Acción de nulidad
- Fecha
- 24 de septiembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Cordillera Ltda. y Otros**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6354-2016
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14678-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Precio irrisorio · Cesión de derechos · Mandato · Compraventa · Facultades de administración · Cesión de derechos personales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8593-2018, 24 de septiembre de 2019, «con Inversiones Cordillera Ltda. y Otros**»
Historia del caso
En el mismo rol 8593-2018
- Casación en la forma y en el fondo Acción de nulidad 24 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En autos Rol Nº 14.678-2014 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de inoponibilidad de contrato, caratulados “nombre reservado con Inversiones Cordillera Ltda. y otros”, a los que se acumuló la causa Rol N° C-11047-2014 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulada “DM Inversiones Limitada con Cordillera Limitada y otros”, sobre inexistencia o nulidad absoluta de cesión de derechos, por sentencia de primera instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1637 y siguientes, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada y las demandas de inexistencia o nulidad absoluta y de inoponibilidad.
En contra de dicha determinación la demandante DM Inversiones Limitada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que se lee de fojas 1659 a 1667, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la referida sentencia.
Se ordenó traer los autos en relación, disponiéndose la vista conjunta de la causa con la Rol N°35.722-17.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la primera causal de nulidad invocada por la recurrente es la del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N°4 del mismo texto legal, por haberse faltado a un trámite declarado esencial por la ley, consistente en la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le produjo indefensión.
Indica como primera diligencia de prueba denegada la declaración como testigo del abogado Jorge Ramón Anria, residente en Panamá, habiendo solicitado aumento extraordinario del término probatorio y exhorto internacional para recibir su testimonio, cuyo objetivo era que dicho deponente declarara sobre los efectos del traspaso de la totalidad de las acciones de Real State Golden Investments Inc (“Real State”) a la fundación de interés privado panameña denominada Fundación Educacional BLV (“Fundación BLV”), conforme a la normativa de dicho país. Sin embargo, el tribunal de primera instancia negó lugar a su petición por estimar que no se cumplían los requisitos del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Civil y la Corte de Apelaciones descartó la existencia del vicio por considerar que tal situación no le produjo indefensión ya que lo que se pretendía probar era una legislación extranjera, para cuyo efecto la vía idónea era el informe de peritos y no la prueba testimonial.
Argumenta que tal conclusión es errada, puesto que el derecho extranjero es un hecho y como tal puede probarse por cualquier medio probatorio, de modo que no se justifica la privación de la prueba testimonial.
SEGUNDO: Que la causal en comento pretende asegurar el derecho a defensa, al establecer la sanción de nulidad cuando se ha omitido un trámite esencial, como es la práctica de una o más diligencias probatorias cuya falta produce la indefensión de la parte, siendo esta una exigencia fundamental para la configuración del vicio en comento, la que debe ser analizada al tenor de los presupuestos fácticos que la parte ha pretendido acreditar y su relación con el conflicto a resolver en el juicio.
Desde esta perspectiva, cabe señalar que con la prueba testimonial que esgrime la recurrente como preterida se pretendía acreditar la forma en que se constituyó la fundación panameña y su funcionamiento, quiénes son los beneficiarios sustitutos y cuáles son sus derechos; esto a fin de determinar si después del acto impugnado, el dueño original de los derechos sociales vendidos está o no en la misma situación patrimonial previa al acto cuestionado. Sin embargo, tales hechos pueden concluirse con el mérito de la prueba rendida, fundamentalmente documental, de modo que no se vislumbra la indefensión que para el éxito del recurso se requiere.
TERCERO: Que como segunda causal de nulidad se invoca la prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba rendida, sosteniendo que aquélla impugnada no cumple con los requisitos previstos en el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, al no haber valorado el fallo de primer grado toda la prueba documental rendida en primera instancia, vicio que hace suyo el de alzada al confirmarlo, además de incurrir este último en otras faltas de motivaciones.
En relación a lo primero alega que la sentencia no hace referencia a los documentos en que fundó su demanda de inexistencia o nulidad y, en subsidio, de inoponibilidad, los que se encuentran identificados en dicho libelo y son de gran importancia para la resolución de la controversia a su favor, puesto que en su conjunto permitían probar la inexistencia de un precio real y serio en la cesión de los derechos sociales de DM en Lomas II, así como el hecho de haberse celebrado a espaldas de nombre reservado, esto es, cuando éste estaba fuera de Chile, entre otros.
Menciona como instrumentos allegados al juicio durante el período de discusión que habrían sido preteridos, los siguientes: 1) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público en la que reconoce que no le informó a su hermano sobre la venta en $100.000 de los derechos sociales de DM en Lomas II porque él estaba enterado que se estaba realizando la restructuración patrimonial familiar; 2) absolución de posiciones de nombre reservado en causa seguida ante el 19 Juzgado Civil de esta ciudad, en la que señala no conocer los términos del supuesto acuerdo familiar y que su hermano Manuel no participó del mismo; 3) liquidación N°360 del Servicio de Impuestos Internos de 30 de julio de 2013; 4) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público, abogado que dice haber recibido de nombre reservado los antecedentes de las operaciones cuestionadas por nombre reservado en carácter confidencial, por lo que no las informó a este último; 5) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público, de fecha 30 de mayo de 2013, en que expresa que no entregó información a nombre reservado; 6) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos, padre de Bernardo y Manuel, ambos nombre reservado en la que indica no saber por qué se realizaron las cesiones de derechos sociales; 7) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos, en la que expresa que no participó en las supuestas reuniones familiares de directorio en que se acordaron actos de disposición patrimonial; 8) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos en la que señala que no conoce a la sociedad Real State Golden Investment; 9) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos, madre de Bernardo y nombre reservado, en la que reconoce que cuando decidieron crear la Fundación BLV, le preguntaron a todos sus hijos menos a nombre reservado; 10) Reglamento de la Fundación BLV, en cuyo artículo VI consta que nombre reservado fue absolutamente excluido de tener todo tipo de control respecto de los bienes que pasaron a ser controlados por la fundación panameña creada por la familia; 11) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público que indica que al interior de la Fundación BLV, la pretendida igualdad no es tal, ya que los hijos están en segunda línea y los padres en primera, Bernardo es el administrador y él junto a ellos pueden alterar la situación y sacarlos de la fundación cuando quieran; 12) documentos acompañados en los Nos 62 a 63 del escrito de fojas 1269 de los cuales se constata que no existe ningún instrumento que contenga el acuerdo familiar invocado por los demandados; 16) certificado de Policía de Investigaciones de nombre reservado del que se desprende que todos los actos de despojo patrimonial ejecutados por su hermano se ejecutaron cuando se encontraba fuera del país, pese a que frecuentemente venía a Chile; 13) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público en la que expresa que nombre reservado no rindió cuenta formal a su hermano Manuel de los actos ejecutados; 14) certificado de la Policía de Investigaciones sobre entradas y salidas de nombre reservado del país, con el que se acredita que no estuvo en Chile entre los años 2008 y 2009, de lo que se desprende que todos los actos de despojo patrimonial ejecutados por su hermano se ejecutaron cuando se encontraba fuera del país, pese a que frecuentemente venía a Chile; 15) querella del Servicio de Impuestos Internos por delito tributario en contra de los miembros de la familia nombre reservado por los actos de traspaso patrimonial en cuestión, documento que da cuenta de que nombre reservado no estuvo en conocimiento de estos; 16) documentos referidos a la adquisición del 1% de DM por parte de nombre reservado (escrito de fojas 1347); 17) instrumentos que desacreditan informes económicos de la contraria (presentación de fojas 1350); 18) documentos que desacreditan el informe de la testigo nombre reservado; y 19) documentos que acreditan el valor de los aportes de nombre reservado en las sociedades que dieron lugar a Lomas II.
Agrega que el fallo de segunda instancia incurre también en infracciones al deber de motivación, ya que omite toda consideración respecto de la abundante prueba documental que se rindió en esa sede, limitándose a señalar a su respecto que esta era inidónea para demostrar los supuestos de hecho de las acciones de inexistencia, nulidad e inoponibilidad.
CUARTO: Que del examen del fallo de primer grado, que el de segunda confirma, se constata que examina la prueba documental, testimonial y confesional rendida en dicha sede, efectuando una enumeración detallada de la misma, desde el motivo vigésimo séptimo a trigésimo tercero, estableciendo de su análisis los presupuestos fácticos que se mencionan en el fundamento trigésimo cuarto y las consideraciones de derecho en cuya virtud arriba a la conclusión de no configurarse los vicios de nulidad invocados, ni el sustento de la inoponibilidad alegada.
Por su parte, el fallo de segunda instancia que confirma sin modificación alguna el de primera, haciendo de esta manera suyos todos sus fundamentos, entre los que se encuentran aquellos en que se consigna el análisis de las probanzas allegadas al juicio, adiciona otros motivos en los que se expresan consideraciones que refuerzan los de la sentencia de primer grado. Además, y en cuanto a la prueba rendida en esa sede, descarta su mérito por estimar que no es idónea para los fines pretendidos por la demandante.
QUINTO: Que de lo señalado se desprende que el fallo atacado no ha omitido el análisis o consideración de los elementos de prueba aportados al juicio, puesto que los jueces del fondo han procedido a la apreciación de todos ellos, asignándoles el valor que estatuye la ley y extrayendo las conclusiones fácticas y jurídicas en que han basado su determinación, constatándose que el tipo de recriminaciones formuladas en el recurso dicen más bien relación con una disconformidad respecto de los argumentos de los sentenciadores sobre el valor asignado a las probanzas rendidas y con las conclusiones que establecen, por no ajustarse a la tesis sustentada por el recurrente en el juicio, lo que claramente no dice relación con el vicio que ha esgrimido.
SEXTO: Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de nulidad invocadas, el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que bajo un primer capítulo la demandante denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación al 318 del Código de Procedimiento Civil, al haber tenido los sentenciadores por establecidos hechos careciendo de todo medio de prueba.
Indica en este sentido que el fallo impugnado fijó, sin fundamento probatorio, los siguientes presupuestos fácticos: 1) que la cesión de los derechos sociales de DM en Lomas II formaría parte de una reestructuración del cuantioso patrimonio societario familiar, cuyos principios rectores eran tanto la conservación de los bienes dentro del clan como la igualdad de beneficios para sus miembros, de manera que el acto impugnado sólo fue un eslabón más dentro de un engranaje contractual mayor y endógeno (a una sociedad familiar relacionada como Cordillera). Es decir, dicho acto formaría parte de una reestructuración que debe ser analizada en su conjunto, en la que todas las sociedades que eran socias de Lomas II actuaron de la misma manera y 2) que no existiría perjuicio para DM, toda vez que hubo una reorganización del patrimonio societario de la familia, con plena igualdad de los cinco hermanos y sin un despojo patrimonial.
En un segundo acápite denuncia la vulneración de los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1698, 1681, 1682, 1683, 1687, 1700, 1701,1702, 1706 y 1712, 1713, 1793 y 1808 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del fondo han incurrido en faltas graves a las leyes que fijan el valor probatorio de determinados medios de prueba.
Explica que los sentenciadores no respetaron los límites que la ley fija para la valoración de la prueba instrumental y confesional, lo que los llevó a establecer hechos que no corresponden al mérito del proceso y a desconocer otros que sí aparecen de manifiesto.
