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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20592-201813 dic 2019

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
13 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
Inversiones Buenaventura S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 217-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 312-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Julio Pallavicini Magnere, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 682, 764, 765, 1815
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Error de derecho · Inscripción conservatoria · Ausencia de error de derecho · Venta de cosa ajena · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Rechazo de la solicitud
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20592-2018, 13 de diciembre de 2019, «Inversiones Buenaventura S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se recurre de casación en el fondo por los solicitantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó con fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, la de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que rechazó la solicitud efectuada en representación de Inversiones Buenaventura S.A., consistente en un reclamo contra del Conservador de Bienes Raíces de la Serena que persigue se le ordene dar curso a la solicitud de inscripción de Inversiones Buenaventura S.A. conforme el procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y el artículo 693 del Código Civil, en cuanto a inscribir a su nombre el inmueble no inscrito con anterioridad en el sistema registral, relativo al “Resto de la Estancia Totoralillo y Predio El Temblador” que les fuera vendido mediante escritura pública de compraventa de 20 de marzo de 2017, otorgada en Santiago.

El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 13, 18 y 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y del artículo 693 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.

Considerando:

1°) Que el recurso de casación en el fondo referido en la expositiva, plantea que se trata de un predio que fue comprado por la reclamante a las señoras Batielde nombre reservado- también conocida como nombre reservado- e nombre reservado, consistente en el “Resto de la Estancia El Totoralillo y Predio El Temblador”, rol de avalúo fiscal N°33-1 de la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo, cuya superficie y deslindes se singularizan en la escritura de compraventa, y se encuentra graficado en plano anexo a la misma y protocolizado junto con ella; que a la fecha el inmueble por razones históricas expuestas en su reclamación, no ha sido inscrito en el sistema registral inaugurado en 1857 con la dictación del Reglamento previsto en el artículo 695 del Código Civil, procediendo por tanto su inmatriculación o incorporación al sistema registral conforme con el procedimiento previsto en el artículo 58 del citado reglamento.

Siendo así, se solicitó la tramitación de la inscripción, solicitando la confección del respectivo cartel o aviso para la realización de las publicaciones legales. Sin embargo, ello fue rechazado por el señor Conservador quien interpretó erradamente que el inmueble no cumpliría con el requisito de no haber sido inscrito con anterioridad, por existir en sus registros una inscripción de auto de posesión efectiva cuyo inventario simple hace referencia al inmueble, y dos anotaciones sobre solicitudes de inscripción especial de herencia rechazadas.

Reclamada la decisión de acuerdo al artículo 18 del referido reglamento, el tribunal civil rechazó el reclamo por considerar que la negativa no se refería a un acto judicial no contencioso de aquellos en que según la ley se requiere intervención de un juez. Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el rechazo aunque por distintas razones. Argumentó que el título que se le presentó al señor Conservador adolece de un error al afirmar que las vendedoras son propietarias y únicas poseedoras de la finca vendida, en circunstancia que se encuentra inscrita la posesión efectiva también a favor de sus hermanos (y hoy sus herederos) en cuyo inventario aparece el predio materia de la escritura;

2°) Que, prosiguiendo, el recurso señala en relación con la infracción al artículo 58 del reglamento conservatorio, que el error se produce cuando se afirma que no cumpliría con el requisito que debe tratarse de una finca que no ha sido antes inscrita. Del mismo modo se produce respecto del artículo 693 del Código Civil que básicamente contiene una disposición análoga a la del artículo 58 del reglamento en mención. Al efecto precisa que de la lectura de dicha disposición fluye que son dos los requisitos, los que se cumplen en la especie: a) que se trate de una finca que antes no ha sido inscrita; b) que se trate de inscribir un título translaticio de dominio de dicha finca, sea que provenga de un acto o título oneroso (contrato entre vivos) o de uno a título gratuito (donación).

Las razones del equívoco del fallo, las aborda diciendo: a) que el artículo 58 emplea la expresión “finca no inscrita”, siendo evidente que se refiere a un inmueble que no registra inscripción de dominio previa a nombre de uno o más titulares determinados. No puede bastar para estimar que hay inscripción, con el solo hecho de hallarse mencionado el inmueble en el inventario simple protocolizado junto con una posesión efectiva. Esto contraviene el artículo 58 y además ignora la función dada a las inscripciones contempladas en el artículo 688 del Código Civil, atribuyéndoles un carácter constitutivo o traslaticio del dominio que no tienen ni pueden tener. Su función es conservar la historia de la propiedad raíz ya constituida cuando es transmitida por sucesión por causa de muerte. Señala, que al no existir inscripción de dominio alguna a la cual se pueda entender referida la inscripción citada por el Conservador, esta función de conservación tampoco puede existir. El propio Conservador rechazó en dos oportunidades solicitudes de inscripción especial de herencia y no pudo ser de otra forma porque el inmueble al que se refiere supuestamente el inventario simple, nunca había sido inscrito.

