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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6365-201823 dic 2019
Fecha
23 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Agravio
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7120-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1185, 1330, 1331
Código de Procedimiento Civil: arts. 651, 764, 765, 766, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 227
Descriptores
Agravio · Casación no es instancia · Incompetencia del tribunal · Leyes reguladoras de la prueba · Arbitraje forzoso · Arbitraje · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Herencia · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Comunidad hereditaria · Partición de bienes · Causa pendiente ante otro tribunal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Competencia tribunal arbitral · Suspensión del procedimiento · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Testamento · Formación de acervos · Indignidad para suceder · Tasación del testador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6365-2018, 23 de diciembre de 2019, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos arbitrales caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en esta ciudad ante la Juez Árbitro doña nombre reservado, se pronunció el laudo y ordenata con fecha veintiséis de junio de dos mil quince, según se lee a fojas 1752 y siguientes.

Contra dicho fallo doña nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y apelación; doña nombre reservado interpuso recurso de apelación; don nombre reservado formuló recursos de casación en la forma y apelación y doña nombre reservado se adhirió a las apelaciones interpuestas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de casación en la forma deducido por nombre reservado, fundado en la incompetencia absoluta del juez partidor, y su apelación sobre la base de los mismos fundamentos; desestimó el recurso de apelación interpuesto por nombre reservado mediante la que pidió ajustar las asignaciones a la tasación efectuada por el causante en su testamento y confirmó el laudo y ordenata, con las declaraciones que indica.

Contra lo resuelto por la Corte de Apelaciones formuló recurso de casación en la forma el abogado Raul Tavolari Oliveros en representación de nombre reservado y recurso de casación en el fondo el letrado José María Ecclefield, quien actúa por nombre reservado .

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FORMULADO POR nombre reservado:

PRIMERO: Que el recurrente hace valer la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse resuelto la causa por medio de un fallo pronunciado por un tribunal incompetente.

En síntesis, reprocha que la juez árbitro siguiera adelante con la partición, pronunciando el laudo y ordenata, pese a encontrarse pendiente una demanda de indignidad para suceder tramitada ante la justicia ordinaria, interpuesta por su parte en contra de sus hermanos Ramón, Juan Pablo, José Miguel, Ana, nombre reservado y Pía, todos apellidados nombre reservado, lo que impedía que la partición pudiera prosperar, de acuerdo al artículo 1330 del Código Civil, por existir esta cuestión previa que debía ser resuelta por la justicia ordinaria antes de proseguir con el juicio arbitral.

Asevera que la partición no debió seguir adelante en tanto no se resolviera la cuestión acerca de la indignidad para suceder de los peticionarios referidos; sin embargo, formulada oportunamente la petición, la juez resolvió el día 11 de junio de 2015 “tratándose de un asunto pendiente ante una sede jurisdiccional ajena a lo particional y no ejecutoriada, no ha lugar”, desconociendo que, precisamente por tratarse de una cuestión pendiente de resolución por la justicia ordinaria, debía darse lugar a la suspensión, puesto que no podía seguir adelante la partición sin tener claridad acerca de quienes tienen derechos en la sucesión del causante.

Lo anterior determina que el tribunal especial carecía de competencia para seguir tramitando la partición mientras no se definiera quiénes tenían derecho en la herencia mediante sentencia firme en el juicio de indignidad puesto que, de acuerdo al citado artículo 1330, “antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios…”, disposición que demuestra, a juicio del recurrente, que no se requiere de orden judicial que disponga la prohibición de tramitación o suspensión del procedimiento particional, puesto que el árbitro es absolutamente incompetente para entrar a conocer de la partición –o seguir conociendo de ella- mientras no se resuelva la cuestión prejudicial pendiente.

Sostiene que el fallo censurado ha confundido las hipótesis de prejudicialidad forzosa u obligatoria que contempla el artículo 1330 –entre las que se encuentra la indignidad para suceder- con la hipótesis de prejudicialidad facultativa consagrada en el artículo 1331 del Código Civil, que trata sobre el dominio sobre objetos determinados, y que por ende no resulta aplicable en la especie.

Concluye señalando que la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo es evidente, toda vez que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por un tribunal determinado por la ley, siendo en cambio juzgado por un tribunal absolutamente incompetente.