Indica que conforme al correcto análisis de las pruebas aportadas debieron tenerse por probados los siguientes hechos: 1) que la cesión de los derechos sociales de DM en Lomas II fue ejecutada por Bernardo en representación de DM mientras Manuel se encontraba fuera de Chile, sin informarle el primero al segundo de dicho acto (instrumentos N°s 1, 52 y 57 del escrito de fojas 1269; respuestas a posiciones 11 y 13 de pliego de posiciones acompañado en segunda instancia en el N°3 del escrito de fecha 6 de noviembre de 2017); 2) que Lomas II es la continuadora legal de las sociedades Los Olmos y Lomas I, las cuales al constituirse tenían un capital de $296.237.078.685 y $15.591.425.194, respectivamente, avaluado de común acuerdo por los miembros de la familia nombre reservado, de manera que el precio de $100.000 del acto que se impugna en autos no es real (instrumentos N°s 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 del escrito de fojas 1269); 3) que DM fue condenada en primera y segunda instancia a pagar $15.578.428.019 por la venta de los derechos sociales de DM en Lomas II celebrada por Bernardo, ya que los tribunales determinaron que esos derechos sociales valían $52.968.538.867. Es decir, los mismos derechos sociales que fueron vendidos en $100.000, fueron tasados por sentencia firme en cerca de US $100.000.000 por parte del mismo tribunal de alzada que rechazó la demanda de autos (instrumentos acompañados en segunda instancia, en los N°s 1 y 2 del escrito de fecha 6 de noviembre de 2017); 4) que DM era dueña del 16,667% de los derechos sociales de Lomas II (instrumento N°20 del escrito de fojas 1269); 5) que Manuel hoy sólo es beneficiario sustituto de la Fundación Educacional BLV (“Fundación BLV”), lo cual es una mera expectativa, ya que las fundaciones no tienen dueño y dicha calidad le puede ser quitada en cualquier momento, sin necesidad de concurrencia de su voluntad (instrumentos N°s 74 y 75 del escrito de fojas 1269); 6) que a nombre reservado se le privó de por vida de administrar los bienes que forman parte de la Fundación BLV, así como sus filiales, entre las cuales se encuentran las sociedades chilenas de las que antes era socio; y que incluso en el evento de que a Manuel no se le privara de la calidad de beneficiario sustituto, cualquier reparto de utilidades a la muerte de sus padres dependerá de lo que señale un Anexo desconocido y cuya modificación depende de la voluntad de Bernardo (instrumento consistente en el Reglamento de la Fundación BLV, acompañado bajo el N°75 del escrito de fojas 1269); 7) que existió una permanente y fluida comunicación entre Manuel y Bernardo mientras el primero se encontró fuera de Chile, no habiendo entregado el segundo en ninguna de dichas comunicaciones información referente a la cesión de los derechos sociales de DM en Lomas II (documentos acompañados en segunda instancia bajo los números 1 a 60 del escrito de fojas 1362); 8) que Manuel no fue parte de ningún acuerdo familiar y, al constituirse la Fundación BLV en Panamá, nadie le informó ni consultó nada (acta de absolución de posiciones de nombre reservado acompañada bajo el N°72 del escrito de fojas 1269, respuestas a las posiciones N°s 113 y 114; declaración de nombre reservado, acompañada bajo el N°69 del escrito de fojas 1269).
Añade que si los sentenciadores se hubiesen ajustado a los límites que la ley fija para la valoración de la prueba instrumental y confesional rendida en autos, habrían tenido por establecidos los hechos mencionados, los que se oponen a los que tuvieron como base para su decisión en la sentencia recurrida y son constitutivos de los vicios de falta de voluntad real, objeto y causa. Lo que acarrea como sanción la inexistencia o nulidad absoluta de la cesión de derechos sociales de DM en Lomas II, toda vez que: (i) los derechos sociales fueron vendidos en el precio irrisorio de $100.000, pese a que el valor real de esos derechos sociales era de cerca de US$ 100.000.000 millones, ya que al disolverse Lomas I y Los Olmos, Lomas II se hizo dueña de todo su patrimonio; (ii) Manuel no fue informado de la cesión de los derechos sociales de DM en Lomas II, por lo que mal pudo ratificar algo que no conocía; (iii) la calidad de socio de Manuel y DM en las sociedades familiares fue cambiada por una mera expectativa, que en cualquier momento le puede ser quitada y que conlleva una prohibición vitalicia para administrar los bienes de la Fundación BLV y sus filiales, además de que cualquier reparto de utilidades a la muerte de sus padres dependerá de lo que señale un anexo desconocido cuya modificación depende de la voluntad de Bernardo; y (iv) al momento de constituirse la Fundación BLV –paso final de la supuesta reorganización– nadie preguntó ni informó de nada a nombre reservado. De este modo, de haber estado a la verdad de los mencionados hechos, el fallo recurrido no podría haber sostenido que el precio de $100.000 era real y serio, ni que la cesión de los derechos sociales de DM en Lomas II era parte de una reestructuración patrimonial basada en la igualdad de beneficios para los miembros de la familia, en la medida en que resultaba que de ella se siguió un perjuicio patrimonial para Manuel y DM. Tampoco podría haber dado por establecido que todos los hermanos nombre reservado se encontraban en la misma situación tras las referidas operaciones, teniendo en cuenta que a Manuel se lo privó de por vida de la administración de la Fundación BLV y de todas las sociedades familiares en Chile, ni que Manuel y DM ratificaron la cesión de los derechos sociales de DM en Lomas II, máxime si en el mismo fallo de primera instancia se reconoce que “es posible que su ocurrencia y contenido específicos hayan sido ignorados por la actora y su socio mayoritario, nombre reservado, al haber sido realizado por su mandatario Bernardo”.
En tercer término invoca la conculcación de los artículos 1698 del Código Civil y 341 y 384 N°s 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, referidos al valor de la prueba testimonial; en relación con los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1701, 1793 y 1808 del Código Civil respecto de los requisitos de voluntad real, objeto y causa lícitos aplicables a los actos jurídicos y en especial el requisito del precio en la compraventa y la sanción de inexistencia o nulidad absoluta en caso de no concurrir tales requisitos.
Señala que los demandados acompañaron un informe preparado por nombre reservado e nombre reservado, con el objeto de probar que el valor económico de Lomas II era negativo al 10 de septiembre de 2009, de manera que el precio de $100.000 por la venta de los derechos sociales de DM Inversiones Limitada en esa sociedad sería un precio real y serio. Los autores de dicho informe declararon como testigos y la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, dio pleno valor a sus declaraciones y con base en ellas concluyó que el valor económico de Lomas II sería “cercano a cero” y, por ende, que el precio de $100.000 en que se vendieron los derechos sociales sería real. Pero, alega que el referido informe omite un aspecto determinante al momento de valorizar la sociedad Lomas II, esto es, que dicha sociedad tenía activos muy valiosos y pasivos nominalmente altos, pero que eran exigibles a un plazo de 60 años, sin reajustes ni intereses, sin garantías y sin un programa de amortización del capital durante esos 60 años. El problema es que los autores de dicho informe valorizaron esas deudas como si fueran exigibles de inmediato, con lo cual el valor económico de Lomas II (activos menos pasivos) fue disminuido artificialmente, llevando a la conclusión de que el patrimonio contable de Lomas II era “negativo”. Asimismo, dicho informe ignora totalmente la valorización de los activos de Lomas II, efectuada de común acuerdo por todos los miembros de la familia, mediante escrituras públicas que hacen plena fe contra los demandados y que además usaron como base tasaciones comerciales de esos activos encargadas por nombre reservado, según se expuso previamente; lo que consta en los documentos acompañados en los N°s 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23 y 24 del escrito de fojas 1269, los cuales fueron totalmente ignorados en el análisis de la sentencia.
Agrega que a fojas 1350 su parte acompañó doce documentos que restan total credibilidad y rigor a los referidos informes, pues demuestran que estos omitieron una serie de antecedentes para valorizar los activos de Lomas II, con lo que subvaluaron los activos y que existen transacciones de mercado que contradicen empíricamente los antecedentes usados por los informantes de la contraria, ya que otros inmuebles de características similares en La Dehesa fueron vendidos en valores muy superiores al que los informantes asignan a los bienes raíces de Lomas II.
Indica que la sentencia deja de considerar el hecho de que el principal informe de los demandados fue preparado por un testigo a quien ya se le reprochó públicamente haber valorizado una empresa con una diferencia de más de US $1.200 respecto de su valor real. En razón de ello, se ha contravenido formalmente la regla 3ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a preferir a los testigos “de mejor fama, más imparciales y verídicos”. Al contravenirse dicha regla, la sentencia de primera instancia –confirmada por la de segundo grado– dejó de aplicar la regla 2ª del mencionado artículo 384, que obligaba a preferir el testimonio de tres testigos de su parte (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado), quienes están contestes y sin tacha, fueron legalmente examinados y dieron suficiente razón de sus dichos en lo referido al valor económico de los derechos sociales de DM Inversiones Limitada en Lomas II. Dichos testimonios, por lo demás, son plenamente consistentes con la Liquidación N°360 del SII (instrumento N°3 del escrito de fojas 1269) y las sentencias acompañadas en segunda instancia bajo los N°s 1 y 2 del escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, en las cuales se establece que el valor de los derechos sociales de DM Inversiones Limitada en Lomas II ascendía a $52.968.538.867.
Como cuarto error de derecho se denuncia la infracción del artículo 1683 del Código Civil, que establece que la nulidad absoluta no puede sanearse por voluntad de las partes, en relación con los artículos 11 y 12 del mismo código, 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1701, 1793 y 1808 del Código Civil respecto de los requisitos de voluntad real, objeto y causa lícitos aplicables a los actos jurídicos y en especial el requisito del precio en la compraventa, y la sanción de inexistencia o nulidad absoluta en caso de no concurrir tales requisitos; y errónea aplicación e interpretación de los artículos 1545 y 2160 inciso segundo del Código Civil, en relación con los artículos 19 a 24 de dicho cuerpo legal.
Argumenta que el fallo impugnado incurre en una falta de aplicación del artículo 1683 del Código Civil, en la medida en que acoge una excepción de los demandados fundada en que la demanda debe ser rechazada debido a que el representante legal de DM e Inversiones Limitada firmó un finiquito que implicaría una “ratificación” de la referida cesión de los derechos sociales. Sin embargo, nadie puede ratificar lo que no conoce, hecho respecto del cual la propia sentencia señala que si bien “es posible que su ocurrencia y contenido específicos hayan sido ignorados por la actora y su socio mayoritario, nombre reservado, al haber sido realizado por su mandatario Bernardo” (motivo 60°), acto seguido se señala que el finiquito firmado el 18 de febrero de 2010 implicaría una ratificación de lo obrado por este último y que el hecho de presentar la demanda de autos implicaría una contradicción con la firma del referido finiquito, lo que estaría prohibido por la doctrina de los actos propios y se contrapondría a la buena fe objetiva (motivos 60°, 61°, 62°, 63° y 64°).
Sostiene que aun cuando se invoque la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe, el vicio de nulidad reclamado no podría sanearse por la firma del mencionado finiquito, porque se trata de un caso de nulidad absoluta. De manera que la sentencia ha fallado contra ley al dejar de aplicar lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil y por lo mismo se han violado los artículos 11 y 12 del Código Civil, toda vez que la nulidad absoluta no está establecida en el interés particular de DM, a diferencia de lo que puede ocurrir con la nulidad relativa. En otras palabras, no puede permitirse que se deje de aplicar la sanción de nulidad absoluta a un caso expresamente contemplado por la ley.
Agrega que al dejar de aplicarse las normas señaladas, se han violado también por falta de aplicación los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1701, 1793 y 1808 del Código Civil, los cuales: (i) establecen los requisitos esenciales de todo acto jurídico (voluntad real, objeto, causa, y causa lícita); (ii) el requisito de que exista un precio real y determinado en la compraventa; (iii) la sanción de inexistencia o nulidad absoluta en caso de no concurrir tales requisitos, dependiendo de si se acepta o no la teoría de la inexistencia; y (iv) los efectos de dicha declaración de ineficacia.
