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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14743-201826 dic 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
26 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 211-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2506-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1551
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cumplimiento del contrato · Norma decisoria litis · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Mandato · Falta de legitimación activa · Notario · Cumplimiento forzado · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Instrucciones notariales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14743-2018, 26 de diciembre de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol C-2506-2017 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Valdivia por fallo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 1546 en relación a los artículos 1545, 1547, 2129, 2133 y 2150 del Código Civil, argumentando que el documento denominado “Instrucciones” es un contrato de mandato, siendo, en este caso el notario público, a quien el comprador le entregó el precio de la cosa vendida para que se lo pague al vendedor una vez concluida la operación, un mandatario.

Señala que como no existe la posibilidad legal de exigir el cumplimiento forzado para compelir al mandatario a ejecutar el encargo, se le demandó en autos, con el objeto de reconvenir, requerir o interpelar al Notario mandatario, para que cumpla con su obligación y en el evento de que no lo haga poder deducir en su contra una acción indemnizatoria; encontrándose legitimada para hacerlo, dada su calidad de beneficiaria del encargo por lo que se equivocan los sentenciadores al concluir lo contrario.

Añade que en el caso sub lite nada dicen los sentenciadores sobre las actividades específicas que el mandatario debe realizar para cumplir el encargo y que la prestación debe configurarse a partir de la interpretación integradora que debe hacer el juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, recurriendo a la lex artis o al buen sentido de un operador medio en el lugar del mandatario, es decir, llenar el vacío contractual precisando las gestiones que el mandatario debe realizar. Tal omisión les impidió resolver que el simple análisis semántico de las instrucciones, es suficiente para concluir que, de acuerdo al orden en ellas establecido, el primer beneficiario, al que debía hacerse entrega del vale vista era el propio mandante y, en su ausencia, a su hermana , la actora, constituyendo la alusión genérica “a quien sus derechos represente”, o “a quién él indique”, alternativas que únicamente podrían operar, en el evento de que ninguno de ellos exista o reclame su derecho.

En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 2169 en concordancia con los artículos 1270, 1311, 2148, 2167, 2168 y 2163, todos del Código Civil, al concluir los sentenciadores que todo contrato termina con la muerte del mandante, como cuando el mandato está destinado a ejecutarse después de su fallecimiento, como ocurre en este caso en que el mismo señaló como beneficiaria a su hermana para que percibiera el dinero que debía entregarle el vendedor, en el evento de que muriera, circunstancia altamente probable, atendido su grave estado de salud, como finalmente ocurrió.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto cabe tener presente lo siguiente:

1.-nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, de cumplimiento de contrato de mandato, consistente en instrucciones notariales de fecha 7de abril de 2017, entregadas para efectos del pago del saldo del precio pactado en escritura pública de compraventa de bien raíz, celebrada entre nombre reservado (comprador) y nombre reservado (hermano de la actora).

Se funda en que el saldo de precio de la venta del inmueble, se pagó mediante vale vista por $16.500.000, que se dejó en custodia, bajo instrucciones al demandado, en su calidad de Notario Público autorizante del referido instrumento, el que debía ser entregado al vendedor o a su hermana, la actora, una vez practicada la inscripción conservatoria.

Señala que verificada tal circunstancia y habiendo fallecido el primero, le solicitó su devolución, negándose verbalmente a hacerlo, aduciendo la existencia de una hija del causante por lo que solicita se interpele al demandado para que cumpla el mandato que le fue conferido mediante instrucciones y le pague el saldo de precio de la compraventa, a través de la entrega del correspondiente vale vista.

2.- El demandado se allanó al requerimiento, señalando que después del fallecimiento del vendedor, que se produjo antes de inscribirse el dominio del inmueble a favor del comprador, aparecieron en su Notaría dos abogadas, exhibiéndole la posesión efectiva en la que figuraba como única heredera nombre reservado, a quien representaban, solicitando la entrega del vale vista endosable, el cual aparecía en el inventario de bienes.

Agrega que tal petición de entrega del documento también se la realizó la actora, por lo que y ante la ambigüedad de la cláusula 3ª de las instrucciones, se abstuvo de darle el documento, pues en este aparecen cuatro alternativas de beneficiario en las instrucciones: al vendedor; a la demandante, a quien represente los derechos del vendedor; o a quien el vendedor indique.

TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó la demanda por falta de legitimación activa, pues en el entendido que el documento denominado instrucciones, es un contrato de mandato, como lo indica la demandante, ésta no es parte del mismo, pues no concurrió con su voluntad en él.

Agrega que con la muerte del mandante, se extinguió el mandato conforme lo dispone el artículo 2163 del Código Civil, de modo que no es posible forzar el cumplimiento de un contrato ya expirado, no apareciendo por lo demás de su redacción que haya estado destinado a ejecutarse tras la muerte del mandante.

CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 1551 N°3 del Código Civil, que consagra la acción ejercida y que ha sido desestimada.

QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Catalán Riquelme, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N°14.743-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes, y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.