Seguidamente, entiende que su interpretación de lo que ha de entenderse por “finca no inscrita” está respaldada por las interpretación sistemática y la historia de la ley, cuando se advierte que fue el Reglamento el que estableció por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, la forma en que debe inmatricularse o incorporarse al sistema registral los inmuebles existentes en el país, materia que regló en los artículos 58 y 101. Este último -ubicado entre las normas transitorias- dispuso que quienes pretendieran inscribir títulos de fecha anterior a la época en que debía entrar en vigencia el Reglamento, lo podrían hacer con la sola presentación del título, si lo hubiere, agregando el inciso segundo, que si el título faltara, la inscripción se haría después de haberse cumplido con las prescripciones contenidas en el artículo 58.

La conclusión de su parte es avalada por el mensaje con el que se envió el proyecto de Código Civil al Congreso Nacional en 1857, en tanto la vaga e imprecisa descripción de un inmueble realizada en un inventario simple de una posesión efectiva inscrita difícilmente pueda cumplir las finalidades descritas en el mensaje acerca de lo que se persigue con un sistema de propiedad raíz inscrita.

De otra parte, es manifiesto que una inscripción de posesión efectiva no constituye inscripción de dominio a nombre de los herederos a quienes se concede, ni sirve para fines de conservación de la historia de la propiedad raíz si el inmueble no se hallaba previamente inscrito como sucede en este caso. Agrega que existe consenso en que pese a su ubicación en el párrafo titulado “De las otras especies de tradición”, las inscripciones a que alude el artículo 688 del Código Civil, no constituyen una forma de tradición. La citación de éstas en el contrato de marras lo fue con el objeto de explicitar los antecedentes fácticos que situaban a las vendedoras como las únicas poseedoras materiales, debiendo reputárselas poseedoras y dueñas del bien cedido, por tratarse de un inmueble no inscrito ni incorporado hasta la fecha en el sistema registral.

Referente a la infracción al artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, expone que la lectura de este precepto permite distinguir dos grupos de infracciones: infracciones de forma que son aquellas que saltan a la vista y que se señalan por vía ejemplar en la norma, cuando indica el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; no obstante deberá negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58. La negativa del señor Conservador no se fundó en ninguna de estas causales, sino en haber estimado que el título que se le presentó adolecía de un defecto de fondo que hacía inadmisible legalmente su inscripción, lo que la sentencia recurrida ha estimado ajustado a derecho.

Lo cierto, sin embargo, es que el artículo 13 define claramente la competencia del Conservador respecto de estas objeciones que podrían denominarse de fondo, cuando señala que deberá negarse “si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones para la inscripción”.

En este caso no se ha tratado de cuestiones formales y se ha estimado que existe algún vicio o defecto que anule el título absolutamente, consistente en existir eventuales derechos de “otros herederos” en relación con la propiedad inscrita de que se trata. La doctrina, por otro lado, ha señalado que en nuestra legislación la mayoría de los vicios u omisiones en los títulos producen nulidad relativa, y que el defecto debe ser visible en el título, lo que en el caso de las atribuciones oficiosas de la judicatura (incluso) se refleja en el artículo 1683 del Código Civil.

Añade el recurso, que si se aceptara por un momento la premisa del Conservador recogida por la sentencia recurrida, en cuanto a que la inscripción de posesión efectiva pudo constituir o transmitir alguna clase de derecho de propiedad sobre el inmueble a sus beneficiarios, arguye que la compraventa a su parte en ningún caso configuraría una causal de nulidad sea absoluta o relativa.

En tal sentido cita que la venta de cosa ajena en nuestro derecho es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño. Si se aceptare que la inscripción del auto de posesión efectiva tuviera efectos dominicales por sí sola, la única sanción sería la inoponibilidad que ni siquiera un tribunal puede declarar de oficio, sin mencionar que la propia normativa contempla específicas formalidades de publicidad y resguardo.

Sobre la infracción al artículo 18 del Reglamento señala que de lo expuesto resulta que la sentencia debió haber acogido la solicitud de su parte, ordenando al señor Conservador dar a la misma tramitación legal de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento, dado que era lo que legalmente correspondía. Al no hacerlo incurrió en error de derecho e infracción del artículo 18, que evidentemente influyó en lo dispositivo del fallo.

