Cosa juzgada
- Fecha
- 3 de enero de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 785-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1480-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Cosa juzgada · Dominio de bien mueble · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6707-2019, 3 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 6707-2019
- Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 3 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-1480-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda de precario que fue deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintinueve de enero último, la revocó, rechazó la excepción de cosa juzgada y dio lugar a la demanda, ordenando la restitución del inmueble objeto de juicio dentro de tercero día de ejecutoriada.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6°, esto es, “En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”, la que funda en que con fecha 4 de julio de 2013, en autos Rol C-1005-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, el actor interpuso una demanda de precario en su contra, que fue acogida por sentencia de 10 de junio de 2014, confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, pero que por sentencia dictada por esta Corte el 4 de octubre de 2016, se acogió el recurso de casación en el fondo que interpuso y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda.
Agrega que entre aquella causa y ésta se configura la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues, en ambos, tanto el demandante como la demandada son las mismas personas, el beneficio jurídico y la causa de pedir son las mismas, por lo que, al desestimar la referida excepción, la judicatura incurrió en la causal de nulidad formal referida, que ha influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que tal como esta Corte ha señalado (Rol Nº 28.449-2014, entre otros), la cosa juzgada es el efecto que originan las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, conforme al cual no es posible volver a discutir ni intentar que se adopte una nueva decisión entre las mismas partes y respecto de igual materia que fue objeto de la sentencia anterior; y para que se configure debe concurrir la triple identidad de persona, de objeto y de causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, según lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad de la institución de que se trata, en cuanto atributo de ciertas resoluciones judiciales, es conferir certeza a los derechos que han sido adjudicados por el órgano jurisdiccional y, así, permitir su ejecución, por ende, su fundamento se vincula a la idea de impedir que se adopte una decisión acerca de un asunto que ya fue resuelto. En razón de lo anterior, se instauró el criterio de la triple identidad con la finalidad de determinar, precisamente, a través del cotejo de las sentencias que se comparan, si la más reciente decide una cuestión ya resuelta en la anterior, en cuyo caso, se debe concluir que vulneró la cosa juzgada.
De lo anterior se desprende que para la configuración de la referida excepción es necesaria la existencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, la que, producto de su firmeza, pone definitivamente fin al litigio, “…impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos” (Corte Suprema Rol Nº 1289-2005).
Tercero: Que, del examen de los antecedentes, consta que en autos Rol C-1005-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, don nombre reservado interpuso una demanda de precario en contra de doña nombre reservado, a la sazón su cónyuge, solicitando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región del Maule y de la camioneta marca Nissan, Modelo Terrano, año de fabricación 2008, placa patente única BCRG.97-2, que fue acogida por sentencia de 10 de junio de 2014, confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, pero que por sentencia dictada por esta corte el 4 de octubre de 2016, se acogió el recurso de casación en el fondo que interpuso y, en la de reemplazo, rechazó la demanda, en razón de que “…se encuentra establecido que el demandante y demandada se encuentran unidos por vínculo matrimonial no disuelto, por lo que la ocupación de la demandada no resulta fundada en la mera tolerancia del actor, sino en un título que la justifica, en este caso, el matrimonio, razón por la cual la ocupación de la demandada del inmueble y del vehículo cuya restitución se solicita, no se debe a la ignorancia o mera tolerancia del actor, de manera que la acción no podrá prosperar”.
Por su parte, en estos autos, se deduce una demanda de precario entre las mismas partes, solicitando la restitución de los mismos bienes, la que se funda en que con fecha 22 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en los autos Rit C-332-2015 del Juzgado de Familia de Linares, por el cual el matrimonio que las partes celebraron se declaró disuelto por divorcio, que fue inscrita en el Servicio de Registro Civil de dicha comuna, con fecha 19 de febrero de 2016, por lo que la demandada no cuenta con un título que justifique su actual ocupación, la que tiene como única razón la mera tolerancia del demandante.