SEGUNDO: Que en relación con lo anteriormente referido, resulta relevante tener presente ciertos aspectos del proceso particional:

a.- En el mes de noviembre del año 2012 nombre reservado, cónyuge sobreviviente de nombre reservado pidió ante el 25° Juzgado Civil de Santiago la designación de árbitro partidor de la comunidad de bienes quedada al fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 27 de junio de 2010. El causante otorgó testamento abierto el 11 de julio de 1991, modificado por codicilo testamentario de fecha 26 de febrero de 2004. Fueron instituidos herederos la cónyuge y los ocho hijos del primer matrimonio del causante.

b.- El recurrente al ser notificado de la solicitud de designación de partidor se opuso a la misma aduciendo la existencia de un juicio pendiente de nulidad de contrato en contra de varios de los herederos; la existencia de bienes precautoriados en otro juicio; la falta de varias de las especies mencionadas en el testamento y su codicilo; y la circunstancia de encontrarse en suspenso una rendición de cuentas de la cónyuge sobreviviente. La oposición a la designación de partidor fue rechazada por el juez del 25º Juzgado Civil de Santiago con fecha 16 de mayo de 2013.

c.- El 18 de julio de 2013 se designó como juez partidora a doña nombre reservado.

d.- Durante el desarrollo del juicio particional, el recurrente solicitó, primeramente, la suspensión de la partición por estar pendiente un juicio de nulidad de donación en contra de sus hermanos, solicitud que fuera rechazada el 18 de noviembre de 2013, según se lee a fojas 1760.

e.- Con fecha 20 de abril de 2015 nuevamente pidió ante la juez árbitro la suspensión de la partición, aduciendo la existencia de un juicio de indignidad para suceder en contra de sus hermanos, petición que reiteró el 29 mayo de 2015 y que fue rechazada por resolución de 11 de junio de 2015, que se lee a fs. 1733, que dispuso: “tratándose de un asunto pendiente ante una sede jurisdiccional ajena a la particional y no ejecutoriada, no ha lugar”.

f.- El recurrente apeló de esta resolución, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago esgrimiendo como fundamento principal que la suspensión debió ser solicitada y decretada por el juez ordinario.

g.- Con fecha 26 de junio de 2015 la juez partidora dicta el laudo y ordenata.

h.- Finalmente, el recurrente interpuso arbitrio de casación en la forma – por la causal del numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- y apeló del laudo y ordenata, siendo ambos recursos desestimados por el tribunal de alzada conjuntamente con el rechazo de la apelación descrita en el literal precedente.

i.- La demanda de indignidad para suceder se interpuso ante el 17º Juzgado Civil de Santiago con fecha 11 de junio de 2014 y fue rechazada en todas sus partes por sentencia de primer grado dictada el día 10 de noviembre de 2017. Actualmente los autos se encuentran en la Corte de Apelaciones de Santiago, en estado de relación para el conocimiento de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva, bajo el ingreso rol N° 351-2018 acumulado al ingreso rol N° 12.330-2016.

TERCERO: Que, siendo atinente para la debida resolución del asunto que ocupa a esta Corte, conviene recordar que, en un sentido amplio, se denomina partición de bienes a un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos.

Tal materia, conforme al numeral 2 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, debe ser obligatoriamente conocida por un árbitro cuando no haya existido un acuerdo por los comuneros ni la haya verificado el causante en el caso de la herencia, constituyendo un supuesto de arbitraje forzoso.

El arbitraje que en estos casos se constituye tiene por objeto dividir la comunidad, distribuyendo los bienes que la componen entre los distintos comuneros a prorrata de sus respectivos derechos.

Con todo, dicha operación supone que esté previamente determinado, en forma cierta, cuáles son los bienes que forman la comunidad, cuáles las personas que tienen derecho en ella y cuáles son los derechos y cuotas que a cada una correspondan, puesto que cualquier controversia que se suscite respecto de alguna de estas materias queda al margen de la competencia del partidor, como expresamente prescriben los artículos 1330 y 1331 del Código Civil; disposiciones que deben relacionarse con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso primero señala: “entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la partición, no someta la ley de un modo expreso a la justicia ordinaria.”

