Ocupación ilegal
- Fecha
- 6 de enero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Sociedad Comercial W y e Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 790-2017
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4905-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2288-2018, 6 de enero de 2020, «Sociedad Comercial W y e Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-4905-2016, caratulados “Sociedad Comercial W y E Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veinticinco de mayo dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas a la prueba documental acompañada, en particular, copia de inscripciones de dominio y de cesión de derechos, que permiten tener por acreditado que aquella persona que cedió los derechos del inmueble a la demandada, con anterioridad había hecho lo mismo en favor de otras personas, por lo que, como nadie puede transferir más derechos de los que tiene, nada adquirió la demandada, resultando errado concluir que cuenta con un título que justifica la ocupación, limitándose a confirmar la decisión de primer grado sin hacerse cargo de dichos instrumentos, solicitando invalidar la sentencia de segunda instancia, dictando aquella de remplazo que rechace la demanda.
Sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues refiere, en forma expresa, que la demandada invoca un título que la habilita, al menos aparentemente, a ocupar el inmueble materia de la litis, por lo que se entiende enervada la acción de precario, debiendo la demandante accionar por otra vía para lograr la declaración y/o restitución del derecho que alega como exclusivo.
Segundo: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 6° del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 de esta Corte sobre forma de las sentencias; y artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 682 inciso primero y 2195 inciso segundo del Código Civil.
En el primer capítulo, reitera las alegaciones desarrolladas en el recurso de nulidad formal, concluyendo que la judicatura omitió toda consideración respecto de la prueba documental acompañada, que, de haber analizado, habría concluido que el título invocado por la demandada no tiene valor alguno, puesto que la persona que le cedió los derechos sobre el inmueble, en forma previa, transfirió el dominio a la actora.
Asegura que, en la especie, concurren todos los requisitos de procedencia de la acción de precario, pues el título invocado por la demandada le es inoponible, al emanar de un tercero que no posee derecho alguno en la propiedad objeto de la litis, debiendo concluirse que la ocupación de la demandada se produce por mera tolerancia.
Luego de cuestionar la validez del contrato de cesión celebrado entre la demandada y la antecesora en el dominio del bien raíz, finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Quinto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- La Sociedad Comercial W y E Limitada es comunera del inmueble rural individualizado como la hijuela N° 24, ubicado en la localidad de Labranza, sector Botrolhue, provincia de Cautín, Novena Región, que se encuentra inscrito a fojas 991 vuelta N° 1311 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2006. Además, es titular de derechos que se inscribieron a su favor con fecha 28 de diciembre de 2010, al margen de las inscripciones de propiedad de fojas 4.057 N° 3.042, correspondiente al año 1997, de dicho año y Conservador, y a fojas 4.392 vuelta N° 3.847, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del igual año.
2.- Por escritura pública de 11 de junio de 2015, doña nombre reservado, antecesora en el dominio del inmueble, cedió a la demandada los derechos respecto de un retazo de una superficie de 822,504 metros cuadrados, equivalente al 0.73 por ciento de la cuota o parte que a la cedente le corresponde en la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, cónyuge de la primera.
3.- La demandada ocupa un retazo del inmueble inscrito a nombre de la actora, de una superficie aproximada de 820 metros cuadrados.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, rechazó la demanda, concluyendo que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para estimar la acción de precario, pues la demandada cuenta con un título que justifica la ocupación, consistente en la escritura pública de cesión de derechos, emanado de quien fuera comunera en el dominio con la actora, lo que la habilita, al menos aparentemente, a ocupar el bien raíz, debiendo ésta accionar por otra vía para lograr la declaración y/o restitución del derecho que alega como exclusivo.
Sexto: Que tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Como se consignó, el primer capítulo de nulidad denuncia vulneradas las normas contenidas en los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y, como no son aquellas sobre la base de las cuales se resolvió el litigio, el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar.
Séptimo: Que a la misma conclusión se debe arribar respecto del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, pues no tiene el carácter de reguladora de la prueba, dado que solo faculta a los tribunales a preferir la prueba que crean más conforme con la verdad, entre dos o más contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo sexto deben permanecer inalterables y ser considerados en el análisis que debe efectuarse respecto del otro acápite del recurso.
Octavo: Que en lo que dice relación con la infracción de los artículos 682 inciso primero y 2195 inciso 2° del Código Civil, se debe tener presente que éste, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Noveno: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Décimo: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada, pues sostiene que, por el hecho de haber celebrado un contrato de cesión de derechos con la antecesora en el dominio del inmueble, su ocupación no carece de título, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose, con ello, la acción impetrada en su contra.
Undécimo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Decimosegundo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la demandante, sino que de una relación contractual previa, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de aquella, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Decimotercero: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, confirmaron la sentencia que desestimó la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Se previene que el ministro señor Muñoz Gajardo no comparte los párrafos segundo y tercero del motivo sexto.
Regístrese y devuélvase.
Nº 2.288-2019.-
Pronunciado por los ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 6 de enero de 2020.