Cheque protestado
- Fecha
- 27 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Comercial nombre reservado E.I.R.L. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 629-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 266-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Ley de cuentas corrientes: art. 34
- Descriptores
- Cheque protestado · Protesto · Protesto de cheque · Gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Reconocimiento de firma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29361-2018, 27 de diciembre de 2019, «con Comercial E.I.R.L. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 29361-2018
- Casación en el fondo Excepción de prescripción extintiva 27 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol C-266-2018 del Segundo Juzgado Civil de Osorno, en procedimiento ejecutivo caratulado “nombre reservado con Comercial nombre reservado E.I.R.L.”, por sentencia de primera instancia de veinte de julio de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de los numerales 4, 17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y, en consecuencia, se ordenó proseguir con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Apelado el fallo por la ejecutada, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones citada la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los siguientes grupos de normas: I. El artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación con el artículo 464 N°17 y 435 del Código de Procedimiento Civil y II. Los artículos 434 N°4 y artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 464 N°7 del mismo cuerpo legal.
En relación al primer grupo de normas, argumenta que planteó la extinción de la acción ejecutiva por prescripción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques desde que el cheque que se pretende cobrar fue protestado el 20 de julio de 2016 sin que se hubiera ejercido la acción de cobro dentro del año que establece la disposición legal. La demanda ejecutiva fue presentada el 21 de marzo de 2018 y el requerimiento de pago se efectuó el 24 de mayo del mismo año, transcurrido con creces el ya señalado plazo legal. Esgrime que no es procedente revivir la acción mediante la gestión preparatoria de reconocimiento de firma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pues en la especie se trata de un instrumento privado – cheque - que ha perdido el carácter de tal por haberse extinguido la acción de cobro que contempla la ley. De otro modo, tanto el ejercicio como la extinción de la acción quedarían entregados a la voluntad del titular del documento, soslayando la regulación que ha previsto el legislador en resguardo de la seguridad jurídica, por lo que se habría aplicado erróneamente por los jueces el citado artículo 435.
En cuanto al segundo grupo de disposiciones que se estima infraccionadas, expresa el recurso que se opuso también la excepción de falta de requisitos en el título para que tenga fuerza ejecutiva, apoyada en la circunstancia de carecer el invocado de mérito ejecutivo por cuanto el reconocimiento de firma no es la vía idónea para renovar, o hacer revivir un título fenecido. El legislador estableció un procedimiento especial para atribuir al cheque el carácter de título ejecutivo conforme al artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber operado esa modalidad, - desde que no consta que el protesto fuera notificado judicialmente al ejecutado - , tal documento nunca tuvo el mérito ejecutivo que se le atribuyó, a la vez que transcurrió sobradamente el plazo del año para su cobro contado desde el protesto. Añade que no resulta aplicable el procedimiento del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en la especie, por lo que el documento mercantil nunca tuvo fuerza ejecutiva.
En tales circunstancias, asevera que los jueces debieron revocar la sentencia en alzada acogiendo las excepciones de prescripción y de falta de requisitos del título y, al no hacerlo infringieron las normas legales precedentemente citadas efectuando una errada interpretación y aplicación de las mismas, lo que justifica en su concepto la anulación del fallo, toda vez que los yerros en referencia influyeron sustancialmente en lo decisorio.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester evidenciar los antecedentes relevantes de que da cuenta el proceso:
1) Con fecha 25 de enero de 2018 don nombre reservado, pensionado, con el objeto de preparar la vía ejecutiva, solicitó se citara a la presencia judicial a don nombre reservado, representante legal de Comercial nombre reservado E.I.R.L. a fin de que reconociera la firma puesta en el cheque serie B11 0828478 girado por la suma de $5.000.000, el 1 de junio de 2016, contra la cuenta corriente N°45980934 del Banco de Crédito e Inversiones y protestado por el banco librado el 20 de julio de 2016 .
2) El tribunal dispuso la comparecencia personal del citado, el que concurrió a la audiencia celebrada el día 7 de marzo de 2018, oportunidad en la que reconoció la firma puesta en el documento exhibido, correspondiente al cheque antes individualizado, señalando no reconocer el resto del llenado del mismo.
3) Por resolución de 22 de marzo de 2018 se tuvo por reconocida la firma estampada por el representante de la demandada, en el documento indicado.
4) En ramo separado se interpuso la correspondiente demanda ejecutiva en contra de Comercial nombre reservado E.I.R.L., representada por don nombre reservado, a la que se dio curso y se expidió el respectivo mandamiento de ejecución y embargo.
5) La ejecutada opuso a la ejecución, entre otras y en lo que concierne al recurso, las excepciones del artículo 464 números17 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Sustentó la primera en que en la audiencia respectiva de reconocimiento de firma del “seudo cheque” el citado sólo reconoció su firma, desconociendo el lleno del mismo, al tiempo que añadió que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde el protesto, lo que precisamente aconteció en la especie. A su turno, fundó la excepción del N°7 del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo que al encontrarse prescrita la acción emanada del documento que sirve de base a la ejecución no puede el reconocimiento de la firma generar nuevas obligaciones y menos aún asignar mérito ejecutivo al supuesto título.