CUARTO: Que, de esta forma, en relación a la materia, tratándose de un arbitraje forzoso los árbitros sólo pueden conocer de aquellas entregadas a estos efectos por la ley; si conocen de otras cuestiones para las que no tiene competencia, tal resolución y procedimiento será nulo. Más aún, si el arbitro resulta ser incompetente en cuanto a la materia para pronunciarse sobre un determinado asunto, éste tendrá un carácter absoluto y, en consecuencia, de orden público e irrenunciable, incompetencia absoluta que, en dicho caso, debe ser declarada de oficio por el juez árbitro, y que las partes pueden alegar en cualquier momento.

QUINTO: Que, empero, en el presente caso el recurrente no hace consistir la incompetencia absoluta que atribuye al tribunal arbitral en que aquél haya conocido de una materia que le estaba vedada, sino que sostiene que carecía de competencia temporal para tramitar y fallar la partición, mientras no se resolviera por la justicia ordinaria la controversia sobre la indignidad de algunos herederos; llegando a afirmar que el procedimiento arbitral se encontraba suspendido de pleno derecho por el juicio de indignidad, sin que se requiriera de orden judicial –ya sea emanada de la justicia ordinaria o arbitral- para que operara la paralización del procedimiento; afirmación que sustenta en la interpretación que hace de lo preceptuado en el artículo 1330 del Código Civil, en cuanto señala que “antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.”

En este punto, cabe recalcar que es un hecho no controvertido que no existe resolución alguna, ni en sede civil ni en sede arbitral, que haya decretado la aludida suspensión.

SEXTO: Que la razón fundante de la causal de nulidad formal hecha valer no se aviene con aquella relativa a la incompetencia prevista por el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, respecto de la competencia se ha dicho que es “la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende” (Juan Colombo Campbell, La Competencia, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, pág. 77). A su turno, en la obra “El Juicio Arbitral” del autor Patricio Aylwin Azócar, 2ª Edición, Pag. 485, se ha indicado, para la materia específica que: “Se produce una contienda o conflicto de competencia cuando dos o más tribunales sostienen ser competentes para conocer de un mismo asunto, pretendiendo excluir a los demás, y cuando ninguno de ellos acepta ser competente atribuyendo su conocimiento al otro, que lo rechaza.” El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, por su parte, la define como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Existirá incompetencia, a contrario sensu, cuando un tribunal sobrepasa el ámbito de sus negocios y penetra en el de otro tribunal.

Dicha circunstancia claramente no acaece en la especie, pues al tenor de lo que se viene exponiendo queda en evidencia que el tribunal árbitral no se pronunció sobre alguna materia que debía ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Es del caso que; el conflicto planteado en la especie no tiene que ver con dilucidar si el árbitro tiene o no competencia para resolver los aspectos propios de la partición, o que, exorbitando sus facultades, haya pretendido conocer de las materias descritas en el artículo 1330 del Código Civil. Lo que la recurrente esgrime como agravio es propiamente la resolución que negó lugar a la suspensión pedida ante el mismo juez árbitro, dictamen que fue confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva. Tal negativa derivó en la dictación del laudo a cuyo respecto se ha hecho valer de modo impropio una causal de incompetencia como justificación de la nulidad formal del fallo, cuando lo verdaderamente objetado, en definitiva, es la decisión de no dar lugar a la suspensión del procedimiento arbitral.

De esta forma, la alegación formulada no configura propiamente la causal de incompetencia del tribunal consagrada en artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la razón del agravio es no haberse acogido la suspensión del procedimiento.

SÉPTIMO: Que de lo anterior surgen dos aspectos que resulta imposible soslayar al momento de analizar el recurso: el primero, y de suyo insalvable para el éxito del recurso, es que si bien el arbitrio se interpone contra la resolución que confirma con declaración el laudo y ordenata, la decisión que en definitiva causa el agravio que pretende ser reparado a través de la interposición del recurso es aquella que confirma el rechazo del incidente de suspensión del juicio de partición.

Sin embargo, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa, siendo estas resoluciones las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial. Tal naturaleza, sin duda, no es compartida por aquella que se pronuncia sobre un incidente de suspensión del procedimiento, rechazándolo.