Explica que de no haberse incurrido en estos errores debió rechazarse la excepción de los demandados fundada en la existencia de un finiquito y acogerse la demanda intentada por DM. Inversiones Limitada.
En un quinto capítulo se invoca la falta de aplicación de los artículos 64 inciso quinto y 4° ter del Código Tributario, que establecen los requisitos para que exista una reorganización de empresas legítima, en relación con los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1701, 1793 y 1808 del Código Civil, respecto de los requisitos de voluntad real, objeto y causa lícitos aplicables a los actos jurídicos y en especial al del precio en la compraventa y la sanción de inexistencia o nulidad absoluta en caso de no concurrir tales requisitos. En efecto, el artículo 64 inciso 5° del Código Tributario sólo entiende que una reorganización de empresas es válida “cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase” y siempre que el proceso de reorganización empresarial obedezca a “una legítima razón de negocios”. Pues bien, los derechos sociales de DM en Lomas II no fueron “aportados” a Cordillera, sino “vendidos” en $100.000. Es decir, se ha dejado de aplicar la norma del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario, ya que en la especie no existe un “aporte”. Por otra parte, el artículo 4° ter del citado código establece que: “Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas”, que es lo que justamente ha ocurrido en la especie. En efecto, como consecuencia de la cesión de derechos sociales de DM Inversiones Limitada en Lomas II, el Servicio de Impuestos Internos cursó una liquidación a DM por $15.578.428.019 más intereses y multas, porque determinó que esa cesión de derechos sociales no se hizo al valor real o de mercado. Cabe destacar que dicha liquidación fue confirmada por sentencias de primera y segunda instancia, según consta en los documentos acompañados en los N°s 1 y 2 del escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, en las cuales se establece que el valor de los derechos sociales de DM en Lomas II ascendía a $52.968.538.867. De modo que mal puede estimarse que la cesión de derechos en cuestión sea parte de una legítima reorganización empresarial si, por ese mismo acto, a DM Inversiones Limitada se le impuso la obligación de pagar más de $15.000.000.000 por haber vendido esos derechos sociales a un valor irreal.
Argumenta que la falta de aplicación de las normas mencionadas al caso de autos llevó a los sentenciadores a rechazar en todas sus partes la demanda intentada, puesto que de haberse aplicado correctamente se habría tenido que acoger la pretensión deducida y resolver que la pretendida reorganización patrimonial no es tal, lo que pone de manifiesto la relevancia de este error en lo dispositivo del fallo.
El sexto error denunciado es la falta de aplicación del artículo 7° inciso primero de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto se califica como derecho a una mera expectativa, en relación con los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1701, 1793 y 1808 del Código Civil respecto de los requisitos de voluntad real, objeto y causa lícitos aplicables a los actos jurídicos y en especial el requisito del precio en la compraventa, y la sanción de inexistencia o nulidad absoluta en caso de no concurrir tales requisitos.
Explica que los jueces señalan que DM Inversiones Limitada y su socio principal recibieron una contraprestación por la cesión de los derechos sociales, la que habría consistido en la mentada reestructuración societaria, ya que según el fallo, lo que esta recibió a cambio de dicha venta fue una reorganización conforme a la cual recibiría un precio nominal de $100.000, y su socio principal, nombre reservado: (i) obtendría dos pagarés por un total de aproximadamente US $114,7 millones; y (ii) “se transformaría, bajo la condición suspensiva del fallecimiento de sus padres, en beneficiario vitalicio y por un 20%, al igual que sus cuatro hermanos, de Fundación Educacional BLV, propietaria de Real State, que es la controladora de Cordillera, socia mayoritaria a su vez de las sociedades familiares chilenas” (considerando 55°).
Indica que esto constituye un manifiesto error de derecho, puesto que la calidad de beneficiario sustituto de la Fundación BLV no es un derecho sujeto a “condición suspensiva”, sino una mera expectativa, la que no constituye derecho y de la que en cualquier momento puede ser privado, toda vez que: (i) las fundaciones de interés privado panameñas no tienen dueños; (ii) los beneficiarios de esas fundaciones no son dueños ni acreedores de la fundación, no pueden pedir que se les rinda cuenta ni tienen ningún derecho a su respecto; (iii) la calidad de beneficiario es absolutamente revocable por los fundadores; (iv) además, la calidad de beneficiario sustituto conlleva para Manuel la prohibición vitalicia suya –y de sus hijos mientras viva– de administrar los bienes de la Fundación BLV y sus filiales; y (v) por último, incluso en el evento de que Manuel fuera privado de la calidad de beneficiario sustituto, cualquier reparto de utilidades a la muerte de sus padres dependerá de lo que se señale en un Anexo absolutamente desconocido y cuya modificación depende de la voluntad de nombre reservado. Es decir, lo que tiene el actor es una mera expectativa y, conforme al artículo 7° inciso primero de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, las meras expectativas no forman derecho. Por ende, la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al decir que este obtuvo una contraprestación consistente en la calidad de “beneficiario vitalicio” de la Fundación BLV sujeto a “condición suspensiva”, pues sólo tiene una mera expectativa.
En el capítulo séptimo se denuncia contravención formal de los artículos 2131, 2133, 2144, 2145, 2149 y 2160 del Código Civil, referidos a las facultades del mandatario y la inoponibilidad de los actos al mandante cuando el mandatario actúa fuera de los límites del mandato. Pese a que en el mandato o “delegación” otorgado por DM Inversiones Limitada a nombre reservado no se le confirió facultad para auto contratar, en la sentencia impugnada se señala que “la delegación de administración de la sociedad otorgada por DM mediante escritura pública del 18 de junio de 2004, abarcó, “las más amplias facultades’, sin que la enumeración que se da de ellas pudiera “interpretarse como taxativa”, e incluían, por ejemplo: “… vender… participaciones en… sociedades sin limitación, cederlos, transferirlos, …” y “Constituir, modificar y disolver sociedades…” por lo que nombre reservado, lejos de extralimitarse, más bien se “ciñó rigorosamente” a los términos en que se le delegó la administración de sociedad, dando plena observancia a la obligación que en tal sentido recoge el artículo 2131 del Código Civil” (considerando 71°). Es decir, en el fallo de primera, cuyos motivos hace suyos el de segunda, se concluye que nombre reservado actuó dentro de los límites del mandato y se ciñó rigorosamente a sus términos, a pesar de no existir facultad para auto contratar. Ello porque obró como representante de ambas partes y no como parte directa. Así la sentencia impugnada viola manifiestamente lo dispuesto por el artículo 2133 del Código Civil, puesto que por muy amplias facultades que se le hayan conferido a nombre reservado, éste no podía ejecutar “actos que exigen poderes o cláusulas especiales”, tal como exige la citada disposición legal o artículo 2133, y en el mandato materia de autos no se le autorizó para auto contratar. Por ello, en este caso es irrelevante si el mandatario actuó como parte directa o como mandatario de ambas partes, lo que sí lo es para determinar si se requiere o no de facultad expresa para auto contratar, es si existe o no conflicto de interés en el mandatario que actúa por ambas partes. En la especie, la conducta de nombre reservado al momento de decidir ceder los derechos sociales de DM Inversiones en Lomas II, fijar el precio irrisorio y elegir al cesionario, estuvo influida por un interés que no iba en beneficio de su otro mandante: DM. Y ello a pesar de que el artículo 2149 lo obliga a “abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa para el mandante”. Es decir, ante una situación en que podía privilegiar indebidamente los intereses de la otra parte, nombre reservado debió abstenerse de actuar en representación de DM e Inversiones Limitada. Esa misma regla es la que se desprende de los artículos 2144 y 2145 del Código Civil: en caso de conflicto de interés, el mandatario que no está autorizado para auto contratar, debe abstenerse. En otras palabras, el conflicto de interés de Bernardo no se dio por el mero hecho de representar al mismo tiempo a la parte compradora y vendedora, sino porque privilegió indebidamente los intereses de una por sobre otra. Es por esta razón que no puede concluirse que el mandatario se ciñera rigorosamente “a los términos del mandato”, razón por la cual la sentencia también contraviene lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil. Enfrentado a esa hipótesis de privilegiar indebidamente los intereses de una parte por sobre los intereses de DM, Bernardo debía abstenerse de actuar. Sin embargo, no lo hizo.
Agrega que lo señalado en la sentencia es erróneo, asimismo, porque al actuar al mismo tiempo como mandatario de DM Inversiones Limitada y de Inversiones Cordillera Limitada (“Cordillera”), nombre reservado no era un simple representante de esta última sino que tenía un interés directo en la operación y sabía que ésta perjudicaría a DM y su socio Manuel. En efecto, Cordillera pertenece en un 99,96% a Real State, la cual a su vez pertenece íntegramente a la Fundación BLV. Pues bien, el Reglamento de la Fundación BLV: a) excluye de por vida a Manuel de la administración de esa fundación y sus filiales (entre ellas Lomas II) y Bernardo ha reconocido que su participación en dicho Reglamento fue la de redactor y que trató de plasmar lo que ellos querían en dicho reglamento, y b) establece que, incluso en el evento de que la calidad de beneficiario sustituto no le sea quitada a Manuel, cualquier reparto de utilidades a la muerte de sus padres dependerá de lo que se señale en un Anexo absolutamente desconocido y cuya modificación depende de la voluntad de Bernardo. Es decir, al traspasar los derechos sociales de DM Inversiones Limitada en Lomas II a Cordillera, lo que hizo Bernardo fue traspasar todo el patrimonio de DM a una sociedad que finalmente es controlada por la Fundación BLV, lo que conlleva que: (i) se excluye de por vida a Manuel para administrar los bienes de dicha fundación panameña y sus filiales en Chile; y (ii) a la muerte de sus padres, cualquier modificación referida a las utilidades de la Fundación BLV debe contar con la aprobación de Bernardo.
Indica que conforme al artículo 2160 del Código Civil, la sanción de la auto-contratación es la inoponibilidad del acto, porque el mandatario que auto contrata sin estar facultado para ello se extralimita en el ejercicio del mandato. En efecto, la disposición citada prescribe que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre haya contraído el mandatario, dentro de los límites del mandato. A contrario sensu, al mandante le son inoponibles los actos que realice el mandatario fuera de los límites del mandato. Por ende, al rechazar la inoponibilidad y fallar que Bernardo actuó dentro de los límites del mandato a pesar de no contar con la facultad para auto contratar, los jueces han vulnerado también la norma en comento.
Explica que los errores de derecho a los que se ha hecho mención han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que han llevado a los sentenciadores a desestimar la demanda subsidiaria de inoponibilidad, a pesar de que DM Inversiones Limitada no confirió a Bernardo la facultad para auto contratar, sea como parte directa, sea como representante de ambas partes. De modo que de no haber contravenido las normas legales citadas, la sentencia impugnada necesariamente debió acoger la demanda y declarar la inoponibilidad de la cuestionada cesión de los derechos sociales.
OCTAVO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
1).- Con fecha 17 de junio de 2014 nombre reservado, en representación de DM Inversiones Limitada, dedujo (ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, en autos acumulados al actual juicio seguido ante el 30 Juzgado Civil de esta ciudad, Rol 14.678-2014) demanda de declaración de inexistencia o nulidad absoluta de la cesión de derechos sociales de DM Inversiones Limitada en la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada y de la modificación de dicha sociedad, contenida en la cláusula 3ª letra d) de la escritura pública de 10 de septiembre de 2009, en contra de: a) Inversiones Cordillera Limitada, b) Inversiones Guadalupe Limitada, c) Inversiones La Rosa Limitada; d) Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, e) Inversiones Navona Limitada, e) Inversiones Zebra Limitada, f) Inversiones Tongoy Limitada y g) Inversiones El Rodeo Limitada.
