valer por la parte demandada, también se incurrió en un error de derecho, teniendo en consideración que lo que caracteriza a ese tipo de excepciones es que no tienen su fuente en el contrato de constitución del crédito, es decir, constituyen defensas del cedente en relación con el cesionario. Atendido lo referido, y considerando que la argumentación de la demandada para oponerse a las pretensiones del actor se refiere a la entrega de mercaderías defectuosas que motivó su rechazo y posterior devolución, no cabe duda que ello dice relación íntimamente con la relación jurídica fundamental, como tal, debe ser calificada como una excepción real, y, por lo tanto, susceptible de ser alegada como defensa por el deudor frente al cesionario que pretende el cobro de un crédito que emana de la copia cedible de una factura.
Vigésimo primero: Que en relación con la última parte del artículo 3 de la Ley N° 19.983, que señala “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada … aquellas (excepciones) fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios”, para los efectos de desestimar su aplicación al caso de autos, basta con considerar que, a la fecha de la respectiva cesión -10 de mayo de 2013-, no se encontraba vigente la Ley N° 20.956 que agregó tal inciso al referido artículo 3, pues comenzó a regir el 1 de noviembre de 2016.
Teniendo en consideración lo señalado, la parte demandada no estaba impedida de oponer como defensa la falta de entrega de las mercaderías, pues tal limitación no estaba vigente en esa época.
Vigésimo segundo: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo incurrió en los yerros preceptivos que se le atribuyen, con influencia en lo dispositivo, razón que hace concluir que el recurso deducido debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de marzo del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 238 y siguientes, rectificada por resolución de veintitrés de junio del mismo año, que rola a fojas 281, las que, en consecuencia, son invalidas y se reemplazan por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 35.146-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.