El segundo elemento que resulta crucial abordar dice relación con el agravio evidenciado por la impugnante al no obtener la suspensión del procedimiento en la sede arbitral. Cabe recordar al respecto que este arbitrio de nulidad formal exige, como requisito de procedencia, el haber sido interpuesto por la parte agraviada y en conformidad a esta exigencia, la sentencia impugnada debe haber desestimado en todo o en parte las alegaciones o defensas esgrimidas en el libelo respectivo, incurriendo en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, reparable sólo con su invalidación; este requerimiento no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que, además, determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte, cuya competencia se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como por el perjuicio denunciado por el recurrente.

En la situación que se analiza, el agravio evidenciado por la recurrente al no obtener la suspensión del procedimiento en la sede arbitral no sólo podía ser enmendado por la vía escogida, luego de dictado el laudo, toda vez que esa petición pudo también ser oportunamente formulada en la sede civil, en la causa en que se sustanciaba la demanda de indignidad para suceder, tribunal que contaba con plena competencia para resolver la procedencia de tal suspensión y disponerla si el mérito de los antecedentes de que conoció así lo hacía aconsejable.

OCTAVO: Que en este punto vale la pena clarificar que, si bien puede resultar discutible doctrinariamente si es la justicia ordinaria o la arbitral la que debe dictar la resolución de suspensión –debate que por cierto excede el ámbito del pronunciamiento que debe emitir este tribunal en el marco de un recurso de casación en la forma- de lo que no cabe duda alguna es que tal suspensión no opera de pleno derecho, sino que debe ser decretada judicialmente, tal como lo sostienen de manera unánime los autores que cita el recurrente, quienes elucubran sobre si es facultativo u obligatorio decretarla, y a quién corresponde hacerlo, más en caso alguno plantean que la resolución que la decreta sea innecesaria por operar la paralización de iure.

Dicho esto, debe reiterarse que constituye un hecho de la causa que al momento de dictarse el laudo y ordenata no se había dictado una resolución que suspendiera el procedimiento arbitral.

NOVENO: Que aún cuando lo razonado en los motivos que preceden bastarían para desestimar las alegaciones formuladas para fundar el arbitrio en cuestión, en tanto las mismas no constituyen la causal invocada, tampoco puede perderse de vista que, además de lo dicho, el procedimiento particional ha sido previsto por el legislador como uno breve, acotado en el tiempo, concebido de manera de dar mayor celeridad a la resolución de esta clase de conflictos, encomendándolos a un juez particular sujeto a un plazo determinado y a una tramitación concentrada. (nombre reservado: Interpretación Extensiva de la Competencia Material del Partidor. Publicación del Centro de Mediación y Arbitraje, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central).

Tal postulado de celeridad –consagrado de manera expresa en el artículo 1328 del Código Civil- se ve medrado cuando surge en la partición un aspecto que por mandato legal debe ser resuelto por la justicia ordinaria, puesto que tales conflictos pueden acarrear la suspensión del procedimiento arbitral por un período muchas veces prolongado, lo que eventualmente podría ser aprovechado por un litigante reluctante a la partición para dilatarla de manera indebida, manteniendo indefinidamente el estado de indivisión mediante sucesivos cuestionamientos a la persona de los restantes indivisarios y a los derechos que les corresponden en la masa partible. Tal actitud, sin duda atenta contra la buena fe procesal que deben observar las partes y no puede sino ser censurada por la administración de justicia.

DÉCIMO: Que, siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación que el Proyecto de Código Procesal Civil de 2012 (Boletín Nº8197-07) en su artículo 5º propone una conceptualización de la buena fe procesal en los siguentes términos: “Buena fe procesal. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe. El tribunal, oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, colusión, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.”

Se ha dicho que con el principio de buena fe procesal, se busca conseguir que todos los que participan en una relación procesal ajusten sus actuaciones a las pautas éticas mas elementales, reprobando la práctica de cualquier actuación que configure una utilización dolosa o fraudulenta del proceso (Alejandro Romero Seguel, “El principio de buena fe procesal y su desarrollo en la jurisprudencia, a la luz de la doctrina de los actos propios” en Revista Chilena de Derecho, Vol. 30, Pág. 167 y siguientes.)

En la materia en estudio, sin duda que puede configurar un uso abusivo del derecho, atentatorio contra la buena fe procesal, el paralizar indefinidamente la partición, levantando impropiamente contiendas en relación a la persona de los indivisarios con fines distintos a aquellos que el ordenamiento jurídico prevé.

