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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25004-20189 dic 2019
Fecha
9 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13035-2017
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31272-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Descriptores
Ocupación ilegal · Precario · Alimentos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto · Familia · Hogar común
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25004-2018, 9 de diciembre de 2019, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 25004-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones octava y duodécima, que se eliminan.

Y teniendo además, presente:

Primero: El tenor del fundamento segundo del fallo invalidatorio que antecede, que para estos efectos se tiene por expresamente reproducidos.

Segundo: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar la institución del precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Tercero: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).

Cuarto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Quinto: Que se encuentra acreditado que la demandada comenzó a habitar el inmueble en el año 2005, en calidad de pareja de nombre reservado, hijo de la actora, separándose de hecho en el año 2008, y con el que tuvo un hijo con quien reside actualmente en la propiedad.

Asimismo, del examen de la prueba documental y testifical se tiene por acreditado que con fecha 2 de mayo de 2009, en la causa RIT C-602-2008 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, el hijo de la demandante se obligó a pagar alimentos, en favor de su hijo, ascendentes a la suma de $60.000 mensuales, cifra que aumentaría a $150.000 una vez que la demandada hiciera abandono del inmueble de propiedad de su madre, lugar donde actualmente reside junto al alimentario, hecho del cual se desprende el inicio de su tenencia, amparada y justificada en el vínculo descrito, en cuanto es claro que tal propiedad constituyó el hogar común de la familia compuesta por ella y el hijo de la actora.

En dicho entendido, es palmario que su presencia en el predio de marras, junto con la del hijo en común, se inició en virtud de un vínculo legítimamente habido, que se alza como suficiente justificación de su tenencia, que la demandante tenía conocimiento, por ser abuela del niño.

Sexto: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de doña nombre reservado no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación habida con su hijo, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble y, por consiguiente, debe rechazarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que rola a fojas 94 y siguientes, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes y el abogado integrante Sr. Munita, quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atendidas las argumentaciones esgrimidas en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Nº 25.004-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor

Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.