Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8593-201824 sep 2019
Fecha
24 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con Inversiones Cordillera Ltda. y Otros**
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6354-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14678-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1808
Descriptores
Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Precio irrisorio · Cesión de derechos · Mandato · Compraventa · Facultades de administración · Extralimitación del mandatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8593-2018, 24 de septiembre de 2019, «con Inversiones Cordillera Ltda. y Otros**»

Historia del caso

En el mismo rol 8593-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los motivos cuadragésimo quinto a quincuagésimo noveno y sexagésimo primero a septuagésimo séptimo, los que se eliminan.

Asimismo, se reproducen también los motivos primero a sexto del fallo impugnado no afectados por la invalidación.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Lo razonado en los fundamentos undécimo a vigésimo séptimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: Que configurándose en la especie los presupuestos para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, deberá aplicarse dicha sanción, careciendo de relevancia en este caso, discutir sobre la procedencia de la inexistencia, pues lo cierto es que las consecuencias que producen estas instituciones son en principio idénticas, llegando la doctrina a sostener que se confunden los efectos de la ausencia de requisitos de existencia y de validez.

TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, la declaración de nulidad da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. En este efecto retroactivo de la nulidad las restituciones que procedan, quedan gobernadas por las reglas aplicables a las prestaciones mutuas reguladas a propósito de la acción reivindicatoria.

CUARTO: Que el efecto retroactivo de la nulidad determina la procedencia en la especie de la cancelación de inscripciones, sub inscripciones y anotaciones que tuvieron lugar con motivo de la cesión de derechos y modificación impugnada y la consiguiente práctica de las nuevas que sean necesarias para el restablecimiento de los derechos de la actora, como dueña de los mismos, correspondientes al 16,6677% que le asistían en Lomas II. De modo que sólo resulta procedente la cancelación de la inscripción y anotación marginal que se indican en el numeral 1 del libe lo y no las restantes, las que no derivan ni son consecuencia del acto impugnado.

En este sentido, cabe destacar que la calidad de socia de Inversiones El Rodeo de Lomas II, en virtud de la cual pasa a serlo de dicha sociedad con Inversiones Cordillera, deriva de la cesión de derechos que le efectuó la sociedad Praderas por escritura pública de fecha 15 de diciembre de2009, otorgada en la Notaría de Eduardo Díez Morello, no teniendo relación con los derechos de la actora. Lo anterior queda en evidencia, además, por el fundamento que se esgrime en la demanda para justificar su emplazamiento, el cual está dado por el hecho de haber adquirido los derechos sociales de Lomas II que eran de propiedad de Praderas y consecuencialmente pasar a ser socia de la primera junto con Cordillera.

QUINTO: Que, sin embargo, también como consecuencia de la declaración de nulidad, la demandante solicitó que se condene a las demandadas Inversiones Cordillera Limitada e Inversiones El Rodeo Limitada a responder por todos los deterioros y a restituir todos los frutos naturales y civiles percibidos por éstos y aquellos que la parte hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, durante el tiempo intermedio entre la celebración del acto cuya ineficacia reclama y la ejecución de la sentencia. En particular pide que además de los deterioros que se acrediten en autos, se les condene por concepto de frutos naturales y civiles al pago de la cantidad de 138.841 unidades de fomento anuales, desde el 10 de septiembre de 2009 y hasta el pago efectivo o por la cantidad y períodos que el tribunal determine. Afirma que dicha cantidad corresponde al 6% del valor (estimado en forma conservadora) de participación de la sociedad DM Inversiones Limitada en Inversiones Cordillera a la fecha de la venta.

SEXTO: Que, en primer lugar, cabe descartar la pretensión de restitución de frutos y deterioros respecto de Inversiones El Rodeo, por no tener vinculación con el acto materia de la nulidad impetrada, ni con los derechos cedidos, conforme se ha señalado.

La procedencia de las restituciones reclamadas en lo concerniente a Inversiones Cordillera se ve enfrentada a la naturaleza del objeto del acto jurídico impugnado, pues no puede obviarse que se trata de los derechos sociales que la demandante tenía en Lomas II, una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos no contemplan el retiro individual de utilidades, sino el acuerdo social, requiriéndose por lo demás de la existencia de utilidades, presupuestos, ambos, inciertos de los cuales tampoco se hacen cargo los informes allegados al juicio por la actora, lo que determina la improcedencia de las pretensiones formuladas por este rubro.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la cantidad de $100.000 que se habría pagado como contraprestación de la cesión de los derechos materia de la Litis, este tribunal no está en condiciones de ordenar su restitución porque no hay constancia de que se haya efectivamente pagado.

OCTAVO: Que atendido lo que se resolverá sobre la acción de nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la de inoponibilidad alegada en forma subsidiaria.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia impugnada de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1637 y siguientes, y en su lugar se decide:

1) Que se acoge la demanda deducida en lo principal de la presentación de fojas 555 (Tomo IX), sólo en cuanto:

a) Se declara la nulidad absoluta de la cesión de los derechos sociales que DM Inversiones Limitada, tenía en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, contenida en la cláusula 3ª letra d) de la escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, otorgada ante el Notario don Eduardo Diez Morello, debiendo serles restituidos dichos derechos.

b) Como, consecuencia de lo anterior, se dispone la cancelación de la inscripción de fojas 50.283 N°34864 del Registro de Comercio de Santiago del año 2009 y la anotación marginal de la misma en la inscripción social de Lomas II, de fojas 20.843 N° 15.579 del año 2004 del mismo registro.

c) Se ordena la práctica de inscripciones, sub inscripciones y anotaciones que fueren procedentes a fin de restituir los derechos sociales materia de la cesión anulada a DM Inversiones Limitada.

2) Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.

Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes, quien atendido los argumentos expuestos en la disidencia manifestada en el fallo de casación, estuvo por confirmar la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. y del voto en contra su autor.

N° 8.593-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones permiso el primero y con feriado legal el segundo.