- Fecha
- 10 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2635-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 1143-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Suspensión de la prescripción · Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Acción prescrita · Acción de indemnización de perjuicios · Delitos sexuales · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4579-2018, 10 de octubre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el rol C- 1143-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha 24 de Julio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 64 a 77 se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en consecuencia se acogió la demanda indemnizatoria deducida en su contra, condenándolo al pago de la suma de $30.000.000, por concepto de daño moral, en favor de la actora.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo, procediendo la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en lo que interesa al recurso a confirmar dicha sentencia, con declaración que la suma que se ordena pagar al demandado, devengará reajustes e intereses desde que el fallo se encuentre ejecutoriado.
En contra de este pronunciamiento el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2332, 2509, 2520 y 2524 del Código Civil, vicios que a su juicio se producen al haberse rechazado la excepción de prescripción que opusiera respecto de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual que se dedujo en su contra. En efecto, señala que el plazo de prescripción extintivo conforme lo prevé el artículo 2332 del cuerpo legal precitado es de 4 años, contados desde la perpetración del acto, habiendo operado este término al tiempo de la interposición de la demanda y su notificación.
Precisa que la sentencia infringió el artículo 2524 de ese cuerpo legal, el que en relación a las prescripciones de corto tiempo niega la suspensión del plazo respecto de alguna persona, al indicar los sentenciadores que no se aplica al Título XXXV del Libro IV del Código Civil, que constituye un título especial que se refiere a la responsabilidad extracontractual, añadiendo que se vulneran también los artículos 2520 y 2509 de ese código por cuanto, el primero referido a la suspensión del plazo de prescripción respecto de determinadas personas, está inserto en el párrafo tercero del Título XLII del Código Civil, por lo que su ámbito de aplicación dice relación, solo con la prescripción ordinaria de cinco años y la ejecutiva de tres, referido a las obligaciones, coherente con el artículo 2514 de dicho párrafo, que se refiere a que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, lo que no ocurre en el caso de la responsabilidad extracontractual que se cuenta desde la ocurrencia del acto. Referente al artículo 2509 indica que también se vulneró al no haberle dado una interpretación restringida.
Por último en cuanto a la infracción al artículo 2524 del Código Civil, indica que ella se produce al no aplicarse dicha norma, pese a su contenido literal, donde se expresa que las prescripciones de corto tiempo como son las menores de cinco años, que están sujetas a normas especiales, corren contra toda clase de personas, sin que se suspendan en favor de menores de edad.
SEGUNDO: Que para la debida comprensión del recurso y su resolución, cabe consignar los siguientes hechos:
1°.- Que con fecha 26 de mayo de 2016 la actora dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del demandado, fundada en una sentencia ejecutoriada dictada con fecha 4 de febrero de 2011, recaída en la causa RIT 435-2010 que lo condenó penalmente como autor, entre otros, de un delito de abuso sexual contemplado en el artículo 366 bis del Código Penal ocurrido en contra de su persona, entre los años 2008, 2009 y hasta enero de 2010.
2°.- Que el demandado al contestar la demanda opuso en primer término la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundado en que conforme a lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, aquélla al ser de 4 años es de corto tiempo, y no se suspende conforme al artículo 2524 de ese cuerpo legal, ya que corre contra toda clase de personas, de manera tal que habiendo ocurrido los hechos en el año 2010 y habiéndose notificado la demanda el 10 de junio de 2016, la acción a esta época se extinguió por haber operado la prescripción extintiva.
3°.- Que con fecha 24 de julio de 2017 se rechazó por el juez de primera instancia la excepción planteada por el demandado, fundado en que debe aplicarse a la prescripción del artículo 2332 del Código Civil, la regla general del artículo 2520, de manera tal que al ser menor de edad la actora a la época de ocurrencia de los hechos hasta el 27 de julio de 2012, al haber sido notificada la demanda con fecha 10 de junio de 2016 no había transcurrido el plazo legal para deducir la acción, acogiendo la demanda deducida luego de dar por acreditados los hechos materia de ella, configurativos de la responsabilidad extracontractual.
4.- Con fecha 8 de febrero de 2018 la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, con la declaración que ya se indicó en la parte expositiva de este fallo.
TERCERO: Que de lo consignado en los considerandos anteriores, aparece que el recurrente pretende se determine que ha existido infracción de ley al haberse desechado la excepción de prescripción que opuso, por cuanto a su juicio no resulta aplicable la suspensión de la prescripción extintiva, ya que el artículo 2524 del Código Civil, es claro al indicar que las prescripciones de corto tiempo corren contra toda persona, solicitando por ende que en definitiva se acoja el recurso, y que se declare que la acción deducida esta prescrita, desechando en definitiva la demanda.
CUARTO: Que la suspensión de la prescripción está regulada en el Párrafo 2° del Título XLII del Libro IV del Código Civil, a propósito de la prescripción adquisitiva ordinaria, específicamente en el artículo 2509, que dispone este beneficio 1° y 2° a favor de los menores y las mujeres casadas en sociedad conyugal. En el párrafo 3° del mismo título se contiene la normativa general relativa a la prescripción extintiva, señalándose en el artículo 2515 el tiempo para que opere la prescripción ordinaria y la ejecutiva; en el artículo 2520 se indica que ella se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2509. En el Párrafo siguiente, esto es el N°4 del mismo título se norma lo relativo a la prescripción extintiva de ciertas acciones que prescriben en corto tiempo.