Cuarto: Que, como se observa, si bien entre las sentencias referidas existe coincidencia entre la identidad física del demandante y de la demandada, lo cierto es que, esa sola circunstancia, no permite concluir la existencia de una identidad legal de persona, pues, como se dijo, se dictó sentencia por la que se declaró disuelto el matrimonio celebrado por las partes, momento a partir del cual las partes pasaron a tener el estado civil de divorciados, situación que difiere de la circunstancia existente al dictarse la sentencia en que se sustentó la excepción de cosa juzgada, pues las partes se encontraban unidas por vínculo matrimonial no disuelto, lo no permite configurar el primer presupuesto contemplado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, además, tampoco se observa la concurrencia de la existencia de una identidad de causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, pues en la primitiva demanda la causa de pedir era que las partes habían pactado la separación total de bienes en el acta de matrimonio y el cese de la convivencia, mientras que, en el presente juicio es la sentencia judicial que declaró disuelto el matrimonio por divorcio.
Sexto: Que, en razón de las motivaciones precedentes, el recurso de casación en la forma será desestimado por no configurarse la causal alegada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 19, 20, 22, 304 y 2195 del Código Civil, en relación con el artículo 177 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda, en circunstancias que, en la especie, se configura la excepción de cosa juzgada, reiterando las argumentaciones esgrimidas con ocasión del recurso de nulidad formal.
En un segundo capítulo cuestionó la conclusión de la judicatura en el sentido de que no cuenta con un título que justifica la ocupación, pues al haberse acreditado que estuvo unida por vínculo matrimonial con el demandante, su término, por sentencia de divorcio, no lo anula ni transforma en inexistente, por lo que produce todos los efectos patrimoniales que habilitan el ejercicio de acciones derivadas de la nueva situación, por lo que correspondía que el actor accionara por una vía distinta a la del precario para obtener la restitución de los bienes objeto de juicio, pues no se configura el elemento ignorancia o mera tolerancia.
Luego de desarrollar la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicita que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Octavo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región del Maule. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 29 de octubre de 1996, y se encuentra inscrito a fojas 2278 N° 2914 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 1996. Asimismo, es dueño de la camioneta marca Nissan, Modelo Terrano, año de fabricación 2008 y placa patente única BCRG.97-2.
2.- Las partes contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1993 y por sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2015 en los autos Rit C-332-2015 del Juzgado de Familia de Linares, se declaró el divorcio del mismo, que fue inscrita en el Servicio de Registro Civil de dicha comuna, con fecha 19 de febrero de 2016.
3.- La demandada ocupa actualmente los bienes objeto de juicio.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para configurar la acción de precario, pues el hecho de ser la demandada ex cónyuge del actor, no constituye título alguno habilitante para ocupar los bienes cuya restitución se solicita, pues al haberse dictado sentencia de divorcio debe presumirse que la ocupación lo es por mera tolerancia.
Noveno: Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Décimo: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, con la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título de la demandada, pues sostiene que por el hecho de haber contraído matrimonio con el demandante y ocupar la propiedad desde el año 1996 en calidad de cónyuge, su ocupación no carece de título, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose, con ello, la acción impetrada en su contra.
Undécimo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, y que el actor reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Duodécimo: Que, atendido los hechos que se tienen por acreditados, se puede concluir que la tenencia u ocupación no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” del actor, sino que de una relación previa, que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que la demandada lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa no por ignorancia ni por mera tolerancia del dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución de los bienes objeto de juicio.
Decimotercero: Que, por lo antes explicado, el tribunal de segundo grado infringió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, estimó la demanda, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse, siendo inoficioso pronunciarse respecto de los demás errores de derecho denunciados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida parcialmente y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro Sr. Silva Cancino y la ministra Sra. Repetto estuvieron por desestimar el recurso de casación en la forma, teniendo únicamente presente lo dispuesto en la motivación quinta de este fallo.
Regístrese.
N° 6.707-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Álvaro Quintanilla P. No firma el ministro señor Silva y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.