Se funda en que la cesión de derechos sociales impugnada se pactó contra el pago del irrisorio precio de $100.000; en circunstancias que Lomas II era propietaria de una enorme cantidad de activos producto de sus derechos en otras sociedades familiares y que el Servicio de Impuestos Internos, con motivo precisamente de dicha cesión de derechos, hizo una valorización, determinando que al 10 de septiembre de 2009 Lomas II tenía un valor económico de $317.811.233.204 y como DM tenía el 16,667% de los derechos sociales de Lomas II, el mismo organismo determinó que el valor de tales derechos sociales era de $52.968.538.867. Por consiguiente, aduce la demandante, el que DM se haya desprendido de su porcentaje de 16,667% en Lomas II por tan solo $100.000, constituye un acto que adolece de vicios de nulidad absoluta (o inexistencia) ante una falta de voluntad real y seria dado lo irrisorio del monto; una falta de objeto al no configurarse una contraprestación real; una falta de causa, pues tal cantidad no puede servir de real motivo y fuente a la obligación de ceder; y, en subsidio, una causa ilícita, ya que el fin perseguido fue despojar injustamente a la actora de sus derechos sociales en Lomas II.
Reclama también se condene a los demandados Inversiones Cordillera Limitada e Inversiones El Rodeo Limitada a responder por todos los deterioros y a restituir los frutos naturales y civiles percibidos y aquellos que su parte habría podido percibir con mediana inteligencia y actividad en su calidad de socios de Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada en la forma, período y monto que indica.
2).- Las demandadas invocaron como defensas o excepciones perentorias: a) que el precio pactado de $100.000 por los derechos sociales fue real y serio, todo dentro de un contexto de reestructuración societaria familiar y que aparejó a favor de nombre reservado otras contraprestaciones; b) que los $100.000 se determinaron conforme al valor del aporte de los socios; c) que no era posible determinar fiable y objetivamente un valor de mercado de los derechos sociales al no disponerse precisamente de un mercado de ese rubro; d) que el valor no puede obtenerse por la sola consideración del valor económico de activos y pasivos y que, aun cuando pudiera determinarse, el importe estaría lejos del expuesto en la demanda; e) que en cualquier caso el patrimonio de Lomas II era negativo a la fecha de la cesión de derechos; y f) que por ello en la especie se recurrió, excepcionalmente, al valor del aporte de $100.000 ante la imposibilidad de determinar un valor patrimonial o contable de los derechos sociales, como se estiló en cesiones de derechos en otras sociedades familiares, incluso por la misma cónyuge de nombre reservado, sin que se utilizara en general el valor económico o de mercado para ceder derechos sociales.
Asimismo, se argumenta que al tenor del artículo 1683 del Código Civil, la actora carecería de legitimación activa, porque nombre reservado sabía de la existencia de la reestructuración societaria familiar, la que incluía la cesión impugnada, cuyo fin no era realizar un negocio. En todo caso, de estimarse que él no sabía, debe concluirse que debió haberlo sabido, por los poderes de administración y disposición, amplios y generales, que él y DM otorgaron a nombre reservado; porque aprobó y participó de diversas formas, incluso con actos terminales en el proceso de reestructuración societaria, ratificando lo obrado por su mandatario; siendo nombre reservado un ingeniero comercial de la Pontificia Universidad Católica, con un MBA cursado en EEUU y con años de experiencia como gerente de finanzas y analista de una corredora de bolsa.
Adicionan que la cesión de derechos sociales reúne todos sus requisitos de existencia y validez, resaltando, a propósito de la causa, que ésta fue lícita, dado que jamás hubo una intención de nombre reservado de apropiarse del patrimonio de DM, sino que todo correspondió a una reestructuración del patrimonio familiar, en igualdad de todos sus miembros.
3).- Con fecha 21 de julio de 2014, nombre reservado, en representación de DM Inversiones Limitada, dedujo en forma subsidiaria demanda de inoponibilidad en contra de los mismos demandados de nulidad y además en contra de nombre reservado.
Dicha acción se fundamenta también en el precio irrisorio de la cesión de derechos sociales y en que esta y la consecuente y simultánea modificación estatutaria fueron obra de un mandatario, nombre reservado, quien sin contar con la necesaria y debida autorización expresa de DM, habría ejecutado un auto-contrato, extralimitándose en sus facultades y sin miramientos al evidente conflicto de interés que le afectaba. Se asevera que serían aplicables los artículos 2144 y 2145 del Código Civil, que expresamente prohíben al mandatario celebrar determinados contratos sin la aprobación expresa del mandante, siendo la hipótesis prevista en el artículo 2144 similar y aplicable en la especie.
Reclama también se condene a los demandados Inversiones Cordillera Limitada e Inversiones El Rodeo Limitada a responder por todos los deterioros y a restituir los frutos naturales y civiles percibidos y aquellos que su parte habría podido percibir con mediana inteligencia y actividad en su calidad de socios de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada en la forma, período y monto que indica.
4).- Las demandadas sostienen que la cesión derechos sociales, y modificación estatutaria, son oponibles a la sociedad demandante, que no tuvo lugar una auto-contratación en sentido estricto (que es la que tiene restricciones en la ley), no requiriendo entonces el mandatario facultades expresas para la cesión de los derechos sociales. Por otra parte, añaden, no hubo conflicto de interés alguno, ya que nombre reservado actuó en función de intereses comunes y confluyentes. A lo que se agrega la ratificación de DM a lo obrado por él.
NOVENO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1).- La familia nombre reservado está compuesta por el matrimonio de nombre reservado y nombre reservado; más sus cinco hijos en común: Bernardo, Gabriel, Manuel, nombre reservado y nombre reservado.
2).- La madre es hija única de nombre reservado Vial, ya fallecido, quien amasó una gran fortuna inmobiliaria y en vida transfirió derechos sobre inmuebles a sus cuatro nietos mayores, los que aportaron dichos derechos a la Sociedad Proveedora de Habitaciones S.A. y a Inmobiliaria Los Alerces S.A., convirtiéndose, junto a su madre, en los únicos accionistas de las mismas.
3).- Estas dos sociedades iniciales, Sociedad Proveedora de Habitaciones S.A. e Inmobiliaria Los Alerces S.A., se transformaron en limitadas, y se dividieron en el año 2000, resultando cinco sociedades: la primera se dividió en Sociedad Proveedora de Habitaciones Ltda. e Inversiones Soproda Ltda. por escritura pública de 11 de diciembre de 2000; y la segunda se dividió en Inmobiliaria Los Alerces Ltda., Inversiones Los Alerces Ltda. y Forestal Los Alerces Ltda. por escritura pública de 15 de diciembre del año 2000.
4).- De estas cinco sociedades, Sociedad Proveedora de Habitaciones Ltda. e Inmobiliaria Los Alerces Ltda. terminaron por vencimiento del plazo de vigencia pactado (31 de diciembre de 2000), procediendo a la partición de la comunidad formada entre los cinco comuneros y adjudicándose entre ellos los derechos sobre los bienes raíces que habían pertenecido a una u otra sociedad por escrituras públicas de 2 de enero de 2002 y 7 de marzo de 2001,respectivamente.
5).- Soproda Ltda. se fusionó con Inversiones Los Alerces Ltda. por escritura pública de 2 de enero de 2002, dando lugar a la sociedad OGF Inversiones Ltda. (OGF). Así, solo esta última y Forestal Los Alerces Ltda. continuaron vigentes.
6).- La madre y sus cuatro hijos aportaron los derechos adjudicados por el término de la Sociedad Proveedora de Habitaciones Ltda. e Inmobiliaria Los Alerces Ltda., para constituir las siguientes cuatro sociedades: a) por escritura pública de 13 de febrero de 2002, Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda. (Lomas I), por un plazo de casi 90 años (hasta el 31 de diciembre de 2090), acordándose que la distribución de utilidades procedía solo con el acuerdo de más de dos terceras partes de los derechos sociales; b) por escritura pública de 13 de febrero de 2002, Inversiones Los Olmos Ltda., por un plazo de cinco años, renovables por períodos de dos años; c) por escritura pública de 1 de abril de 2003, Inversiones San Francisco Ltda. (San Francisco), por un plazo de casi 90 años (hasta el 31 de diciembre de 2090); c) por escritura pública de 1 de abril de 2003, Inversiones La Carpa Ltda. (La Carpa), por un plazo de casi 90 años (hasta el 31 de diciembre de 2090).
7).- Mediante seis escrituras públicas de 2002 ante el Notario Público Eduardo Diez Morello, la madre y ahora sus cinco hijos procedieron a la constitución de seis sociedades de inversión de responsabilidad limitada, todas con un capital de $100.000; y en las que cada uno de ellos, como socios mayoritarios, tenían el 99 o 98% de los derechos sociales. Así, el 22 de junio la madre constituyó Inversiones Guadalupe Ltda. (Guadalupe); el 8 de noviembre Bernardo constituyó Inversiones Navona Ltda. (Navona), Gabriel constituyó Inversiones Tongoy Litda. (Tongoy), y Manuel a la sociedad demandante DM Inversiones Ltda. (DM); el 22 de noviembre nombre reservado constituyó La Rosa Ltda. (La Rosa), y nombre reservado constituyó Inversiones Zebra Ltda. (Zebra).
8).- La madre y su hija nombre reservado cedieron a sus respectivas sociedades de inversión (Guadalupe y La Rosa), todos sus derechos sociales en las sociedades Forestal Los Alerces, OGF, Lomas I, Los Olmos, San Francisco y La Carpa por escrituras públicas de 2 de julio del año 2003. De este modo, Guadalupe y La Rosa se convirtieron en socias de estas sociedades, en conjunto con los otros cuatro hermanos. Como contraprestación, madre e hija nombre reservado recibieron créditos en contra de Guadalupe y La Rosa, respectivamente.
9).-nombre reservado en el año 2004 se trasladó a vivir a EE.UU., a fin de cursar estudios de postgrado en materias de administración, particularmente en negocios inmobiliarios, en la Universidad de Carolina del Norte, por lo que por dos escrituras públicas de 18 de junio de ese año, por sí, otorgó un mandato general de administración, y por DM otorgó una delegación de administración de la sociedad, en ambos casos a favor de su hermano nombre reservado.
10).- Por escritura pública de fecha 8 de julio de 2004, las seis sociedades de inversión de la madre y de los cinco hermanos (por DM actuó Bernardo), constituyeron Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda. (Lomas II), con un capital de $600.000, aportando cada socio $100.000 (un 16,66%); con una duración inicial de 60 años, y con una distribución de utilidades que determinarían los “cuatro sextos” de los derechos en la sociedad.
11).- Por dos escrituras públicas de 17 de agosto de 2004, Lomas II adquirió todos los derechos que la madre (a través de su sociedad Guadalupe), Bernardo, Gabriel, Manuel (representado por Bernardo), nombre reservado (a través de su sociedad La Rosa) y nombre reservado, tenían en las sociedades Lomas I y Los Olmos, las que se disolvieron por reunirse todos sus derechos en una sola persona (Lomas II). Como contraprestación, los seis cedentes adquirieron créditos en contra de Lomas II, pagaderos dentro de un plazo que inicialmente se convino en 30 años, pero que luego se amplió a 60 años (escritura pública de 23 de agosto de 2004, en la que Manuel también fue representado por Bernardo). El monto de estos créditos, tratándose de los cinco hermanos, todos dueños de un 19% y fracción de los derechos sociales (con diferencias decimales), fue prácticamente el mismo. En el caso de Manuel, por su 19,266627% de los derechos sociales en Lomas I, el precio fue de $2.993.449.325; y por su 19,26627% de los derechos sociales en Los Olmos, el precio fue de $59.930.970.433.