6) Al evacuar el traslado de las excepciones, la ejecutante – en lo que importa a este análisis – adujo que habiéndose reconocido la firma, hecho certificado en la causa, no procede alegar la prescripción por cuanto mediante el reconocimiento se ha renovado la acción y retomado el plazo de prescripción general de los títulos ejecutivos. Sostiene que el artículo 464 señala expresamente que en el caso de carecer el acreedor de título ejecutivo se puede renovar la acción con la preparación de la ejecución mediante el reconocimiento de firma, o confesión de deuda.
TERCERO: Que el fallo impugnado confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones opuestas, entre ellas la de prescripción y la de carecer el título ejecutivo de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para resolver el rechazo de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la sentencia objetada considera que el título ejecutivo que funda la ejecución no es el cheque sino la gestión preparatoria, específicamente, la resolución de 22 de marzo de 2018, de manera que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción.
Respecto de la falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título sea ejecutivo, se le desestima de plano pues se considera que, pese a que el ejecutado pretende señalar que lo acontecido en los antecedentes es una forma de revivir procesos fenecidos por encontrarse el documento crediticio prescrito, no corresponde aplicarlo en este caso - en concepto de los jueces - puesto que no existe cheque como instrumento crediticio propiamente tal pues el título que funda la ejecución es la gestión preparatoria en la que el ejecutado reconoció la firma en el instrumento privado, de conformidad con el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, corresponde en forma previa considerar que la situación del acreedor que, a través del procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo, no es equivalente, a la del titular de un cheque protestado que persigue también preparar la vía ejecutiva. Es así como el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece una clara distinción a los efectos de preparar la ejecución, según se trate de uno u otro instrumento. Por un lado otorga mérito ejecutivo al instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. – como ocurre en el caso del artículo 436 del citado código.- sin embargo, la norma inicialmente citada contempla reglas especiales aplicables a letras de cambio, pagarés o cheques, a cuyo respecto no es necesario reconocimiento judicial previo; particularmente en el caso del cheque, prevé la notificación judicial del protesto verificado dentro de plazo.
QUINTO: Que, en el contexto antes descrito, la diligencia de reconocimiento de firma no puede ser desvinculada del instrumento preciso del que emana la obligación cuyo cumplimiento se persigue, y en la especie la modalidad empleada no es apta para hacer revivir un título ya extinguido, así como tampoco lo es para sustituir el procedimiento especial que el legislador ha previsto para dotar de fuerza ejecutiva a un cheque protestado. En este caso, lo que el legislador requiere es que el protesto sea puesto en conocimiento del girador mediante notificación judicial y que no se oponga tacha de falsedad dentro de tercero día. Este procedimiento especial previo y necesario para otorgar mérito ejecutivo al cheque no puede ser sustituido arbitrariamente por otras gestiones carentes de la idoneidad necesaria para conferirle ese valor.
Conforme a lo antes señalado cabe reiterar que el reconocimiento de firma que antecedió al juicio, no sustituye ni es equivalente al procedimiento que la ley ha previsto para otorgar mérito ejecutivo al cheque protestado. El procedimiento empleado en esta sede no lleva implícita la aceptación de la vigencia y actual exigibilidad de la obligación preexistente. Así, la circunstancia de utilizarse un procedimiento diverso del previsto para el cheque habilita al presunto obligado para oponer las excepciones que estime asistirle, como de hecho aconteció.
SEXTO: Que la aseveración relativa a que el reconocimiento de firma puesta en el documento no hace revivir el cheque y, en caso alguno supone la vigencia de la obligación, ha sido el criterio asentado por esta Corte, a propósito de situaciones similares, y precisamente lo ha sido a raíz de la primera excepción en que se sustenta el recurso de casación en el fondo en estudio, esto es, la de prescripción del artículo 434 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el punto, este tribunal ha indicado que: “el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque niegue la deuda. El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica, es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre. (Rol Ingreso N° 252-09, sentencia de 25 de mayo de 2010).
SÉPTIMO: Que, corresponde traer a colación que el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques prescribe que: “la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”.
OCTAVO: Que, en las condiciones precedentemente indicadas, resulta claro que, si el cheque materia de autos se protestó sin que se hubiera notificado judicialmente el protesto dentro de plazo, al iniciarse las gestiones de que dan cuenta estos autos, la acción por la que intenta su cobro se encuentra prescrita, no siendo posible que la actuación sobre preparación de la vía ejecutiva intentada en autos tuviera la virtud ni la aptitud para hacerla revivir.
NOVENO: Que lo anterior deja en evidencia que, al resolver del modo que lo hicieron, los jueces del fondo incurrieron en una errada interpretación, entre otras normas, de los artículos 434 N° 4 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, yerros que han tenido influencia sustancial en lo decisorio desde que se desestimó la excepción de prescripción con que se inicia el reproche formulado en este recurso, la que – de acuerdo a todo lo dicho – debió necesariamente ser acogida.
DÉCIMO: Que en razón de lo precedentemente analizado y concluido el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido, razón por la que se hace innecesario formular otro tipo de consideraciones en relación al resto de las normas que se han denunciado como vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de 6 de noviembre de 2018, por el abogado don Juan Carlos Lagos Catalán, en representación de la ejecutada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol Nº 29.361-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. . Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.