Los errores consistentes en estimar que la existencia de una inscripción de auto de posesión efectiva pueda privar a la propiedad vendida del carácter de finca no inscrita con anterioridad; que el título presentado adolece de algún error que autorice al Conservador para rehusar su inscripción; y en no ordenar seguir adelante con el procedimiento como lo prevé el último de los artículos mencionados, han tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia que confirmó el rechazo de su reclamo en circunstancia que debió haberse acogido;

3°) Que la sentencia impugnada, confirmatoria de la de primer grado, la cual rechazó la solicitud de la recurrente porque no se reclama de la negativa a inscribir un título sino de la negativa a dar curso al procedimiento, fundó el rechazo en que el título que se le presentó adolece de un error, cual es, afirmar que las vendedoras son propietarias y únicas poseedoras de la finca vendida, en circunstancia que se encuentra inscrita la posesión efectiva también a nombre de sus hermanos (y hoy sus herederos), y en cuyo inventario aparece el predio que se pretende vender a Inversiones Buenaventura S.A.;

4°) Que, a su vez, la sentencia se basó en el informe remitido por el señor Conservador, quien indicó que el título no cumplía el requisito de no haber sido antes inscrita la finca. De acuerdo a la escritura pública de compraventa las vendedoras son poseedoras materiales y continuadoras de la posesión de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado, según posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de estas personas e inscrita en el año 1981. La citada inscripción, señaló el Conservador, da cuenta que se concedió la posesión efectiva a los hijos legítimos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Batielde, nombre reservado y nombre reservado, añadiendo que al margen de la inscripción no hay constancia que los coherederos hayan cedido a las vendedoras los derechos hereditarios que les corresponden en la herencia de sus padres, de modo que en el contrato de compraventa se expresa un error, consistente en señalar que las vendedoras son las únicas y actuales dueñas y poseedoras materiales de la finca que venden. Describió al final las inscripciones de las transmisiones de los derechos hereditarios de nombre reservado y de nombre reservado, a sus respectivos sucesores por causa de muerte;

5°) Que, sabedores ya del razonamiento del recurso, como fundamento impugnatorio de la sentencia confirmatoria de segunda instancia, debemos examinar si existe error de derecho en la decisión jurisdiccional y en el apoyo argumentativo de jus que permite su concreción. Para ello, examinaremos primeramente la fundamentación de la sentencia. Lo primero que señala la expresada sentencia es que “…con lo que se lleva relatado, resulta suficiente para establecer que el rechazo del señor Conservador de Bienes Raíces de La Serena, aparece amparado por el derecho…” (Lo precedente, es el requerimiento que se formulara al Conservador basado en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio y el informe obrante del respectivo auxiliar acerca de su rechazo). Enseguida, explica la sentencia porque el rechazo “aparece amparado por el derecho”, y es que el título que le fue presentado -se dice- adolece de un error “al afirmar que las vendedoras son propietarias y únicas poseedoras de la finca vendida, en circunstancia que se encuentra inscrita la posesión efectiva también a favor de sus hermanos (y hoy de sus herederos), en cuyo inventario aparece el predio que se pretende vender a Inversiones Buenaventura S.A.”. Finalmente, efectúa cita del artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, sobre las formalidades que siguen a la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia;

Ahora bien, el recurrente no solo sostiene la total procedencia del procedimiento que establece el artículo 58 del Reglamento en directa relación con lo dispuesto en el artículo 693 del Código Civil, sino que el Conservador de Bienes Raíces no tuvo fundamento para negarse a abrir la tramitación correspondiente al citado artículo 58, porque el artículo 13 del mismo reglamento lo faculta en hipótesis muy distintas para asumir tal conducta.

Ello, por cuanto el aludido artículo 13 contempla infracciones de forma, y en el caso de las que podrían denominarse de fondo, sucede sólo si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción. De este modo quedaría allanado el camino para la aplicación del procedimiento estatuido en el artículo 58, fundamento legal del requerimiento.

Sin embargo, de los hechos inamovibles para estos sentenciadores, resulta que las vendedoras en la compraventa que obra de título (translaticio de dominio), son dos hermanas herederas en la herencia de sus padres; que el inmueble vendido es el que figura en el inventario simple existente, anexo a la diligencia de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de sus padres e inscrita en el registro de propiedad del Conservador en 1981, a fojas 1729 vuelta N°1618 de ese registro; y que, en la inscripción del auto de posesión efectiva figuran otros herederos (también hermanos) así como otras inscripciones practicadas respecto de los sucesores de dos de esos herederos, por causa de muerte, sin que al margen de la inscripción de la posesión efectiva haya constancia de que los coherederos hayan cedido a las vendedoras los derechos hereditarios que les correspondían.

