Comodato precario
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 296-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 122521-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Comodato precario · Prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20711-2018, 8 de octubre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 20711-2018
- Casación en la forma y en el fondo Comodato precario 8 oct 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel en autos Rol Nº 122521- 2016 doña nombre reservado, dedujo demanda en procedimiento sumario de comodato precario en contra de doña nombre reservado, a fin que se la condene a la devolución de la propiedad ubicada en Cañete N° 7870, Población Malaquías Concha, la Granja, inscrita a su nombre a fs.6633 N° 5059 en el Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
Al contestar la demanda se solicitó por la demandada su rechazo, argumentando que no es mera tenedora del bien indicado, sino poseedora de este, precisando que el marido de la actora el año 1993 celebró con su primo nombre reservado un contrato de compraventa sobre la propiedad y, atendido a que no pudo regularizarse el contrato por las razones que señala, el vendedor se lo entregó al comprador quien era su conviviente, quien le cedió a ella todos sus derechos, añadiendo que ha construido en ese lugar su casa.
Por sentencia de tres de enero de 2018, escrita a fojas 267 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la actora; fallo que fue complementado por sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 como aparece a fojas 310 de autos.
Conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de dos de agosto de 2018, que se lee a fojas 319 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, acogió por mayoría la demanda ordenando que la demandada hiciera devolución del inmueble a la actora.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo, que rechace en todas sus partes la acción de comodato precario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que mediante este recurso se denuncia que la sentencia incurre en la causal de casación en la forma, contenida en el N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, por cuanto se sostiene que en la sentencia aparece que se acepta, que exista entre las partes un comodato precario y también la existencia de un contrato de compraventa. En efecto, expresa la parte recurrente que en la sentencia en su fundamento quinto se acogen todas las alegaciones de la demandada, destinadas a comprobar que su conviviente le compró el inmueble al marido de la actora, y que aquél le cedió a la compareciente sus derechos, señalándose en el fundamento sexto que no concurren los requisitos para estimar que haya existido un contrato de promesa de compraventa como lo reclama la demandada, añadiendo en el octavo considerando, que la demandada detenta el inmueble en virtud de un contrato de comodato existente con la actora.
Segundo: Que para que se configure la causal de casación invocada en el recurso, han de existir en el fallo decisiones contradictorias, esto es, que contenga más de una decisión y que ellas no puedan cumplirse simultáneamente, o que interfieran las unas con las otras. Ahora bien, revisada la sentencia, en su parte resolutiva, se aprecia que en ella se contiene una sola decisión cual es, que se revoca la sentencia de primera instancia declarándose en su lugar que se acoge la demanda de comodato precario, debiendo la demandada restituir el inmueble materia del juicio a la actora en el plazo que allí se consigna, de manera tal que en estas condiciones el recurso ha de ser rechazado por no configurarse la causal invocada, ya que ésta no procede si la eventual contradicción se produce en su parte considerativa.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la vulneración de los artículos 2174, 2194, 1698, 1709, 1793 y 2514 del Código Civil.
Precisa la parte recurrente que se han infringido los artículos 2174 y 2194 del Código Civil en relación al artículo 1698 de ese mismo cuerpo legal al aceptar los sentenciadores, sin otro antecedente la afirmación de la demandante, de haber existido un comodato entre las partes, sin que se haya acompañado algún documento o rendido prueba que establezca la existencia del contrato. Agrega que el artículo 1709 del mismo Código, también se infringió ya que tratándose de un contrato gratuito como lo es el contrato de comodato, no se explica jurídicamente el pago de parte del precio. Y también expone que se ha infringido el artículo 2514 de ese Código, al no acogerse la excepción de prescripción extintiva de la acción ya que ni la actora, ni su cónyuge han deducido la acción de dominio que corresponde al dueño de la cosa y el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
Agrega que de no haberse producido las infracciones señaladas se habría, tenido que concluir como lo señala el fallo de primera instancia, la no existencia de un comodato precario, fundamento y sustento de la demanda.