12).- Por dos escrituras públicas de 9 de octubre de 2008, Lomas II adquirió los derechos que Bernardo, Gabriel, Manuel (representado por Bernardo) y nombre reservado, tenían en San Francisco y La Carpa (no participaron de esta operación la madre a través de su sociedad Guadalupe, ni la hermana nombre reservado a través de su sociedad La Rosa, quienes permanecieron como socias de San Francisco y La Carpa junto a Lomas II). Como contraprestación, los cuatro cedentes adquirieron créditos en contra de Lomas II, pagaderos dentro de un plazo de 60 años. El monto de estos créditos, tratándose de los cuatro hermanos cedentes, todos dueños de un 11% y fracción de los derechos sociales (con diferencias decimales), fue prácticamente el mismo. En el caso de Manuel, por su 11,76190% de los derechos sociales tanto en La Carpa como en San Francisco, el precio fue de $5.022.091.552 respecto de una y otra sociedad.
13).- Real State Golden Investments, Inc. (Real State), es una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas, constituida en 1996 por el matrimonio de nombre reservado y nombre reservado.
14).- Por escritura pública de 18 de julio de 1996, se constituyó Inversiones Cordillera Ltda. (Cordillera) entre don nombre reservado Irarrázabal y Real State Golden Investments Inc. con un capital de $2.801.000.000, de los cuales Real State aportó $2.800.000.000 (el millón de pesos restante lo aportó el socio nombre reservado).
15).-Real State se convirtió en deudora de la madre y cinco hijos, pero la deuda fue novada mediante la entrega de un primer pagaré. Mediante cuatro escrituras públicas, una del 10 y dos del 15 y 16 de octubre de 2008, Bernardo, Gabriel, Manuel (representado por Bernardo), y nombre reservado, acreedores de Lomas II, ceden tales acreencias (cifradas en más de 86 mil millones de pesos para cada uno de ellos) a Real State. Como contraprestación, los cuatro adquirieron a su vez un crédito en contra de Real State, pagadero dentro de un plazo de 15 años (y 30 años en el caso de Manuel), y por 69 mil millones y fracción de pesos para cada uno.
16).- Por escrituras públicas de 13 y 16 de octubre de 2008, la madre y la hija nombre reservado, acreedoras de Guadalupe y La Rosa, respectivamente, cedieron tales acreencias (cifradas en más de 54 mil y 90 mil millones de pesos, respectivamente), a Real State. Como contraprestación, madre e hija adquirieron un crédito en contra de Real State, pagadero dentro de un plazo de 15 años, por más de 43 mil millones de pesos la primera, y más de 72 mil millones de pesos la segunda.
17).- Las deudas contraídas por Real State fueron novadas a los pocos días. Esto porque por seis instrumentos distintos, todos de 21 de octubre de 2008, otorgados en EE.UU., Bernardo (por sí y en representación de su hermana nombre reservado), Gabriel, Manuel (por sí y en representación tanto de su madre como de su hermana nombre reservado), otorgaron declaraciones de pago, cancelación, novación y finiquito respecto de la deudas que Real State tenía a favor de cada uno de ellos, aceptando en el mismo acto y como contraprestación, sendos pagarés de Real State suscritos a favor de cada uno de ellos seis y por el total de lo que se les adeudaba (US$70.631.003 para la madre, US$112.085.775 para Bernardo, US$112.895.841 para Gabriel, US$112.732.106 para Manuel, US$118.038.891 para nombre reservado y US$113.257.624 para nombre reservado).
18).- Cordillera pasó a ser la controladora de las sociedades chilenas mediante dos escrituras públicas de 10 de septiembre de 2009, la madre (a través de su sociedad Guadalupe), Bernardo, Gabriel, Manuel (representado por Bernardo), nombre reservado y nombre reservado (a través de su sociedad La Rosa), vendieron sus derechos sociales en Forestal Los Alerces y OGF: La madre (a través de Guadalupe) vendió sus derechos sociales de Forestal Los Alerces a OGF; y sus derechos de OGF a Lomas II. Los demás vendieron sus derechos sociales tanto de Forestal Los Alerces como de OGF a Cordillera. Como contraprestación, cada uno de los cinco hermanos cedentes adquirieron créditos en contra de Cordillera por 335 millones y fracción de pesos (por la cesión de Forestal Los Alerces) y por 1.544 millones y fracción de pesos (por la cesión de OGF), todos pagaderos dentro del plazo de 60 años.
19).- La cesión impugnada corresponde a la que se otorgó por escritura pública de 10 de septiembre de 2009, Repertorio N°18210/2009, en que las seis sociedades de inversión de la madre y los cinco hermanos (DM representada por Bernardo), vendieron sus derechos sociales en Lomas II. Mientras la madre (a través de Guadalupe) se los vendió a otra sociedad familiar relacionada, de razón social Inversiones Praderas de La Dehesa Ltda. (Praderas); los demás se los vendieron a Cordillera. El precio pactado, en cada una de las seis cesiones, fue de $100.000, que los vendedores o cedentes declararon recibir en dinero en efectivo. En la misma escritura pública, en su cláusula 6ª, Cordillera y Praderas, ya en su calidad de únicas socias de Lomas II, modificaron los estatutos sociales.
20).- De este modo Cordillera (controlada por Real State) pasó a ser la sociedad controladora del resto de sociedades chilenas. En un 94,18% de Forestal Los Alerces (el otro 5,81818% a nombre de OGF). En un 87,86% de OGF (el otro 12,1404% a nombre de Lomas II) y en un 83,34% de Lomas II (el otro 16,66% a nombre de Praderas, que previamente, mediante dos escrituras públicas de 28 de julio de 2009, había adquirido el 100% de los derechos de San Francisco y La Carpa, las que por ende se disolvieron. Este 16,66% en Lomas II, Praderas lo vendió, por escritura pública de 15 de diciembre de 2009, a Inversiones El Rodeo Ltda).
21).-Real State pasó nuevamente a ser deudora, pero la deuda es también novada mediante la entrega de un segundo pagaré. Por cuatro escrituras públicas, dos del 21 y dos del 22 de septiembre de 2009, Bernardo, Gabriel, Manuel (representado por Bernardo), y nombre reservado, acreedores de Cordillera, ceden tales acreencias (cifradas en $1.869 millones y fracción de pesos para cada uno de ellos) a Real State. Como contraprestación, los cuatro adquirieron a su vez un crédito en contra de Real State, pagadero dentro de un plazo de 15 años, y por $1.500.000.000 para cada uno de ellos.
22).- Las deudas contraídas por Real State también fueron novadas en cosa de días, pues por cuatro instrumentos distintos, todos del 30 de septiembre de 2009, otorgados en EE.UU., Bernardo (por sí y en representación de su hermana nombre reservado), y Manuel (por sí y en representación de su hermano Gabriel), otorgaron declaraciones de pago, cancelación, novación y finiquito respecto de las deudas que Real State tenía a favor de cada uno de ellos, aceptando en el mismo acto y como contraprestación, sendos pagarés de Real State suscritos a favor de cada uno de ellos cuatro y por el total de lo que se les adeudaba (US$2.775.311 para cada uno).
23).-Fundación Educacional BLV pasó a ser controladora de Real State. El 2 de diciembre de 2009, el matrimonio de nombre reservado y nombre reservado constituyó la Fundación Educacional BLV, de nacionalidad panameña, que se hizo dueña del total de las acciones emitidas por Real State. Se dispuso en cuanto a la calidad de beneficiarios del patrimonio de la Fundación, que: a) sus únicos beneficiarios serían su matrimonio fundador, b) que, una vez que fallecieran ambos cónyuges, sus únicos beneficiarios (y vitalicios además) pasarían a ser los cinco hermanos nombre reservado.
24).-nombre reservado regresó a Chile en octubre de 2009 y por escrituras públicas del 18 de febrero de 2010, por sí y por DM, revocó el mandato general y la delegación de administración social otorgado a su hermano nombre reservado. En la cláusula 2ª de la revocación de DM, se consignó: “…declarando… que acepta, ratifica y aprueba expresamente la totalidad de los actos que don nombre reservado haya efectuado en su nombre y a nombre de DM Inversiones Limitada, otorgándole finiquito y cancelación”.
25).- nombre reservado, antes del inicio de este juicio, interpuso: a) en el año 2013, una acción judicial en EE.UU. en contra de Real State, destinada a obtener el cobro de los dos pagarés a su favor (por US$112.732.106 y US$2.775.311); b) en el año 2013, una demanda de nulidad relativa de la cláusula segunda de la escritura pública de revocación de mandato de 18 de febrero de 2010, relativas a la ratificación y finiquito dado por nombre reservado, por sí y en representación de DM Inversiones Limitada a nombre reservado, ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, causa Rol NºC-19.191-2013; c) el 9 de septiembre 2011, una querella criminal ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT Nº O-15424-2011, en la que por sentencia del 19 de diciembre de 2014, que se encuentra ejecutoriada, se dictó el sobreseimiento definitivo.
DÉCIMO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, refiriéndose a la demanda de nulidad (dejando de lado la de inexistencia por estimarla improcedente), se aboca a dilucidar en primer término si el precio de $100.000 se encuentra justificado o, si por el contrario, es irrisorio y configura alguno de los vicios de nulidad absoluta que se le atribuyen. Luego, a determinar si la demandante carece de legitimación por aplicación del principio nemo auditur; o si ella ratificó lo obrado por su mandatario, subsanando los eventuales vicios en su impugnado actuar. Y finalmente si, en su caso, resulta procedente privar de efectos a otros actos derivados de la cesión de derechos.
Señala que es un hecho pacífico que los $100.000 corresponden a un valor nominal replicado del aporte y que no representa necesariamente el valor económico o de mercado del 16,66% de los derechos cedidos, el que podría ser sustancialmente mayor; y si bien, por aplicación de los artículos 4 y 64 inciso 3° del Código Tributario, la liquidación practicada por el SII no es vinculante en esta sede, sí constituye un antecedente corroborativo en este sentido. Sin embargo, los demandados consiguen justificar el importe de $100.000 por concepto de precio, valiéndose de una serie de convincentes argumentos y pruebas. En efecto, si la cesión de derechos sociales impugnada hubiera correspondido a un acto único, aislado y terminal, sin correlación con el resto de los hermanos y sin contraprestación directa o indirecta alguna para nombre reservado, naturalmente que a prima facie surgirían atisbos de una irregularidad o ilicitud. Pero, lejos de eso –razonan los sentenciadores- es inconcuso que se estaba ante una sofisticada y compleja reestructuración del cuantioso patrimonio societario familiar, cuyos principios rectores eran tanto la conservación de los bienes dentro del clan como la igualdad de beneficios para sus miembros. Este trasfondo será el que explica, inspira y determina las distintas operaciones contractuales en general, y la cesión de derechos impugnada en particular; de modo que esta última no obedeció a un interés de obtener, por sí sola, una ganancia lucrativa en un negocio con un tercero, sino que fue un eslabón más dentro de un engranaje contractual mayor y endógeno.