Y en relación con estos hechos establecidos, debe recordarse que el artículo 14 no mencionado en el recurso, autoriza también el rechazo en hipótesis diferentes, una de las cuales es “si un fundo apareciere vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación.”;

6°) Que, de esta forma, si bien es cierto que la negativa del Conservador no se fundó en ninguna de las hipótesis enunciadas en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, no lo es menos que la sentencia impugnada al cambiar la fundamentación del fallo de primer grado, encuentra simiente en el mencionado artículo 14 del tal reglamento, comoquiera que constaba de los antecedentes -la compraventa, por una parte, y la inscripción del auto de posesión efectiva, por la otra-, que quienes aparecen vendiendo no son los únicos poseedores o dueños.

Del modo dicho, no es visible la existencia de infracción de ley que hace procedente el recurso de casación en el fondo.

En cuanto a la argumentación en torno al artículo 58 del Reglamento Conservatorio, en el sentido de que se trataría de una primera inscripción porque el inmueble objeto del contrato jamás había sido inscrito, lo cual es el presupuesto de dicha norma, de suerte que tendría aplicación al caso; cabe señalar que ella, como el artículo 693 del Código Civil, se refieren a la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita; pero en este caso, aunque no consta anterior inscripción de transferencia de dominio, no puede negarse que sí existe una inscripción en el registro de propiedad del Conservador, la del auto de posesión efectiva cuyo efecto es reconocer a los herederos su calidad de tal, en cuyo inventario figura el inmueble materia de la compraventa, y los herederos adquieren la universalidad jurídica de la herencia en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Cierto es que para que opere el modo de adquirir referido no es necesaria inscripción, como sucede también con otros modos de adquisición, pero su inscripción y las especiales que comprende el artículo 688 del Código Civil, lo son para habilitar la facultad de disposición propia del dominio. Sin ellas los herederos no podrán disponer de los bienes inmuebles hereditarios, es decir, no podrán enajenar ni gravar, en tanto el título de que se trata es uno traslaticio de dominio, vale decir, aquel que sirve para transferir el dominio, que es lo que no pueden hacer los asignatarios, legales o testamentarios (art, 953 C.C.), de no proceder de esa forma. Por lo que, si el Conservador constata del mismo título que se le presenta y de la inscripción del auto de posesión efectiva existente que a la compraventa no han concurrido todos los herederos o sucesores de ellos, puede rehusar el procedimiento del artículo 58 del Reglamento Conservatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de él.

De esta forma, se trata en la especie de la compraventa de un inmueble no inscrito, pero que, consta, forma parte de una herencia (posesión efectiva inscrita), siendo los herederos varias personas, de entre las cuales dos figuran vendiendo el inmueble atribuyéndose la calidad de únicos poseedores del bien, en razón de lo cual resulta evidente que el Conservador tuvo atribución para negar la inscripción en virtud del procedimiento invocado;

Finalmente, tanto el artículo 693 del Código Civil, como el 58 del Reglamento Conservatorio, exigen que en forma previa el interesado haya efectuado las publicaciones de aviso por un periódico y de un cartel en dependencias del Conservador, lo que a éste corresponderá certificar acerca de su cumplimiento, y no consta que así se haya procedido por la sociedad recurrente;

7°) Que, en mérito de lo anterior, corresponde desestimar el recurso de casación en el fondo de que viene haciendo mención, por no configurarse infracción de ley que influyera substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Winfried Hempel Malessa, abogado, en representación de Inversiones Buenaventura S.A., contra la sentencia de segunda instancia de veinticinco de julio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el ingreso Corte N°217-2018, la cual confirmó la de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete emanada del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y del ministro señor Silva Cancino, quienes fueron de opinión de acoger el recurso sobre la base de los siguientes fundamentos:

1°) Que el artículo 693 del Código Civil, previene que para la transferencia, por donación o acto entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere , y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Igual regla se aplica a la constitución o transferencia de los otros derechos reales que se refieran a inmuebles no inscritos.

