Cobro de pesos
- Fecha
- 23 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cobro de pesos
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1121-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6920-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Cobro de pesos · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas · Contrato de mutuo hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22004-2018, 23 de octubre de 2019, «Banco Santander con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol C-6920-2015 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco Santander con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda principal y en consecuencia se condenó al demandado a pagar al Banco demandante la suma de 1.690,8313 unidades de fomento, más intereses y reajustes, sin costas. Además, rechazó la demanda reconvencional, sin costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por fallo de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este pronunciamiento el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 1437, 1547, 1551 y 1558 del Código Civil, al no considerar los sentenciadores que la falta de pago de los dividendos se debió a que el inmueble cuya adquisición financió el Banco demandante, no pudo inscribirse a su nombre en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, durante cuatro años, debido a la existencia de una medida de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien raíz.
Señala que el actor entregó el dinero a la vendedora sin que esta cumpliera con su obligación de hacer la tradición del inmueble mediante la competente inscripción, de modo que no pudo concluirse que su parte incumplió el contrato, puesto que tanto el banco como el vendedor incumplieron sus obligaciones contractuales, de modo que no puede reprochársele su conducta o reputarlo en mora.
En un segundo capítulo denuncia la vulneración de los artículos 1547 inciso 2° y 1558 inciso 2° del Código Civil, al no haber considerado los jueces del fondo que el hecho de que no se efectuara la entrega legal del inmueble materia de la compraventa financiada por la actora (entrega, tradición e inscripción), constituyó un imprevisto irresistible y ajeno al deudor que justificó la falta de pago de los dividendos en que incurrió, exonerándolo de responsabilidad.
SEGUNDO: Que el fallo impugnado acogió la demanda de cobro de pesos deducida por el Banco Santander-Chile en contra de nombre reservado y lo condena al pago de la suma reclamada, en la forma que se ha señalado.
Tiene por acreditada la existencia del contrato de mutuo invocado y la obligación del demandado de restituir la suma de dinero entregado en la forma convenida, lo que concluye la sentencia no ocurrió, al no haber allegado el demandado elemento probatorio alguno en orden a demostrar dicha circunstancia, por lo que se da por establecido su incumplimiento.
Descarta la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil, en que el demandado pretende excusar su incumplimiento, argumentando que la ejecutante habría incumplido a su vez el contrato por no haber entregado el inmueble libre de todo litigio y prohibición que impidiera o entorpeciera su adquisición, por considerar que las obligaciones que le atribuye el encausado resultan ajenas a las del contrato de mutuo celebrado. De modo que el incumplimiento contractual invocado no le es imputable a la demandante, desde que ésta solo concurrió a financiar la adquisición del inmueble del comprador, siendo una obligación del vendedor la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida según lo dispone el artículo 1824 del Código Civil.
También desestima la justificación para no pagar las rentas de arrendamiento que esgrime el demandado por haber sobrevenido imprevistamente un obstáculo de mayor entidad para servir la deuda contraída, consistente en que el bien raíz resultó con prohibición de celebrar actos y contratos, por tratarse de contratos independientes el de compraventa y el mutuo.
Finalmente y refiriéndose a la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero –vendedor-, desde que la obligación se extingue cuando sobreviene imprevistamente la acción de un tercero que destruye la cosa debida, lo que en la especie no aconteció. Además, porque tampoco se trataría de un hecho irresistible ya que se trató de una imposibilidad transitoria que en nada obstaba a que el comprador cumpliera con su obligación de solucionar el crédito otorgado por el banco demandante.
TERCERO: Que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 2196, 1552 y 1824 del Código Civil, referentes al contrato de mutuo, a la excepción de contrato no cumplido y a las obligaciones del vendedor.
CUARTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descrita en el arbitrio procesal que se examina.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álvaro Sepúlveda Sanhueza, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, escrita fojas 352.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Antonio Barra R.
Rol N°22.004-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr, Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Antonio Barra R.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Barra no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.