QUINTO: Que en el párrafo N° 4 ya referido, en el artículo 2521 se indica el plazo de prescripción de las acciones a favor o en contra del Fisco, de las Municipalidades, de los honorarios que allí se señalan; en el artículo siguiente a la acción de los mercaderes y, de toda clase de personas por el precio que cobran periódicamente, exponiéndose en el artículo 2523 que las prescripciones contenidas en los artículos precedentes no admiten suspensión. Y luego en el 2524 se establece: “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla”.
SEXTO: Que si bien ha existido en nuestro país doctrina que ha señalado que la prescripción de la acción indemnizatoria estaría comprendida entre aquellas de corto tiempo a las que se refiere la última norma precitada, como es la opinión, entre otros, del profesor Arturo Alessandri, en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el derecho Civil Chileno” N° 435 pág. 528, existiendo jurisprudencia que así lo ha entendido CS, 7.11.2001 RDJ, t.XCVIII,s .1°, 245; CS 25.5. 1948 RDJ t.XLV, sec. 1° 581; Roles N° 8.898- 2009 y 3952-2015 de esta Corte Suprema, lo cierto es que nombre reservado en su tratado de responsabilidad Extracontractual del año 2006 luego de revisar las respectivas posiciones concluye: “En verdad la suspensión parece ser una institución general de protección, justificada en la incapacidad de ciertas personas más que un favor excepcional conferido por la ley. Así, los casos en que la prescripción corre en contra de toda clase de personas constituyen más bien las excepciones. En la medida que las excepciones debieran ser interpretadas restrictivamente, resulta preferible la opinión que sostiene que la acción de responsabilidad se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509. Más aún, desde un punto de vista teleológico, si se considera que las razones para que rija la suspensión 1° y 2° respecto de acciones ordinarias y ejecutivas son también pertinentes, al menos con el mismo peso, respecto de la acción de responsabilidad extracontractual.” (Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 2006, p. 928).
SEPTIMO: Que esta Corte comparte lo sostenido por el profesor Barros, teniendo además en consideración, como también aquél lo indica en su obra que puede argumentarse que el artículo 2524 Código Civil no resulta aplicable a la responsabilidad extracontractual, porque la norma citada se refiere a actos o contratos, en circunstancias que aquella proviene de hechos jurídicos. Así se refiere esa norma a hechos jurídicos voluntarios efectuados con la intención de producir efectos jurídicos, confirmando aquello, entre otros, los artículos 161, 412, 1454, 1469, 1681 1682 1683, 1685, 1687, 1691, 1694 etc. del Código Civil que dicen relación con hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos, o a los acuerdos de voluntades destinados al mismo objeto.
Ahora bien la circunstancia que el artículo 2332 de ese código emplee la palabra “acto” para referirse al inicio del cómputo de la prescripción extracontractual, debe entenderse que se refiere a un hecho no destinado a producir efectos jurídicos, lo que se grafica con el lugar donde se ubica la norma y la utilización del verbo “perpetrar”, lo que significa “cometer”, norma que coincide con el artículo 2314 del Código Civil, cuando señala: “El que ha cometido un delito ….”.
OCTAVO: Que si bien es efectivo que la norma del artículo 2524 hace referencia a prescripciones de corto tiempo que se mencionan en los títulos respectivos, y es efectivo que la relativa a la prescripción en materia de responsabilidad extracontractual, está inserta en un título especial, lo cierto es que no debe desentenderse la circunstancia que ella está ubicada en un párrafo donde todas las referencias, se hacen a la prescripción de acciones destinadas al cobro de alguna prestación derivada de algún contrato y no de la comisión de un acto constitutivo de un delito o cuasidelito.
NOVENO: Que por las razones vertidas, aparece que si la suspensión de la prescripción no ha sido excluida expresamente respecto de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, cabe considerar que esta materia se rige por las reglas generales de la prescripción ordinaria, siendo plenamente aplicable el artículo 2509 del Código Civil, como fue decidido en la sentencia que por esta vía se impugna, no existiendo por ende la infracción que se denuncia, de manera tal que tal como lo concluye el fallo, la acción deducida no se encontraba prescrita a la época en que la demanda fue notificada.
DECIMO: Que, por ende el recurso en lo que se refiere al rechazo de dicha excepción no puede prosperar, apreciándose, a mayor abundamiento, que el recurso no ha sido bien planteado, por cuanto las normas que se citan en él, son insuficientes para resolver la controversia, al no denunciarse como infringida la norma decisoria litis contenida en el artículo 2314 del Código Civil que regula justamente la existencia de la responsabilidad extracontractual y la obligación que tiene el autor de indemnizar a la víctima de un delito o cuasidelito, norma que en definitiva ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la demanda deducida, por lo que esta Corte se habría visto en la imposibilidad de dictar sentencia de reemplazo de haber sido efectivos los yerros de derecho que el recurso denuncia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Raimundo Palamara Stewart, en representación del demandado, en contra de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, escrita a fojas 111.
Redacción de la Ministra señora María Angélica Repetto García.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4579-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.