Refiere que en este marco, la prueba documental aportada da cuenta de todas las operaciones contractuales familiares afines, muchas paralelas (como la constitución de las seis sociedades de inversión en el año 2002), o que se sucedieron el tiempo, y que estaban concatenadas entre sí de manera tal que el sentido de cada una de ellas solo se encuentra si se les analiza en su conjunto. Así, de la cesión de derechos pactada por escritura pública de 10 de septiembre de 2009 se advierte que no solo la demandante vendió el 16,66% de sus derechos sociales por $100.000, sino que así también lo hicieron las otras cinco sociedades de inversión familiar socias de Lomas II, incluyendo a Navona, que pertenecía a nombre reservado. Es decir, todas las sociedades de inversión se desprendieron, por ese mismo precio, de Lomas II, con miras, no a los $100.000 pactados como precio, sino que a la concreción de un paso más en el plan de reestructuración societaria familiar. Por lo expuesto consideran los jueces que restringir, como lo hace la actora, a ese precio nominal la verdadera y única contraprestación, implicaría desentenderse de la reorganización patrimonial societaria que estaba detrás.
A continuación se refiere a los testigos presentados por los demandados, a los que considera con conocimientos y experiencia en materia contable, quienes explicaron que se optó por el importe de los $100.000 tomados del valor del aporte porque el patrimonio de Lomas II era negativo a la fecha de la cesión; suma que calificaron como “razonable” y aludieron explícita o implícitamente a la reestructuración societaria a la que la cesión de derechos impugnada accedía. Particularmente ilustrativas le parecen a los jueces de fondo las declaraciones de dos deponentes, que manifiestan que respecto de Lomas II, era necesario el consentimiento unánime de sus socios para que cualquiera de ellos pudiera ceder sus derechos sociales, dada la naturaleza de sociedad de responsabilidad limitada de la misma; y que era necesario, según la cláusula sexta de sus estatutos, que la distribución de utilidades fuera determinada por los “cuatro sextos” de los derechos en la sociedad, cuya duración, además, se pactó a 60 años. De modo que la sociedad demandante no podía libremente realizar su 16,66% de derechos sociales, ni contaba con el derecho para reclamar por sí sola utilidades. En tales circunstancias, se concluye que aun en el hipotético evento que el resto de los socios hubieran aceptado que DM enajenara al mejor postor su porcentaje social, sería de presumir que difícilmente hubiera encontrado interesados en adquirir tales derechos, y por añadidura, es de presumir que el precio de mercado que le atribuye a su participación no sería tal.
Así los sentenciadores, de acuerdo a la regla 3ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, tienen por ciertas las declaraciones de los testigos de la parte demandada, por estimarles mejor instruidos en los hechos, dar mayor y más clara razón de sus dichos y hallarse más conformes sus declaraciones con la documentación societaria que obra en el proceso. Por el contrario restan mérito a los testigos presentados por la demandante con conocimientos y experiencia en materia contable, en su análisis valorativo de los derechos sociales en Lomas II, prescindiendo de la reestructuración societaria familiar (defecto del cual también adolecería la liquidación practicada por el SII).
Además, tienen presente como otro antecedente relevante que en otras cesiones de derechos sociales de la misma reestructuración patrimonial, el precio tampoco se fijó conforme al valor económico o de mercado, sino que según el patrimonial contable (criterio vedado para Lomas II al ser negativo), de lo que se desprende que la circunstancia de que no se haya aplicado el valor de mercado a las cesiones de derechos sociales de Lomas II no implica necesariamente una anomalía, sino más bien un uso familiar; lo que se ve refrendado por la escritura pública de 30 de mayo de 2005, en la que nombre reservado, cónyuge de nombre reservado, con aceptación de este último en el instrumento, adquirió el 1% de los derechos sociales en la sociedad demandante, en el precio de $1.964, que ostensiblemente no podía corresponder al valor económico o de mercado de ese porcentaje. Esto porque tras ser constituida en noviembre de 2002, DM, en conjunto con las otras cinco sociedades de madre y hermanos, constituyeron en julio de 2004 a Lomas II, la que a su vez se hizo dueña del 100% de los derechos sociales de Lomas I y Los Olmos (disolviéndose ambas). En contra de Lomas II, además, DM y las otras sociedades de inversión adquirieron créditos, por lo que los derechos sociales de DM naturalmente habían experimentado una fuerte alza, y un 1% de los mismos no podía valer $1.964.
Expresa la sentencia impugnada que al margen de los $100.000 pactados a título de precio, la auténtica contraprestación obtenida por DM, y por su socio en un 99%, nombre reservado (al igual que el resto de las sociedades de inversión de madre y hermanos, y de ellos como socios principales, todos los que tuvieron el mismo proceder), fue la tantas veces mentada reestructuración societaria y que mediante actos previos, concomitantes y posteriores a la cesión de derechos impugnada, supuso elevar a un sitial preponderante a las sociedades Real State y Cordillera, conforme al detalle de actos y contratos que señala, los que en las mismas condiciones, con leves diferencias, pero en un plano general de igualdad, fueron ejecutadas por el resto de los hermanos nombre reservado y por su madre. El resultado es el antedicho: la controladora de las sociedades chilenas pasó a ser Cordillera, sociedad que a su vez es controlada por Real State, y ésta, a su vez, por Fundación Educacional BLV, de la cual nombre reservado, y sus cuatro hermanos, se convertirán en sus únicos beneficiarios vitalicios en las mismas proporciones cuando fallecieran sus padres.
Concluye que bajo este escenario de reestructura, efectivamente DM, del mismo modo que el resto de las sociedades de inversión familiares, enajenó sus derechos sociales en Lomas II, la que tenía una vigencia de 60 años y una distribución de utilidades determinada solo por los “cuatro sextos” de los derechos en la sociedad. A cambio obtuvo un precio nominal de $100.000, pero además ello permitió conseguir una reorganización societaria en la que nombre reservado, su socio en un 99%, ya se había hecho acreedor de Real State en U$112 millones (octubre de 2008), acreencia que luego se acrecentó con 2,7 millones de dólares adicionales (30 de septiembre de 2009) y luego se transformaría, bajo la condición suspensiva del fallecimiento de sus padres, en beneficiario vitalicio y por un 20%, al igual que sus cuatro hermanos, de Fundación Educacional BLV, propietaria de Real State, que es la controladora de Cordillera, socia mayoritaria a su vez de las sociedades familiares chilenas. De manera que no sería pertinente la alegación de la demandante en cuanto a la negativa de Real State a pagar los pagarés, pues el objeto de la acción de nulidad es dirimir la existencia de un vicio ab initio de la cesión de derechos impugnada, lo que no se aviene con la suerte que haya corrido el cobro posterior de esos dos títulos de crédito.
Estiman los jueces que se encuentra justificado el importe de $100.000 a título de precio por la cesión de la porción social de DM Inversiones Limitada en Lomas II a Cordillera, al haber sido desvirtuado el presupuesto de precio irrisorio concluyendo que concurrió una real voluntad de ambas partes para obligarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 1445 Nº2 del Código Civil, tanto en la cedente DM como en la cesionaria Cordillera, para la cesión a un precio cuya cuantía, al estar justificada, no puede ser considerado sino serio. En la cesión también medió un objeto, requisito obligatorio según los artículos 1445 Nº3 y 1460 del Código Civil, y dado no solo por el precio, sino que por toda la reestructuración patrimonial societaria de trasfondo y de la que la cesión era solo un necesario capítulo más. Asimismo, existió causa, en su concepción objetiva, y que es la misma según el tipo de contratos. Tratándose de una cesión o compraventa de derechos sociales, especie de contratos sinalagmáticos o bilaterales, la causa de la obligación de la demandante fue, nuevamente, el precio y el progreso en la reestructuración societaria. Por último, hubo causa lícita, pues la operación de reorganización de toda la estructura societaria familiar, y en un plano de igualdad de sus integrantes, ha quedado irrefragablemente demostrada, siendo ello un motivo que mal podría catalogarse de prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Se afirma que el pretendido fin o propósito de nombre reservado de “despojar” injustamente a DM Inversiones Limitada de sus derechos sociales en Lomas II, además de no acreditado, es abiertamente inconciliable no solo con la reestructuración societaria en general, sino con la cesión de derechos sociales de Lomas II en sí, en la que obraron en idénticos términos las seis sociedades de inversión cedentes, la de los cinco hermanos y la de la madre, incluyendo la del mandatario nombre reservado (Navona) y siendo la demandante la única de todas ellas que ha acusado que se actuó a sus espaldas y en su perjuicio. Por lo que ante cesiones exactamente iguales, no se divisa el por qué solo para DM habría habido un despojo y apropiación de sus derechos, y no para todo el resto.
Agrega que coincidente en este sentido, el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, al dictar el ya referido sobreseimiento definitivo, arriba a análogas conclusiones, consignando que “no hay actos apropiatorios en ningún caso respecto de los derechos o participación de nombre reservado en ninguna de sus empresas, toda vez que hubo una reestructuración familiar, el hecho de haber quedado todos los involucrados, todos los partícipes en la misma empresa con los mismos reconocimientos y además con los mismos pagarés, con el mismo valor, da cuenta en este caso que el patrimonio de Manuel no fue afectado con dicha cesión”.
A continuación, el fallo se refiere a las alegaciones y defensas adicionales de las demandadas, una relativa a la falta de legitimidad activa, pues nombre reservado sabía o debía saber la existencia de la reestructuración societaria familiar, la que incluía la cesión impugnada; y la otra referida a que DM habría ratificado lo obrado por nombre reservado en su nombre, subsanando así eventuales vicios en su actuar, como el que se discute en autos. Respecto de la primera, tiene presente que de acuerdo a la regla del artículo 1683 del Código Civil, reconocida con la máxima “nemo auditor propiam turpitudinem allegans”, el conocimiento que las demandadas alegan que la actora tuvo o debió haber tenido, dice relación más bien con la reestructuración societaria en general, pero no con la específica cesión de derechos impugnada. Y que si bien ésta formaba parte de aquélla, es posible que su ocurrencia y contenido específicos hayan sido ignorados por la actora y su socio mayoritario, nombre reservado, al haber sido realizado por su mandatario Bernardo, por lo que esta defensa no se estima procedente como para coadyuvar al rechazo de la demanda de nulidad. En lo tocante a la segunda defensa adicional, consistente en eventuales actos ratificatorios de DM Inversiones Limitada a lo obrado por su mandatario nombre reservado, el único antecedente que puede conllevar ese efecto (pues los otros se refieren a la reestructuración societaria y no a la cesión de derechos impugnada en particular), corresponde a la escritura pública de 18 de febrero de 2010, en virtud de la cual DM, representada por nombre reservado, revocó la delegación de administración social otorgada a su hermano Bernardo; expresando en su cláusula 2ª: “…declarando… que acepta, ratifica y aprueba expresamente la totalidad de los actos que don nombre reservado haya efectuado en su nombre y a nombre de DM Inversiones Limitada, otorgándole finiquito y cancelación”. Esta amplia y total aceptación, ratificación y aprobación expresa a “la totalidad” de los actos que nombre reservado “haya efectuado” a nombre de DM, otorgándole finiquito y cancelación, es inconcuso que, primero, se extiende a la cesión de derechos impugnada en autos, pues sus términos omnicomprensivos no dejan espacio a dudas, y segundo, que esta ratificación y finiquito produce plenos efectos. Esto porque el artículo 2160 inciso 2 del Código Civil establece que queda obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre; obligación que al ser una ley para las partes, según el artículo 1545 del Código Civil, no puede ser dejada sin efecto sino por causas legales, como la nulidad judicialmente declarada por sentencia ejecutoriada. Con su ratificación y finiquito sin reserva alguna, además, DM fijó una postura que aparece abiertamente antagónica con que en esta sede alegue un vicio de uno de los actos que antes dijo aceptar, lo que tampoco puede ser tolerado por la contradicción que se observa entre la conducta previa al abrazar la “totalidad” de los actos que nombre reservado “haya efectuado” en su nombre, con la conducta actual de demandar una nulidad absoluta, sirviendo de fundamento jurídico a este razonamiento el principio de la buena fe objetiva y en especial la doctrina de los actos propios, que impide a un litigante contradecir sus hechos precedentes (venire contra factum proprium non valet), todo lo cual a su vez encuentra asidero en el artículo 1546 del Código Civil. En suma, deciden los jueces rechazar la demanda de nulidad absoluta incoada por no vislumbrar los vicios en que se sustenta, habiendo DM además y a mayor abundamiento aceptado lo obrado por su mandatario de manera expresa y total.