A su vez, el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala que para inscribir la transferencia de una donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere , y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y nombre de la propiedad, materia del contrato. Añade el inciso segundo, que el Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste. Se aplicará la misma regla en el caso de constitución o transferencia por actos entre vivos de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca que se refieran a inmuebles no inscritos. Por último, señala el precepto que la inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo;

2°) Que los artículos recién comentados legislan claramente respecto de los inmuebles o fincas que no hayan sido inscritas antes y haya de transferirse el dominio por donación o contrato entre vivos. En el presente caso, el título es un acto o contrato entre vivos, compraventa del bien raíz, las partes del contrato pretenden la transferencia del dominio (Arts.582, 1438, 1793 del Código Civil) y el inmueble objeto corporal del acto jurídico, carece de inscripción anterior, si se tiene en cuenta que la inscripción a que se refieren los artículos 693 del Código Civil y 58 del Reglamento Conservatorio, mira a la transferencia del dominio, es decir, a la inscripción que significa tradición conforme principalmente lo dicho en el artículo 686 del código en mención. Este precepto señala que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. El papel que juega la inscripción del auto de posesión efectiva, que en el caso corre desde 1981, es diferente, ya que el modo de adquirir que allí opera es la sucesión por causa de muerte (Artículo 588 del Código Civil). Y dicho modo de adquirir no requiere de tradición. En verdad la tradición es propia de los actos entre vivos lo que se opone a acto testamentario. Por otro lado el artículo 688 de nuestra legislación civil común, dispone que en el momento de deferirse la herencia (Artículo 956 C.C.), la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero. Pero como esta posesión legal –dice la ley- no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda el decreto judicial que da la posesión efectiva que deberá ser inscrito y las inscripciones especiales que especifican los incisos primero, segundo y tercero del artículo 687, estas inscripciones son entonces necesarias para que los herederos puedan disponer (de consuno e individualmente) de los bienes inmuebles hereditarios.

De esta manera, la inscripción del auto de posesión efectiva no tiene la naturaleza jurídica de la tradición, es decir, de aquella inscripción que requiere la ley para la transferencia del dominio de un bien raíz no inscrito con antelación, en los artículos 693 del Código Civil y 58 del Reglamento del Registro Conservatorio.

El artículo 13 del mismo reglamento advierte que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones, pudiendo negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible. Pero no es el caso, porque los ejemplos que al respecto coloca la ley son de tipo formal y es verdad que incluye el aviso prescrito en el artículo 58, pero esto se comprende en cuanto el artículo 13 habla de la inscripción y en el caso del artículo 58 deben preceder a la inscripción los avisos y publicación del cartel que la misma norma menciona, de tal suerte que hay diligencias previas que cumplir para la inscripción o tradición consiguiente.

Despejado lo anterior, y teniendo en consideración que tampoco se da el caso de algún vicio en el título que lo anule absolutamente, ni es un hecho que no contenga el título las designaciones legales para la inscripción, como lo señala la segunda parte de la excepción contenida en el citado artículo 13, cabe concluir que el Conservador no estuvo en condiciones de rechazar el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento.

En relación con la situación que emana del título presentado y de la inscripción respectiva a que en él se alude, la verdad es que no constituye motivo para negar lugar al procedimiento para inscribir la finca no inscrita, toda vez que el artículo 14 del Reglamento, se refiere en realidad a inmuebles ya inscritos (Si el inmueble es vendido por el dueño a persona distintas, o si un fundo apareciese vendido por personas que según el Registro no es dueño o actual poseedor). Por otro lado, las formalidades con fines de publicidad para que los interesados puedan hacer valer sus derechos, están en el artículo 58. Tampoco puede obviarse, que la venta de cosa ajena es válida –como declara la ley (Art.1815 del C.C.)-, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida. A ello se suma que el artículo 682 del Código Civil, prescribe que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

En fin, debemos aun añadir lo que señala el artículo 696 del mismo cuerpo legal, en tanto “Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena…”, lo que no ha acontecido en la especie.

3°) Que, de lo que se lleva dicho aparece que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 693 del Código Civil y 13 y 58 del Reglamento del Registro Conservatorio, en la medida que merced a una errónea interpretación de la ley en la forma que se ha visto, no se ha dado curso al procedimiento de inscripción previsto para las transferencias de las fincas que no han sido inscritas anteriormente. No tratándose de la situación en que se pretendiere inscribir un título anterior a la entrada en vigor del referido Reglamento, no cabe extender lo dicho al artículo 101 del Reglamento Conservatorio;

4°) Que, en conclusión, es procedente prestar acogida al recurso de casación en el fondo de que hemos venido ocupándonos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro señor Silva Cancino.

N° 20.592-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., e Iñigo De la Maza G. No firman los abogados integrantes señores Pallavicini y de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausentes. Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.