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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8156-20183 ene 2020

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
3 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
Mediterraneo Automotores S.A. con Sociedad Comercial Pedraza y Gonzalez Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3213-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 400-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1564, 1702
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Actuación de Carabineros de Chile · Subarrendamiento · Terminación del arrendamiento · Obligaciones del arrendatario · Acción de terminación de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8156-2018, 3 de enero de 2020, «Mediterraneo Automotores S.A. con Sociedad Comercial Pedraza y…»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos caratulados “Mediterraneo Automotores S.A. con Sociedad Comercial Pedraza y González Ltda.”, Rol C-400-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios deducida por la sociedad Mediterráneo Automotores S.A., también denominada Círculo Renta a Car, en contra de la Sociedad Comercial Pedraza y González Limitada, también llamada Comercial Pedragón Ltda.

Se alzó la actora y la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, la revocó, y en su lugar declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 11 de noviembre de 2016, condenando a la demandada a pagar, a título de indemnización por daño emergente, la suma de 283,0875 unidades de fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde el día 15 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, y a una multa ascendente a $54.600 por cada día de atraso, por el mismo período, con costas.

En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada fue dictada en contravención a lo establecido por el artículo 1560 del Código Civil, en relación con lo dispuesto por los artículos 1564 y 1545 del mismo cuerpo legal, pues se alejó de la voluntad de las partes al momento de contratar, realizando una interpretación errada del mismo, cual sirvió, para dar por establecido el incumplimiento de la demandada, pues no se tomó en consideración la aplicación práctica que las partes hicieron de diversos contratos análogos celebrados con anterioridad, pues su relación comercial es de larga data, en los que siempre se indicaba, al reverso de cada uno, el nombre del subarrendatario y conductor de los respectivos vehículos, que era autorizado por el demandante, siendo dicha autorización parte integrante del acto jurídico celebrado.

Agrega que, en virtud de lo anterior, la prohibición de subarrendar establecida en la cláusula sexta no era absoluta, pues se refería solo a terceros no autorizados por el arrendador, debiendo señalarse al reverso del contrato el nombre de la persona autorizada, lo que ocurrió en la especie.

Asimismo, refiere que el fallo impugnado vulneró lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, al no ser correcta la fijación de los hechos acreditados, pues las partes establecieron el derecho a uso de la subarrendataria, entendiendo que se encontraba autorizada expresamente por el arrendador para usar el vehículo, no incurriendo la demandada en incumplimiento contractual.

Señala que el deber de cuidado exigido por el artículo 1547 del Código Civil, respecto de las obligaciones pactadas en beneficio reciproco, es el de un buen padre de familia, el cual fue cumplido por la demandada, toda vez que realizó las diligencias necesarias para dar con el paradero, tanto del vehículo extraviado como de la conductora, dando aviso inmediato a la demandante sobre la desaparición del automóvil.

Luego de referir cómo dichos yerros tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, solicita invalidarla y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que confirme el fallo de mérito, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:

1.-Con fecha 9 de noviembre de 2016 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el automóvil Hyundai, modelo Accent, año 2016, placa patente única HWGC-24, por el cual la sociedad demandante le entregó en dicha data el vehículo a Comercial Pedraza y González Ltda., fijando como fecha de restitución el 14 de noviembre del mismo año.

2.- En la cláusula sexta del contrato se pactó la prohibición de la arrendataria de subarrendar, ceder el arriendo o la posesión del vehículo.

3.- La arrendataria subarrendó el vehículo a doña nombre reservado, Rut 18.523.150, quien junto con el representante legal de la demandada, don nombre reservado, aparecen en el contrato de 9 de noviembre de 2016, como autorizados para conducir el vehículo.

4.- La arrendataria no ha restituido el vehículo hasta la fecha.

5.- Comercial Pedraza y González Ltda. informó al demandante que la subarrendataria señora nombre reservado no hizo entrega del vehículo en la fecha acordada, efectuando una denuncia en Carabineros de Chile por el delito de apropiación indebida, lo que originó una investigación por la Fiscalía Local de Talca.

6.- La sociedad demandada es clienta de la sociedad demandante en el arriendo de vehículos, pues con anterioridad, en diversas ocasiones, habían celebrado contratos de esta naturaleza.

Sobre la base de dicho presupuestos fácticos se acogió la demanda en los términos que se indicó, concluyendo que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento relativas a la prohibición de subarrendar el vehículo y la obligación de restitución en el tiempo estipulado y, por ende, no ha conservado el bien arrendado, no pudiendo estimarse que la indicación de conductor de la señora nombre reservado en el contrato de arriendo significara una autorización expresa para subarrendar el vehículo, acto que es inoponible a la sociedad demandante.

Tercero: Que, un primer aspecto que se debe tener presente es que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

Cuarto: Que, como se consignó, se denuncia vulnerado el artículo 1560 en relación con los artículos 1564 y 1545 del Código Civil, haciendo alusión a la aplicación práctica que las partes hicieron de diversos contratos de arrendamiento celebrados en el tiempo.

Sin embargo, como el contenido fáctico de dicha aplicación práctica no fue objeto de debate ni resultó acreditado en juicio, unido a que el arbitrio que se examina omitió proclamar denunciados preceptos decisorios relativos al fondo del asunto como son los artículos 1938, 1939, 1946 y 1947 del Código Civil, el recurso interpuesto no puede prosperar.

A la misma conclusión se arriba cuando se denuncian vulnerados los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1702 del Código Civil, atendido que el libelo se limita a mencionarlos, sin desarrollar el yerro jurídico que reclama y su influencia sustancial en lo dispositivo.

Quinto: Que, además de las consideraciones referidas, el recurso de casación se desarrolla sobre la base de las normas relativas a la interpretación de los contratos y tal como ha sido referido por esta Corte, dicha temática, encaminada a desentrañar la voluntad de las partes que los suscribieron, es una cuestión de hecho que determina soberanamente la magistratura del fondo y, en consecuencia, no es susceptible de ser controlada en sede de casación, cuyo objetivo es velar por la correcta aplicación del derecho, a menos que al desarrollar esa tarea intelectual se desnaturalice el contrato, lo que no se observa en la especie, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados.

Sexto: Que al tenor de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte la frase escrita en el segundo acápite del motivo cuarto, que empieza con las palabras “…unido a que…” y termina con la mención del Código Civil.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 8.156-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Álvaro Quintanilla P. No firma el ministro señor Silva y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.