Respecto de la demanda de inoponibilidad se señala que descansando esta, al igual que la de nulidad, en el presupuesto de tratarse el precio de la cesión impugnada de “irrisorio”, la misma pierde sustento y solidez; situación que se ve más agravada aún por el desmentido de otro supuesto igualmente relevante, como es el pretendido perjuicio para DM, que no sería real.
A lo anterior agregan los sentenciadores que no se divisa cómo los artículos 2144 y 2145 del Código Civil podrían aplicarse al caso sub lite, pues ambos preceptos disponen el requisito de la autorización expresa para la situación en que un mandatario, en un contrato, actúe a nombre propio y ajeno al mismo tiempo, que no será el caso de nombre reservado en la cesión de derechos sociales, habida cuenta que obró como representante de ambas partes, cedente y cesionaria, sin precisar por consiguiente de facultades expresas.
Agregan que en cualquier caso, la delegación de administración de la sociedad otorgada por DM por escritura pública del 18 de junio de 2004, abarcó “las más amplias facultades”, sin que la enumeración que se da de ellas pudiera “interpretarse como taxativa”, e incluían, por ejemplo: “… vender… participaciones en… sociedades sin limitación, cederlos, transferirlos…” (facultad cinco); y “Constituir, modificar y disolver sociedades….” (facultad diecinueve), por lo que nombre reservado, lejos de extralimitarse, más bien se “ciñó rigorosamente” a los términos en que se le delegó la administración de sociedad, dando plena observancia a la obligación que en tal sentido recoge el artículo 2131 del Código Civil. En otro extremo, descartan el argumento de la actora respecto a que nombre reservado estaba implicado por un conflicto de interés, al ser representante o apoderado de la cesionaria de las acciones, Cordillera (una sociedad “completamente controlada” por él se afirma en la demanda), o de otras sociedades que luego se vieron beneficiadas con la cesión de derechos (como Real State).
Adiciona el fallo que de la prueba documental aportada por las partes, y de los dichos de ambas, queda en evidencia el rol protagónico del abogado nombre reservado en los negocios familiares, manifestado, entre otras cosas, en que el mismo ostentaba facultades de representación en múltiples empresas del holding familiar, circunstancia que no pudo menos que ser sabida por su hermano Manuel a la hora de delegarle la administración social de DM durante más de cinco años (del 18 de junio de 2004 al 18 de febrero de 2010), en una época de reestructuración societaria y en la que, por ende, era prácticamente ineludible que su calidad de responder a intereses de distintas sociedades saldría a la luz en el rediseño del patrimonio familiar. Si tal previsible característica del mandatario no generó reparo o reserva alguna en DM al otorgarle el ilimitado mandato, mal entonces puede a posteriori servir como fundamento para acusar a dicho mandatario de no haberse abstenido de obrar por padecer de un conflicto de interés.
Indica en este sentido que un holding de empresas familiares en reestructuración, el que uno de sus miembros, abogado y a la cabeza además del proceso, represente a distintas personas jurídicas, no es ni infrecuente ni anómalo, de manera tal que ese hecho por sí solo no reviste una connotación negativa. Lo irregular estaría en que ese mandatario haga un ejercicio torcido de sus facultades en perjuicio de uno de sus mandantes, cuyo no es el caso de nombre reservado, por las mismas razones ya ventiladas para descartar el vicio de causa ilícita: todo se trató de una reorganización del patrimonio societario de la familia, con plena igualdad de los cinco hermanos, y sin un despojo patrimonial para DM.
Sin perjuicio de lo señalado, se estima por los jueces que la demanda subsidiaria de inoponibilidad se ve por sí sola enervada, además, por la ratificación que en la cláusula 2ª de la escritura pública de 18 de febrero de 2010, realizó DM respecto a “la totalidad” de los actos que su delegado nombre reservado “haya efectuado” en su nombre, otorgándole finiquito y cancelación.
UNDÉCIMO: Que como cuestión previa cabe recordar que el elemento fundamental que caracteriza al acto jurídico es la voluntad; siendo entonces este el primer requisito de existencia del acto jurídico. Esta manifestación de voluntad persigue un fin práctico, que viene a constituir el objeto del acto jurídico, es decir, el derecho que crea para exigir una cosa, un hecho o una abstención determinados. A lo que se agrega la causa y el requisito de las solemnidades, las que quedan incluidas en el elemento voluntad, ya que estas vienen a ser la forma en que esta última se debe manifestar. De allí que se diga que en la voluntad se encuentran todos los elementos del acto jurídico.
La voluntad debe ser seria, esto es, el individuo debe perseguir con su declaración de voluntad un fin práctico, que viene a ser un fin jurídico en cuanto el derecho lo sanciona. (Avelino León Hurtado. “La voluntad y la Capacidad en los actos jurídicos”. Editorial Jurídica de Chile. Año 1952. Pág. 39 a 41).
DUODÉCIMO: Que por su parte el precio es un requisito esencial para la existencia y/o validez de la compraventa, pues es imprescindible en este contrato que una de las partes se obligue a dar una cosa a cambio del precio que la otra, a su vez, se obliga a pagarle. Siendo así, este elemento no puede faltar y si ello ocurre, no habrá contrato de compraventa: “sine pretio nulla est venditio”.
El precio constituye el objeto de la obligación del comprador y es, a la vez, la causa de la obligación del vendedor. Este vende para llegar a obtener el precio que debe pagarle aquél. De aquí que el precio, como todo objeto de obligación, debe reunir ciertos requisitos tendientes a hacer de él un elemento determinante de la existencia del contrato”. (Arturo Alessandri Rodríguez. “De la compraventa y de la promesa de venta”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Año 2011. Tomo I. V.1. Pág. 249). La consecuencia de la falta de este elemento acarrea la inexistencia del contrato o su nulidad absoluta, por aplicación del artículo 1682 del Código Civil, pues se trata de la omisión de un requisito exigido por la ley en atención a la naturaleza del mismo.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo dicho queda en evidencia que la ausencia de precio en una compraventa, implica, simultáneamente, que esta carece de objeto y de causa para las partes. Así lo expresa el autor Avelino León Hurtado: “El contrato oneroso bilateral persigue la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. La causa de la obligación de una de las partes es la contraprestación recíproca de la otra. Dicho de otro modo: en los contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin jurídico, como causa, el obtener la prestación consentida por la otra”. Por la misma razón si no existe precio en la compraventa, la obligación del vendedor carece de causa. (Autor citado, en su obra “La Causa”. Editorial Jurídica, Santiago, Chile, año 1990, N°14, pág. 31 y 32).
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 1793 del Código Civil define el precio como el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa. Sus requisitos son que debe consistir en dinero (ser pactado en dinero), ser real o serio y determinado o determinable.
DÉCIMO QUINTO: Que en el caso la imputación formulada como fundamento de las acciones de nulidad o de inexistencia intentadas es que el precio estipulado no fue real, serio, sino irrisorio.
DÉCIMO SEXTO: Que el precio sea real significa que este exista realmente, es decir, que haya una cantidad de dinero que se pague como tal. Este requisito es el que los autores franceses denominan precio serio y con ello quieren manifestar que haya un precio que corresponda en parte, siquiera, al valor de la cosa y que se pacte con intención de exigirse. El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio. Si el precio no es real o serio, como se ha dicho, la venta es inexistente o nula por carecer de este elemento. Habrá cualquier otro acto, una donación tal vez, pero no venta.
En otras palabras, el precio debe ser fijado de tal manera que se manifieste que realmente el vendedor tiene derecho a exigirlo y el comprador la obligación de pagarlo. Por este motivo, no es precio real el que es simulado (cuando tiene por objeto, por ejemplo, encubrir una donación); tampoco es real el precio irrisorio, aquél que por su falta de proporción con el valor de la cosa vendida pone de manifiesto que las partes no han tenido el propósito serio de que sea exigido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según la doctrina, la seriedad del precio implica relacionarlo con la cosa de la cual este es la equivalencia. De ahí que se diga que: “El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya cierta proporción; de lo contrario, no existe en realidad. Cuando la desproporción es muy considerable, cuando la equivalencia del precio y de la cosa vendida no existe ni en la intención de las partes, siquiera, el precio es irrisorio. En una palabra, no hay precio, como ocurriría si vendiera mi casa en un peso. Es indiscutible que aquí no hay venta porque el precio no existe, ya que no es presumible que las partes hayan mirado como equivalente dos cosas que ni se aproximan lejanamente. El precio irrisorio se llama también ilusorio y como tal no puede dar vida un contrato que tiene como base la equivalencia, si no real, al menos aparente de las prestaciones. Pothier enseñaba que si el precio no tenía ninguna proporción con la cosa vendida, no había venta porque ese no era precio. El precio es el valor en que las partes estiman la cosa vendida, decía, y no es de presumir que tengan la intención de estimar esa cosa en un valor muy lejano del que en realidad tiene”. (Alessandri, ob. cit., números 311 y 312, pp. 25 y 259).
Por su parte, el autor Diez-Picazo señala que el precio “tiene una función de contraprestación o correspectivo, es decir, de equivalencia. Por esto, si la cantidad solicitada por la cosa que se transfiere es ínfima o muy pequeña, el contrato hace tránsito a fórmulas mixtas de compraventa y donación, que suelen situarse entre las donaciones indirectas o negocios mixtos cum donatione. Existe en ellos el ánimo de liberalidad de favorecer al adquirente, en la diferencia entre el precio convenido y el que sin especiales dificultades se podría obtener en el mercado”. (Autor citado, en “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. IV. Las Particulares Relaciones Obligacionales”. Sexta Edición. Thonsom Civitas. España. Año 2010, p.76).
DÉCIMO OCTAVO: Que en la compraventa pueden presentarse distintas hipótesis respecto del precio, así como el justo, el vil, el simulado y el irrisorio. El precio justo es el que equivale al valor de la cosa, en oposición a precio vil, que no refleja tal equivalencia. Tratando de establecer ciertos parámetros para distinguir y establecer cuando se está ante uno y otro, se ha dicho que el primero será aquel que no es inferior a la mitad del valor real o comercial de la cosa (aplicación del criterio del Código Civil en materia de lesión enorme). Tampoco será justo el precio cuando excede del doble del valor real o comercial de la cosa. El concepto de precio justo opera tanto si se paga menos, como también si se paga más, de la mitad o del doble, respectivamente, del valor de la cosa. En cambio, los conceptos de precio vil y de precio irrisorio sólo operan cuando se paga menos de cierta cantidad. El precio vil será entonces aquel en que se paga menos de la mitad del valor real o comercial de la cosa y este viciará el contrato sólo si se trata de la venta voluntaria de inmuebles. Pues, tratándose de la venta de bienes muebles, a pesar de que lo que se paga es una suma bastante inferior al verdadero valor de la cosa, el contrato será válido.