Así las cosas, conforme a la tramitación del proceso particional, no puede desatenderse que, desde sus inicios, el recurrente se opuso primeramente a la designación de árbitro, durante el desarrollo del juicio particional solicitó en una ocasión anterior la suspensión de la partición -por encontrarse en aquella época pendiente un juicio de nulidad de donación en contra de sus hermanos- petición que fue desestimada por la partidora, y luego de interponer la acción de indignidad, en el mes de junio de 2014, y trabada la litis en dicho juicio en agosto de 2014, esperó hasta el 20 de abril de 2015, más de ocho meses, para solicitar nuevamente a la juez partidora la suspensión del proceso arbitral, de manera absolutamente extemporánea y con un presumible afán dilatorio.

En este punto, cabe destacar que la conducta desplegada por el recurrente, quién, luego de interponer la demanda de indignidad y antes de solicitar la suspensión, continuó participando del juicio arbitral, pugna también con la teoría o doctrina de los actos propios, respecto de la cual el Profesor Luis Diez-Picazo nombre reservado ha señalado que "La persona que adopta y observa, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta relevante y eficaz, que objetivamente debe ser valorada como un anuncio o signo de que un derecho subjetivo o una facultad no será ejercitada o lo será sólo dentro de unos ciertos límites, el principio general de la buena fe le impone un deber da coherencia de su comportamiento y, como consecuencia de ello, cuando esa misma persona intenta ejercitar un derecho subjetivo incompatible o contradictorio con su conducta anterior, la pretensión ulterior se torna plenamente inadmisible".(“La Representación en el Derecho Privado”, Madrid 1979, Editorial Civitas, pág. 94 y 95).

Es así como la conducta procesal del impugnante se ha encaminado a reconocer y validar la sustanciación del proceso arbitral en tanto no fuera pedida y decretada la suspensión del mismo, posición jurídica que no puede ahora desconocer, mediante la alegación destinada a sostener una supuesta incompetencia absoluta de la justicia arbitral que habría operado de pleno derecho desde que surgió el cuestionamiento de indignidad, contrariando con tal actitud, su comportamiento previo.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, no cabe dar lugar al recurso de casación formal intentado por nombre reservado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR nombre reservado:

DUODÉCIMO: Que la recurrente de nulidad da por vulnerados los artículos 1069 y 1318 del Código Civil, puesto que no se respetó la voluntad del causante claramente manifestada y no objetada en orden a tasar sus bienes, pese a que tal disposición testamentaria, que no establecía alcances entre las distintas hijuelas, no fue objetada por ninguno de los herederos.

Explica que nombre reservado falleció bajo el imperio de su testamento de fecha 11 de julio de 1991 y su codicilo de fecha 26 de febrero de 2004, y que en este último el causante efectuó la partición de su herencia, procediendo previamente a tasar los bienes adjudicados a sus legitimarios, sin excepción, dividiendo el Fundo El Tranque en ocho lotes de igual valor, para lo que tuvo en consideración la estimación efectuada por el ingeniero agrónomo nombre reservado en su informe de subdivisión y tasación. Asevera que en la partición y tasación efectuada por el causante siguiendo las disposiciones del Código Civil referentes a la partición de inmuebles no se produjeron alcances entre las distintas hijuelas y legitimarios titulares de las mismas y critica que, pasando por sobre la manifestación de voluntad del testador, los jueces de la instancia sólo consideraron el peritaje practicado en autos para formar las respectivas hijuelas y los alcances que eventualmente existirían.

Afirma que la facultad que la ley confiere al causante para hacer por acto entre vivos o por testamento la partición de sus bienes comprende el derecho de tasarlos, para proceder a su distribución entre los herederos y en consecuencia debe estarse a esa tasación si el heredero supuestamente perjudicado no ha alegado su inoponibilidad.

Pide se invalide la sentencia solo en lo que respecta a la tasación de los inmuebles de la sucesión y formación de alcances entre los hijos del causante y dicte sentencia de reemplazo que declare que se estará a la valoración efectuada por el testador para determinar las hijuelas, no existiendo alcances entre ellas.