Cuarto: Que la sentencia en el fundamento quinto reproduce los hechos establecidos por el tribunal de primer grado, esto es:
1.- Que con fecha 28 de abril de 1960 la actora contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con don nombre reservado;
2.- Que don nombre reservado, con fecha 23 de septiembre de 1971 adquirió el sitio ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote 33 de la manzana G-2 de la comuna de La Granja;
3.- Que con fecha 10 de marzo de 1993 don nombre reservado, atribuyéndose la calidad de dueño del inmueble en cuestión, recibió de don nombre reservado, pareja de la demandada, nombre reservado a esa fecha, la suma de $1.500.000, por concepto de compra de un sitio ubicado en domicilio reservado, de la comuna de La Granja;
4.- Que posteriormente, don nombre reservado cedió sus derechos en la compraventa del inmueble a la demandada, quien por Resolución N° 1068 de fecha 26 de octubre de 2001 del Ministerio de Bienes Nacionales, lo regularizó, inscribiéndolo a su nombre el 5 de noviembre de 2001, inscripción que fuera dejada sin efecto, con fecha 5 de abril de 2004.
5.- Que con fecha 7 de diciembre de 2009, la demandante adquirió por medio de adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con nombre reservado, el inmueble materia de esta causa;
6.- Que la demandada ha vivido en esa propiedad por más de 20 años.
7.- Que por sentencia de segunda instancia recaída en el rol ingreso 253-2016 de la Corte de Apelaciones de San Miguel se declaró que las mejoras introducidas por la demandada a partir de 1994, en el inmueble en cuestión, son de su dominio.
Quinto: Que, asimismo, en el fallo impugnado mediante este recurso, en el fundamento sexto, se da por establecido que la sentencia de precario fundada en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que se dedujo en contra de la demandada y de que dio origen al Ingreso Corte Rol 355-2011 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, fue revocada fundado entre otros argumentos, por haberse acreditado en la causa Rol C -4028-2002 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, sobre acción de dominio seguida entre las mismas partes de este juicio la “calidad de poseedora material de la señora nombre reservado ( demandada) del bien raíz en cuestión”..
Sexto: Que previo a analizar si ha existido la infracción denunciada respecto de los artículos 2174 y 2194 del Código Civil, cabe para mayor claridad de la exposición del recurso precisar que la actora fundó su demanda en las normas contenidas en los artículos 2194 y 2195 inciso primero del Código Civil, normas que disponen respectivamente:
Artículo 2194:” El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”.
Artículo 2195 inciso 1°:” Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”.
Séptimo: Que a su vez el artículo 2174 del Código Civil establece:“ El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado su uso”.
Octavo: Que, como aparece de las tres últimas normas transcritas, en todas ellas, se parte de la base que haya habido entre las partes un acuerdo de voluntades, vale decir un contrato en el cual el comodante entrega al comodatario para su uso por un tiempo una cosa singular a título gratuito, con cargo de restituirla terminado su uso, pasando a denominarse comodato precario en el caso del artículo 2194, del Código Civil, cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo, teniendo la misma denominación aquel contrato singularizado en el inciso primero del artículo 2195 del mismo cuerpo legal al prescribir la norma que es aquél en que, no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
Noveno: Que habiendo quedado establecido por los sentenciadores como se ha consignado en el fundamento cuarto de este fallo, que el marido de la actora recibió de la pareja de la demandada en el año 1993 la suma de $ 1.500.000 por la compra del inmueble materia de este juicio; que luego a la demandada le fueron cedidos los derechos que detentaba su conviviente sobre la propiedad; que por sentencia se declaró que las mejoras introducidas en el inmueble a partir del año 1994 son de dominio de la demandada; unido a la circunstancia que en causa seguida entre las mismas partes fundada en la existencia de un comodato precario previsto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, la demanda fue rechazada por haberse establecido la posesión material del inmueble por parte de la demandada, no ha podido concluirse sin que se infrinjan los artículos 2174 y 2194 del Código Civil, que existió entre las partes un contrato de comodato precario, por cuanto de todos los hechos que la sentencia ha establecido no surge de ninguna manera que haya existido tal contrato entre las partes de este juicio, esto es, que los contratantes hayan convenido en celebrar un préstamo de uso sobre el inmueble materia de la litis.
Decimo: Que las infracciones de ley referidas han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada en lugar de revocar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, la habría confirmado al no estar establecida la existencia del contrato de comodato que sirvió de fundamento a la demanda.
Undécimo: Que en razón de lo anterior resulta innecesario referirse a las demás infracciones de ley que el recurso denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en la presentación de fojas 326 en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2018 escrita de fojas 319 a 325.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia ya individualizada, la cual se invalida, y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación y sin nueva vista.
Redacción de la Ministra señora Angélica Repetto García..
Regístrese.
Rol Nº 20.711-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.