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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25004-20189 dic 2019
Fecha
9 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13035-2017
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31272-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Descriptores
Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25004-2018, 9 de diciembre de 2019, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 25004-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol C-31272-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, que rola a fojas 94 y siguientes, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, ordenando la restitución del inmueble, objeto de juicio, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 139 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil en relación con los artículos 1698 del mismo cuerpo legal y 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble, pues fue pareja del hijo de la demandada, habitando la propiedad junto al hijo común desde el año 2005, quien celebró un contrato de comodato con su madre. Posteriormente, al separarse de hecho, en el mes de junio de 2008, continuó habitando la propiedad pues el hijo de la actora, al pagar la pensión de alimentos en favor del niño común, descuenta hasta hoy una suma de dinero por concepto de vivienda, lo que descarta el elemento de ignorancia o mera tolerancia exigido por el referido artículo 2195 del Código Civil.

Afirma que lo anterior resulta corroborado con el avenimiento judicial celebrado el 2 de mayo de 2009, en la causa RIT C-6024-2008 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en la que el hijo de la demandante se obligó a pagar la suma de $60.000 mensuales, que aumentaría a $150.000 una vez que ella hiciera abandono del inmueble de propiedad de su madre, lugar donde actualmente reside. Dicho acuerdo, agrega, constituye el título que justifica su ocupación, que no solo es de conocimiento de la actora, que es abuela del alimentario en cuyo favor se estableció, sino que fue consentido por ella, por cuanto le permitió al alimentante pagar una pensión alimenticia inferior. Dicho documento no fue objetado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor de instrumento público, constituyendo el título que justifica la ocupación, el cual no fue ponderado.

Manifiesta que se infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, pues se acreditó, a través de la prueba documental y la declaración de dos testigos, que ocupa la propiedad en virtud del avenimiento de alimentos celebrado con el hijo de la demandante y en favor del nieto de ésta, ocupación que le permite al alimentante pagar una suma de dinero inferior a la que le correspondería.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con fecha 14 de junio de 2005, la que se inscribió con fecha 28 de junio del mismo año en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

2.- La demandada habita el inmueble desde el año 2005, pues tuvo una relación afectiva con don nombre reservado, hijo de la actora, con quien tuvo un hijo común, separándose de hecho en el año 2008.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que la demandada no logró acreditar tener título alguno para permanecer en el inmueble objeto de juicio.

Tercero: Que el recurso se sustenta en la vulneración del artículo 2195 del Código Civil en relación con los artículos 1698 del mismo cuerpo legal y 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como esta Corte ha señalado (Rol Nº 4.973-2017) el referido artículo 1698 del código de Bello señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, ergo, es una regla que distribuye el peso de la prueba y que establece un principio de general aplicación. La doctrina afirma que asume el criterio de naturalidad o normalidad, que predica que el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo; también que adhiere al criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y los impeditivos, modificativos y extintivos, por otra.(Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64).

En consecuencia, la distribución de la carga de la prueba se determina fundamentalmente por los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes han planteado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el transcurso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma; y, en el presente caso, a la parte demandante correspondía acreditar hechos precisos y concretos, esto es, la efectividad de ser dueña de la cosa cuya restitución solicita y que la demandado lo ocupa. Por su parte, le corresponde a la demandada acreditar que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de la actora.

Cuarto: Que, por su parte, el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil señala: “Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplidos las disposiciones legales que da este carácter:

1º. Los documentos originales;

2º. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;

3º. Las copias que, obtenidas, sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas…”

Quinto: Que, como se consignó, en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble objeto de juicio y que la demandada lo ocupa desde el año 2005. Sin embargo, concluyó que ésta no logró acreditar la existencia de un título para permanecer en él.

Sexto: Que, sin embargo, conforme se indicó en el recurso interpuesto, el título que invocó la demandada consiste en un avenimiento que celebró con el hijo de la actora, con fecha 2 de mayo de 2009, en la causa RIT C-6024-2008 tramitada en el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, que corresponde a una copia de un instrumento público, el cual se tuvo por acompañado y no fue objetado, por lo que corresponde considerarlo como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo la sentencia impugnada, al limitarse a señalar que la demandada no cuenta con un título que la habilite para ocupar el inmueble, omitiendo su valoración.

Séptimo: Que, en consecuencia, se verifica un error de derecho en la sentencia impugnada, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 342 Nº 3 del Código Civil en relación con los artículos 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues condujo a que se hiciera lugar a la demanda sobre la base de concluir que la demandada no logró acreditar la existencia de un título que justifica la ocupación, razón por la que corresponde acoger el recurso y anularla, luego, dictar la que corresponde en conformidad a la ley.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que rola a fojas 139 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes y el abogado Sr. Munita, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo pues, a su juicio, aun cuando se concluyera la infracción de lo dispuesto en el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, del examen de los antecedentes se puede concluir que la demandada no cuenta con un título que justifique la ocupación del inmueble sub lite, desde los hechos que dan cuenta los documentos acompañados al proceso, en particular, la calidad de ex pareja del hijo de la demandada y alimentante del hijo en común, se trata de circunstancias que no le resultan oponibles a la actora, atendido lo cual la ocupación de la demandada obedece a la mera tolerancia de la primera.

Regístrese.

N°25.004-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor

Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.