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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16683-201817 sep 2019

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
17 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con Constructora Icafal Sicomaq LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13-2018
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12604-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 268, 318, 466, 683
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Resolución que recibe la causa a prueba · Audiencia de conciliación · Juicio ordinario de cobro de pesos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16683-2018, 17 de septiembre de 2019, «con Constructora Icafal Sicomaq LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 16683-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 12604-2014 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, tramitados ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Constructora Icafal Sicomaq Limitada”, por resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 138 y siguiente, se desestimó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada la resolución por dicha parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, escrito a fojas 170, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

En contra de dicho fallo el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 152, 268, 318 y 348 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte y que dicho instituto jurídico exige.

Sostiene que el impulso procesal en el caso sub-lite, atendido el estado de la causa, se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de cumplir con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 268 del mismo texto legal.

Agrega que también ha sido vulnerado el artículo 348 del mismo cuerpo legal, al desconocer que la presentación de documentos en parte de prueba es una diligencia útil, ya que puede realizarse en cualquier etapa del procedimiento, sin que sea óbice para ello que no se haya dictado el auto de prueba.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:

1.- El 4 de julio de 2014 Miguel Francisco Papic Vargas, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Constructora Icafal Sicomaq Limitada.

2.- Luego del rechazo de las excepciones dilatorias que opuso a la demanda, la demandada contestó el 13 de octubre de 2015.

3.- Una vez evacuados los trámites de réplica y dúplica, por resolución de tres de junio de 2016 el tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la que fue notificada a las mismas.

4.- El 6 de diciembre de 2016 se efectúa el llamado a la audiencia de conciliación fijada para ese día, compareciendo únicamente el apoderado de la demandante.

5.- El 2 de febrero de 2017 la parte demandante acompañó documentos en parte de prueba y el 16 de marzo del mismo año solicitó se proveyera dicho escrito, petición que el tribunal resolvió con fecha 29 de marzo de 2017, ordenando individualizar de manera correcta y completa los documentos acompañados. El 5 de junio del mismo año, el solicitante cumplió parcialmente lo ordenado, decretando el tribunal, el 13 de julio de 2017, un nuevo previo a resolver, que a su vez fue cumplido mediante escrito de 3 de agosto de 2017. Con fecha 20 de octubre del año en comento, se tuvo por acompañados los documentos, con citación.

6.- Por presentación de 24 de octubre de 2017 la demandada solicita se declare abandonado el procedimiento, por haber cesado las partes en su prosecución por más de seis meses contados desde la fecha de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 6 de diciembre de 2016.

7.-El tribunal de primera instancia resolvió rechazar el incidente por estimar que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal.

9.- Dicha resolución fue revocada por el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación deducido en su contra.

TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo expresan que desde la audiencia de conciliación de 6 de diciembre de 2016 hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento, las partes no realizaron gestiones a fin de dar curso progresivo a los autos, dado que ninguna de ellas solicitó la dictación de la interlocutoria de prueba, única diligencia que procedía a fin de dar continuación al proceso. Concluyen, en consecuencia, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al existir inactividad de las partes por un lapso superior a los seis meses que dicha disposición exige, por lo que declaran el abandono del procedimiento.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de prueba.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En este sentido, y tal como anota el recurrente, resulta crucial que se trate de una inacción culpable, es decir, que la parte no ejecute la carga de continuación en la tramitación, debiendo o estando autorizada para hacerlo, lo que lógicamente no puede suceder si el impulso procesal corresponde al tribunal que conoce de la causa.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma, atinente a la substanciación de la presente causa, que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba. El mismo carácter se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia; en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario también exige al sentenciador, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

SEPTIMO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento. En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, dictar lo necesario para dar debida prosecución al juicio por encontrarse radicado en él el impulso procesal.

OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto, resulta indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal recaía en el juez de la causa.

NOVENO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Papic Vargas, en lo principal de la presentación de fojas 174, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 170, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N°16.683-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.