Mandamiento de ejecución y embargo
- Fecha
- 1 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones y Asesorías Optima LTDA./nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 838-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3570-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1445
Código de Comercio: arts. 96, 98, 99, 101
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Mandamiento de ejecución y embargo · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Inexistencia del vínculo contractual · Modificación de la situación fáctica · Normas reguladoras de la prueba no son objeto del recurso · Cobro ejecutivo de factura · Excepción de nulidad · Jueces del grado son soberanos para apreciar probanzas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10639-2019, 1 de octubre de 2019, «Inversiones y Asesorías Optima LTDA./»
Texto íntegro
1
Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol N°3570-2017, caratulado “Inversiones y Asesorías Optima Limitada con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, que revocó el fallo de primer grado diecisiete de octubre de dos mil dieciocho en aquella parte que había acogido la excepción de nulidad de la obligación, y en su lugar resolvió que se rechaza la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento respecto de aquellas de los numerales 6, 7 y 9 del precepto citado, por no haberse impugnado su rechazo, y ordena seguir adelante la ejecución, con costas.
Segundo: Que en su libelo de casación sustancial la parte recurrente estima que el fallo cuestionado transgrede los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983, en relación con los artículos 1437, 1438, 1445, 1467 y 1468 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 96, 97, 98, 99 y 101 del Código de Comercio. Según afirma, la infracción radica en dar por establecida la existencia de un vínculo contractual de intermediación, pues los antecedentes acompañados en segunda instancia solo darían cuenta que su parte acordó un crédito con un tercero, pero en ningún caso podría tenerse por acreditada la intermediación solo con los correos electrónicos y la emisión de unos vale vistas, ni siquiera por vía de presunciones. Añade que la factura fue rechazada mediante carta certificada, careciendo de mérito ejecutivo, de manera que los juzgadores debieron confirmar la decisión de acoger la excepción de nulidad de la obligación.
Tercero: Que la sentencia cuestionada examinó con detención la prueba documental aportada y concluyó “que desde el mes de julio de 2017 el ejecutante mantuvo constante y pertinente comunicación con el ejecutante a fin de obtener un crédito -no bancario- el que se concretó por medio de nueve vale vista que sumaron un total de 441 millones de pesos. El ejecutante actuó como agente en la concreción de tal negocio.” Siguiendo esta línea de razonamiento, el motivo cuarto del fallo de alzada establece “que la factura cobrada en juicio tiene fundamento en aquellas gestiones que permitieron al Sr. nombre reservado obtener un crédito fuera del circuito bancario, considerando su situación económica, lo que fue posible gracias a las actividades desplegadas por la ejecutante, representada por el Sr. nombre reservado. Durante ese proceso el ejecutado concurrió activamente con su consentimiento a la concreción del negocio, entregando todos los antecedentes que le fueron requeridos. Es necesario tener presente que el monto de la deuda no fue cuestionado.”
Cuarto: Que la situación fáctica antes reseñada pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, la existencia de un vínculo contractual de intermediación entre las partes y que el ejecutante actuó como agente en la concreción del negocio. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, y efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo.
Quinto: Que lo razonado lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº10.639-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.