Al respecto, el profesor Arturo Alessandri señala en cuanto al precio vil, lo siguiente: “Hay además otro precio que, sin ser el verdadero, es decir el real, es sin embargo susceptible de dar origen al contrato de venta. Es el precio vil. Se llama precio vil según Planiol el precio serio que es de tal inferioridad al valor real de la cosa que el vendedor sufre una pérdida que no es proporcionada con los riesgos ordinarios de los negocios. Esta pérdida que sufre el vendedor se llama lesión y proviene de no ser justo el precio. Según nuestro Código Civil, precio vil es el no justo, o sea aquel que, según el artículo 1889, constituye lesión enorme. El precio vil es un precio serio, un precio que forma el contrato de venta, aun cuando causa perjuicio al vendedor. Por esta razón la venta, en caso de tener un precio vil, existe”. Obra citada, pág. 259).
El precio irrisorio en cambio, no es serio, la desproporción es tan grande que es claro que el vendedor no ha consentido en vender por un precio que no obtendrá o que si lo obtiene no es suficiente para determinarlo a que lo adquiera. Para precisar o cuantificar el precio irrisorio, se ha entendido como un criterio posible a considerar el de que: si el precio vil es aquel inferior a la mitad del justo precio, el precio irrisorio bien podría ser aquel que es menor a la mitad del precio vil. Es decir, precio irrisorio podría ser aquel que no supera la cuarta parte del valor real o comercial de la cosa. La trascendencia de precisar qué se puede entender por precio irrisorio dice relación con la compraventa de bienes muebles, inatacable a través de la acción rescisoria por lesión enorme.
DÉCIMO NOVENO: Que sobre la materia resulta útil recordar lo que en su momento propuso el autor de nuestro Código Civil, en cuanto a incorporar la lesión como norma de justicia en los contratos conmutativos. Decía el Proyecto de 1853, en su artículo 1638 que: “La lesión, como causa de vicio en los contratos, es propia en los conmutativos; i para viciar un contrato, ha de ser enorme, esto es, tal que el valor de lo que el uno de los contratantes da al otro no llegue a la mitad del valor de lo que el otro reciba de él, no constando haber habido intención de donar el exceso. No se entenderá haber habido tal intención sino cuando se mencionen específicamente las cosas o cantidades que se donan”. Aunque la norma propuesta por don nombre reservado no quedó incorporada en el texto definitivo del Código Civil, lo cierto es que puede concluirse que en este se recogió en forma implícita la exigencia acerca de que el precio debe ser real y en este marco de que no sea irrisorio. Además, este aspecto de su historia fidedigna proporciona un parámetro objetivo a considerar para delimitar el precio vil del precio irrisorio. Por lo demás, esto también permite concluir que el código del ramo no es ajeno al principio de la justicia conmutativa en los contratos, aun cuando la lesión enorme opere solo en ciertos casos.
VIGÉSIMO: Que hechas las precisiones que anteceden, corresponde circunscribir los razonamientos al caso de autos, en el cual se aduce por la demandante que el precio del contrato impugnado, consistente en la cesión de los derechos que DM tenía en la sociedad Inmobiliaria Lomas La Dehesa, correspondientes a un 16,667%, en la suma de $100.000, no es serio ni real sino que irrisorio.
Al respecto, cabe consignar que la propia sentencia impugnada reconoce como hecho pacífico de la causa que dicha cantidad representa un valor nominal que no guarda ninguna correspondencia con el económico o de mercado de los derechos cedidos o vendidos, pero lo justifica bajo la premisa de corresponder este a uno más del denominado plan de reorganización patrimonial de la familia Ossandón, lo que descarta la idea de obtención de algún interés o ganancia lucrativa propia de un negocio con un tercero. Y, en la existencia de limitaciones para efectos de la enajenación del patrimonio accionario atendido el tipo de sociedad de que se trata y lo convenido en los estatutos acerca de la distribución de utilidades y la duración de la misma, lo que determinaría una dificultad para vender los derechos y consiguientemente una disminución del que pudiera estimarse como un precio comercial.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, examinando la procedencia del recurso, es necesario distinguir entre la existencia del contrato y sus estipulaciones- cuestiones que en general son materia de prueba y que en este caso no han sido objeto de discusión- y lo relativo a la calificación jurídica como actividad tendiente a aplicar el derecho a los hechos, tarea que exige la determinación de las normas aplicables al caso. En este sentido, queda dentro de la competencia de la Corte de casación la revisión de la calificación de los hechos, la determinación de la legalidad de los mismos y los efectos que de las normas legales aplicables derivan en el caso concreto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las consideraciones de la sentencia impugnada, asiladas en la idea de reorganización patrimonial familiar y en el comportamiento de los demás miembros de la familia nombre reservado, obedecen a elementos ajenos al acto cuestionado, que no encuentran fundamento alguno en las características legales y doctrinales del precio, como elemento del contrato de compra venta que importa la cesión de derechos en comento, pues abiertamente reconocen los sentenciadores la falta del interés o ganancia dineraria propia del intercambio que dicho instituto representa, el que sustituyen por otro u otros objetos que difieren del propio y esencial de este y hacen que derive en otra figura contractual. Por lo demás, las supuestas ventajas del plan aludido no parecen claras para la sociedad demandante, ni menos para quien fue su representado el Sr. nombre reservado, quien pasó de ser accionista en diferentes sociedades con importantes participaciones, a tener la mera calidad de beneficiario sustituto de una fundación extranjera, a la cual se le traspasaron los bienes de estas, en la que le ha sido vedada la posibilidad de administrarlos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el resto de las consideraciones que el fallo atacado utiliza para descartar las faltas atribuidas al precio pactado, tampoco resultan pertinentes a tal fin desde que aun cuando las características anotadas de la sociedad involucrada pudieran constituir un obstáculo para la venta de sus acciones, lo cierto es que los antecedentes del juicio dan cuenta de la existencia de un importante patrimonio social, que no puede ser reducido a la cuantía de $100.000.
En este sentido, debe tenerse presente la liquidación y tasación que el Servicio de Impuestos Internos hizo del valor a la época de la cesión de los derechos de DM e Inversiones Ltda. en Lomas II, en $52.968.538.867, el cual constituye un antecedente relevante a considerar para efectos de efectuar una aproximación real a la valoración económica del acto de que se trata y la calificación del precio estipulado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que de lo dicho se concluye que el precio pactado por la venta de derechos de que se trata es manifiesta y absolutamente desproporcionado con el valor de la cosa vendida, al punto de que a simple vista incluso aparece como ridículo o irrisorio y por lo tanto hace imposible hablar de la existencia de una compraventa en la especie, no sólo por carecer de causa para una de las partes y de objeto para la otra, sino que también de consentimiento o voluntad.
En efecto, de conformidad a lo previsto en el citado inciso 1° del artículo 1801 del Código Civil, “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que al descartarse la concurrencia del elemento precio, se constata un defecto que impide la configuración del contrato de compraventa o cesión de derechos, por ser este consustancial a dicha figura, al punto de que su falta hace que ella degenere en otro contrato diferente, debiendo darse aplicación al principio nomen iuris, conforme al cual, “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”.
Considera esta Corte que no es posible admitir una distorsión de las instituciones (entre ellas el contrato de compraventa) si se emplean para cumplir que son empleadas desviadamente para cumplir finalidades distintas de las que el ordenamiento jurídico no las ha establecido.
La autonomía privada encuentra su límite en el orden público y hay un interés público en mantener y respetar la estructura fundamental de las instituciones dispuestas por la ley. En el caso, aunque sea pactada en un conjunto de actos, sin precio (real, efectivo, serio) no hay compraventa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, al no haber existido consentimiento o voluntad de las partes, ni tampoco objeto y causa, no cabe sino concluir que el acto impugnado, por la ausencia de estos elementos esenciales, carece de todo efecto jurídico y valor, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad absoluta reclamada por la demandante de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no obsta a lo anterior la supuesta ratificación y finiquito otorgada por Manuel de los actos ejecutados por su hermano Bernardo, ambos nombre reservado en el desempeño del mandato que le confirió a este por sí y de la delegación de facultades en su calidad de representante de DM Inversiones Limitada, ni el supuesto conocimiento que se le atribuye al primero sobre el acto impugnado, puesto que el mandatario no rindió cuenta ni informó de la realización del acto impugnado, infringiendo el deber legal de hacerlo, de modo que las consecuencias de su actuar no pueden ser atribuidas a sus representados, ni menos impedirles el derecho a reclamar respecto de su gestión, tal como por lo demás se indica en causa Rol N°35.722-2017.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que tampoco se ve afectada la declaración de la nulidad absoluta en razón de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil, que consagra el principio “nemo auditur turpitudinem allegans”, esto es, nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza, pues como lo ha señalado esta Corte y la doctrina la referida disposición es excepcional y sólo puede aplicarse al que personalmente ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, ya que el dolo o mala fe, que es lo que la ley sanciona con la privación de la acción de nulidad, es un acto personalísimo. De modo que aun en el caso de la representación, el mandante puede pedir la nulidad del o los actos ejecutados por el mandatario ilícitos o violatorios de ley, que se extralimita del mandato, como ha ocurrido en la especie, sin que existan antecedentes que den cuenta de conocimiento del mandante del acto impugnado, tal como se dejó establecido en el fallo recurrido (al confirmar el de primer grado, que así lo concluye en el motivo 60°).
VIGÉSIMO NOVENO: Que de lo señalado queda en evidencia la falta en que han incurrido los sentenciadores en relación a la aplicación e interpretación de los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1793 y 1808 del Código Civil, yerros que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues determinaron el rechazo de la acción de nulidad deducida por vía principal.
TRIGÉSIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en análisis será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo, deducidos por el abogado Paulo Montt Rettig en representación de la demandante DM Inversiones Limitada, en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas 1671 y siguientes, respectivamente, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, escrita fojas 1659 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes, quien estuvo por desestimarlo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1).- Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de las acciones deducidas, al no tratarse el precio pactado en la cesión impugnada de irrisorio y por ende ninguno de los vicios de nulidad invocados.
2).- Que, en efecto, los planteamientos del recurso están supeditados a que se acepte interpretar las estipulaciones del contrato de cesión de derechos sociales impugnado en la demanda, con prescindencia de la reestructuración societaria del patrimonio de la familia nombre reservado, lo que implica descartar la interpretación asumida por los sentenciadores que para justificar el precio pactado acuden a actos jurídicos distintos, anteriores o concomitantes con la cesión. De esta manera, la recurrente intenta contrariar los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del fondo. Al respecto es preciso consignar que la determinación de la voluntad de los contratantes ha sido establecida en este caso como resultado de la valoración de las probanzas y como tal, debe mantenerse inamovible cuando no hay vulneración de normas reguladoras de la prueba.
3).- Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
4).- Que en este caso la recurrente denuncia falta de parte de los sentenciadores en la valoración de la prueba documental, confesional y testimonial por haber prescindido de las normas legales que las regulan, al extremo de dar por probados hechos que no constan en el proceso y desconocer aquellos que dicha prueba deja en evidencia.
Sin embargo, tales aseveraciones carecen de asidero, pues en la especie no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha privado de valor a alguna de las probanzas del juicio, sino que contrariamente a ello, lo que los sentenciadores han hecho es ponderarlas, estableciendo conforme a su mérito y el valor que la ley les asigna, las conclusiones pertinentes, lo que descarta la imputación de la recurrente de haberse establecido hechos sin sustento probatorio y de no haberse respetado los límites legales de apreciación.
En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados y las declaraciones prestadas en el juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.
5).- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
6).- Que en este orden de ideas, cabe consignar que la recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. y del voto en contra su autor.
Rol N°8593-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones permiso el primero y con feriado legal el segundo.