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que respecta al arbitrio en estudio, resulta necesario recordar algunos aspectos de la tramitación que resultan pertinentes:

a.- En el codicilo testamentario de 26 de febrero de 2004 el causante distribuyó los lotes que conformarían las hijuelas de cada uno de los herederos, sin establecer alcances entre ellos. Posteriormente, durante los meses de diciembre de 2007 y marzo de 2008 donó la nuda propiedad de los inmuebles que conformaban cada uno de los lotes a sus hijos, con excepción de Alejandro y nombre reservado.

b.- Durante el transcurso de la partición el heredero nombre reservado pidió que el acervo imaginario se formara computando las referidas donaciones, previa tasación, conforme lo ordena el artículo 1185 Código Civil, determinando los alcances sin perjudicar las legítimas de quienes no eran donatarios. Además solicitó la tasación de todos los bienes que conformaban el caudal hereditario, aduciendo que si bien el testador puede designar bienes para el pago de las legítimas, le está prohibido tasarlos.

c.- La Juez Árbitro acogió la petición de designar un perito para efectos de avaluar los bienes hereditarios, y con fecha 24 de enero de 2014 se nombró tasador a nombre reservado.

d.- En el informe pericial se tasaron los ocho lotes correspondientes a los hermanos nombre reservado y sus respectivos derechos de agua, estableciendo el valor de cada uno de ellos en sumas que van de $168.990.000 (el correspondiente a nombre reservado ) a $235.069.000 (el correspondiente a la recurrente nombre reservado).

e.- El Laudo y ordenata fijó el valor de los inmuebles de acuerdo a la tasación efectuada por el perito Rodolfo Quinteros. De esta forma, los bienes raíces fueron adjudicados respetando la voluntad manifestada por el testador en el Codicilo, pero conforme a la avaluación pericial se generaron alcances entre los distintos lotes.

DÉCIMO CUARTO: Que los sentenciadores de alzada razonaron, en lo pertinente, que “el cotejo de la avaluación aludida en el codicilo testamentario, la que fuera efectuada por el Ingeniero Agrónomo don nombre reservado en su Informe de Subdivisión y Tasación, el que se encuentra protocolizado ante el Notario Público don Fernando Alzate Claro, suplente de la titular doña nombre reservado, con el N° 196, quedando anotado en el Repertorio bajo el N° 1.040, del año 2004, no permite desvirtuar las conclusiones del Informe Pericial elaborado en autos por don nombre reservado, el que da cuenta ciertamente de un trabajo riguroso, realizado con apego a los conocimientos científicos requeridos al efecto, que por lo demás valida muchas de las conclusiones del Informe de don nombre reservado, motivo por el cual, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, comparte esta Corte el criterio de la juez a quo en orden a que sus determinaciones producen plena prueba respecto de la tasación comercial de los lotes y sus respectivos derechos de agua de la sucesión de don nombre reservado.”

DÉCIMO QUINTO: Que como ya fuera enunciado, el recurso de nulidad que se viene analizando postula, en lo sustancial, que debe darse preeminencia a la tasación efectuada en el codicilo testamentario, basada a su vez en el informe de subdivisión y tasación evacuado por el ingeniero agrónomo nombre reservado, por sobre el informe pericial de tasación practicado en los autos, cuestionando con ello, en definitiva, la ponderación que los sentenciadores han hecho de las probanzas aportadas al juicio, en especial en lo tocante al informe de peritos, soslayando que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de éstos, no admitiendo control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se evidencia ni ha sido debidamente denunciada.

En efecto, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al ponderar el informe pericial evacuado en los autos, que sirvió de base para tasar los inmuebles del acervo hereditario, pues aquél, en concepto del recurrente, no debió ser aquilatado, debiendo estarse sólo al informe de tasación encargado por el testador el año 2004.

Se evidencia entonces que el propósito final de las alegaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, en especial de los informes de tasación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

DÉCIMO SEXTO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no ha sido denunciada en el presente caso.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que todos los lotes de los herederos nombre reservado son de idéntico valor monetario y que, por ende, no existen alcances entre ellos. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de los hechos de la causa que vienen fijados de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

DÉCIMO OCTAVO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Raul Tavolari Oliveros en representación de nombre reservado y SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formulado por el abogado José María Ecclefield Barbera, en representación de doña nombre reservado, ambos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

Rol N° 6365-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.