Cobro patente municipal
- Fecha
- 26 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- I. Municipalidad de Santiago con Agribusiness Overseas Chile . (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8515-2017
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9945-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 2514, 2521
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 24, 29 - Descriptores
- Cobro patente municipal · Ley de rentas municipales · Patente municipal · Municipalidad de Santiago · Cuotas · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17091-2018, 26 de noviembre de 2019, «I. Municipalidad de Santiago con Agribusiness Overseas Chile . (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17091-2018
- Casación en el fondo Cobro patente municipal 26 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 9945-2016, sobre juicio ejecutivo seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “I. Municipalidad de Santiago con Agribusiness Overseas Chile”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 50 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro del tributo por el período que va desde el primer semestre del año 2011 hasta el primer semestre del año 2014 ambos inclusive, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de aquellos créditos pagaderos desde el segundo semestre del año 2014 en adelante, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, sin costas.
Conociendo de los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Corte de Apelaciones Santiago rechazó la excepción anómala de pago, desestimó la acción subsidiaria de nulidad de derecho público y revocó, en lo apelado por la parte ejecutante, el fallo de primera instancia, resolviendo no dar lugar a la excepción de prescripción de la acción respecto del primer semestre del año 2014.
En contra de esta última decisión, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia transgrede lo establecido en los artículos 24 y 29 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, 19, 2514 y 2521 del Código Civil.
Explica que la cuestión materia de autos pasa por determinar desde cuándo se cuenta el plazo de tres años que establece el artículo 2521 del Código Civil y, al efecto, aduce que para ello se debe recurrir a la Ley de Rentas Municipales, de la que colige que el primer semestre de 2014 se debió pagar en julio de 2013, toda vez que el referido tributo es anual y, la circunstancia de que la ley le conceda al contribuyente la posibilidad de pagar en dos cuotas, no modifica el plazo de exigibilidad, más aun si de optar por pagar en esta última modalidad la segunda cuota debe ser reajustada.
Concluye recalcando que respecto del primer semestre de 2014, la obligación se hizo exigible en julio de 2013, de manera que a la fecha de notificación de la demanda transcurrió el plazo de tres años que establece el artículo 2521 del Código Civil, esto es, el término de prescripción con el que contaba la municipalidad para cobrar la patente comercial correspondiente al año 2013, por tratarse de una carga tributaria anual.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Municipalidad de Santiago, con fecha 20 de abril de 2016, presentó demanda ejecutiva en contra de Agribusiness Overseas Chile para el cobro de $ 37.968.255, por concepto de patente comercial correspondiente a los períodos comprendidos entre el primer semestre de 2011 y el primer semestre del año 2016, ambos inclusive, con costas.
2.- El 20 de diciembre de 2016 se notificó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La sociedad demandada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda que se hizo exigible tres años antes o más atrás, esto es, las patentes y derechos de aseo por el período comprendido entre el primer semestre del año 2011 y el primer semestre del año 2014, ambos inclusive.
Sobre el particular alega que la obligación de que se trata es anual y que la patente debe ser pagada en julio de cada año, sin perjuicio de la facultad que la ley le confiere al contribuyente de pagar la segunda cuota en el mes de enero.
4.- Evacuando el traslado, la ejecutante se allanó a la excepción opuesta por el período que va desde el primer semestre de 2011 al segundo semestre del año 2013. Sin embargo, respecto del primer semestre del año 2014, indica que el impuesto en cuestión es de naturaleza anual, por lo que el vencimiento se produce al término del año del ejercicio tributario respectivo, de manera que las acciones que corresponden a los años tributarios 2014 y 2016 se encuentran vigentes.
5.- En la sentencia de primer grado, en lo que respecta al primer semestre del año 2014, acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro, por considerar que el valor de la patente comercial comprende un período de doce meses, que va de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente, consagrando la posibilidad que la patente sea pagada al contado o en dos cuotas iguales, una en el mes de julio y otra en el mes de enero de cada año. En tal contexto estima que respecto del primer semestre del año 2014, la obligación se hizo exigible en el mes de julio del año 2013, de manera que la acción para reclamar su cobro se encuentra prescrita.
TERCERO: Que, en lo que atañe al arbitrio en estudio, la sentencia impugnada revocó la de primer grado, resolviendo rechazar la excepción de prescripción de la acción de cobro en relación al primer semestre del año 2014, reflexionando para ello que en lo concerniente a aquellas obligaciones cuyo vencimiento se pacta en cuotas, la exigibilidad debe considerar cada una de las cuotas por separado.
Agrega que, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil, que obliga al acreedor a respectar el plazo concedido, “no es posible para el Municipio la práctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto ello implicaría desconocer el término que beneficia al deudor. Fluye por tanto que, también, se torna improcedente la sanción posterior al acreedor por la inactividad de ese período, a través de la declaración de prescripción”.
Concluye entonces que “el plazo de vencimiento de la segunda cuota del año 2013, según lo dispone expresamente el artículo 29 del D.L. 3063, se debió cancelar durante enero de 2014, y al no haber cumplido con su obligación la parte contribuyente, ésta se hizo exigible el 01 de febrero del año 2014, por lo que dicha segunda cuota de la patente, aún no se encuentra prescrita”.
CUARTO: Que el hecho imponible está definido por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en cuanto dispone que está sujeto a una contribución de patente municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación.
El artículo 24 inciso segundo establece el valor de la patente y el período que cubre: “El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente…”.
Luego, el artículo 29 dispone que el valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Agrega este mismo artículo 29, en el inciso tercero, que “la patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año”.
QUINTO: Que, en cuanto a los plazos de prescripción de las acciones, el artículo 2514 del Código Civil prescribe que el tiempo durante el cual no se haya ejercido la acción que se pretende fenecida, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, lapso que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2515 y 2521, inciso primero, del mismo código, es de tres años para las acciones ejecutivas.
De lo anterior se colige que el último día del plazo legal para efectuar el pago es el 31 de julio de cada año, y que la circunstancia que el contribuyente se acoja a la opción legal de pagar en cuotas constituye un beneficio que el legislador otorga al sujeto pasivo, pero que en ningún caso implica una modificación del plazo de vencimiento de la contribución de patente municipal, que, como ya se explicó, es anual.
SEXTO: Que, en consecuencia, a la luz de lo indicado no cabe sino concluir que la cuota correspondiente al primer semestre del año 2014 corresponde al año tributario 2013, la que se hizo exigible en el mes de julio de este último año, de modo que al 20 de diciembre de 2016, fecha en que se practicó la notificación de la demanda a la sociedad demandada, había transcurrido el plazo extintivo de tres años que contemplan los artículos 2515 y 2521 del Código Civil.
Cabe recalcar que el último día del plazo previsto en la ley para solucionar la patente comercial corresponde al 31 de julio de cada año, sin que su pago en cuotas, que sólo constituye un beneficio para el sujeto pasivo, tenga la aptitud de modificar el carácter anual de su período de vencimiento.
SÉPTIMO: Que, de la forma como se ha analizado, resulta entonces que la resolución recurrida en tanto revocó aquella que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro en relación al primer semestre del año 2014, rechazándola, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar los artículos 24 y 29 del D.L. 3063 sobre Rentas Municipales y 2514 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso solo cabía acogerla por dicho período.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 134 por el abogado Santiago Montt Vicuña, en representación de la demandada Agribusiness Overseas, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 129 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 17.091-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.