Carga de la prueba
- Fecha
- 28 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Mendoza nombre reservado, Avicola y Comercial el Toco LIMITADA. (V.A.P.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1418-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 874-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 10
- Descriptores
- Carga de la prueba · Recurso de reposición · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Incidente especial · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6243-2018, 28 de noviembre de 2019, «con Mendoza, Avicola y Comercial el Toco LIMITADA. (V.A.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 6243-2018
- Casación en el fondo Revocación 28 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En autos Rol C-874-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Tránsito, por resolución de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 340 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por una de las demandadas.
Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 402, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, infringió los artículos 152 y 319 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales consagra el principio dispositivo en materia civil, según el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no es absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio. Una de ellas, agrega, es resolver aquellos recursos que se interponen en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, en particular el de reposición, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del código de enjuiciamiento, el tribunal debe pronunciarse de plano o tramitarlo como incidente.
Agrega que, en virtud de lo reseñado, es el tribunal de la instancia quien tiene la carga de continuar con la prosecución del pleito, debiendo resolver el recurso de reposición presentado en contra de la interlocutoria de prueba, ya sea confiriendo traslado a la contraparte, o bien, desestimándolo de plano. Al optar por la segunda alternativa, se autogeneró la carga procesal de dar curso al procedimiento, lo que no hizo, incumpliendo con el mandato legal de las disposiciones señaladas.
Luego de reiterar que, en la especie, como el tribunal se encontraba obligado a resolver el recurso de reposición pendiente, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la inactividad no fue de parte, sino del órgano jurisdiccional, interpretación que se encuentra en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 del Código Orgánico de Tribunales y 73 de la Constitución Política de la República.
Finaliza señalando que el principio de pasividad contemplado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, se encuentra morigerado en el proceso civil por lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece el principio de fatalidad de los plazos, imponiendo al tribunal de la causa la obligación de proveer lo que en derecho corresponda, una vez vencido el acto procesal, con el fin de continuar con la prosecución del juicio.
Luego de citar jurisprudencia que confirma la tesis jurídica planteada y de explicar cómo los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita que se lo invalide y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento, con costas.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 27 de marzo de 2012, nombre reservado, dedujo demanda en contra de Luis Mendoza Fernández y la Sociedad Avícola y Comercial El Toco, en sus calidades de conductor y dueña del vehículo respectivamente, por el accidente del tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2011.
b) El 6 de agosto de 2013 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.
c) Por escrito presentado el 31 de enero de 2014, el actor se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba y, en el otrosí, dedujo en su contra recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando modificar algunos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados y que se deje sin efecto otros.
d) Con fecha 14 de marzo de 2014 el tribunal, advirtiendo que no se había notificado a todas las partes la resolución que recibió la causa a prueba, proveyó el recurso de reposición “se resolverá en su oportunidad”.
e) El 19 de enero de 2015 se notificó la resolución que recibió la causa a prueba al demandado Mendoza Fernández. Por su parte, la sociedad Avícola y Comercial El Toco fue notificada de dicha interlocutoria con fecha 18 de enero de 2016.
f) El tribunal, con fecha 1 de abril de 2016 archivó, de oficio, el expediente, remitiendo los antecedentes al Archivo Judicial el día 12 del mismo mes y año.
g) Con fecha 26 de abril y 25 de agosto de 2016, el actor presentó sendas solicitudes con el fin de desarchivar el expediente, lo que ocurrió el 26 de agosto de ese año.
h) El 19 de enero de 2017 la parte demandante solicitó se resuelva el recurso de reposición presentado en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, por haberse notificado a todas las partes del proceso. El tribunal proveyó, el 27 de ese mismo mes y año, que previo a resolver se notificara a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
i) Los demandados fueron notificados de la resolución precedente con fecha 20 de febrero y 11 de mayo de 2017.
j) El 22 de junio de 2017 la sociedad demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que la interlocutoria de prueba fue notificada al último demandado el 18 de enero de 2016, no habiendo realizado el actor ninguna gestión para dar curso progresivo a los autos hasta el 19 de enero de 2017, fecha en que solicitó se resolviera el recurso de reposición en contra de la misma resolución, que se encuentra pendiente.
k) La judicatura del fondo acogió el incidente de abandono del procedimiento fundado en que, si bien correspondía al tribunal la carga procesal de resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, ello “…no exime a la parte demandante de ser proactiva y requerir el cese de la inactividad del tribunal, lo que no hizo….permaneciendo la causa paralizada por más de seis meses”.
Tercero: Que la controversia consiste en determinar quién tenía el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono de procedimiento, o si, por el contrario, la carga le correspondía al órgano jurisdiccional.
Cuarto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017, 38.486-2017 y últimamente en los Roles N° 770-2018 y 19.061-18, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.
Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.
Quinto: Que, de igual modo, la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.
Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
Sexto: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, encontrándose dentro de ellas la hipótesis normativa prevista en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil que, con ocasión de la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, señala, en lo pertinente: “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior…. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente…”.
Séptimo: Que, en consecuencia, en el estadio procesal en que se encontraba la causa, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de petición de la parte demandante o de alguna otra actuación, resolver la reposición interpuesta por el actor en contra de la interlocutoria de prueba, ya sea, pronunciándose de plano o tramitándola como incidente, de conformidad con el referido artículo 319 del código de enjuiciamiento civil.
Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (Roles N° 4.381-2013, N° 4.664- 13, N° 6.777-2013, y 251-2017).
Octavo: Que, atendido lo expuesto, los tribunales del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante una actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal –artículo 319 del mismo código-, el impulso de avance estaba radicado en la judicatura.
Noveno: Que el yerro constatado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido, sin que procediera la sanción con arreglo a la normativa que rige la materia.
Décimo: Que, en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, y, en consecuencia, se invalida la resolución de catorce de mayo de dos mil dieciocho, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
N° 6.243-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., e Iñigo De la Maza G. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.