Acción de precario
- Fecha
- 8 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1395-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 2037-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de precario · Prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4253-2019, 8 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 4253-2019
- Casación en el fondo Acción de precario 8 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-2037-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó el actor y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de tres de enero de dos mil diecinueve, la revocó y, en consecuencia, acogió la demanda, condenando al Sr. nombre reservado a restituir el inmueble objeto de juicio dentro de décimo día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la vulneración del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, solicitando se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
Tercero: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.
Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que revocó la de primer grado, acogiendo la demanda de precario, omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba rendida por el demandado, limitándose a reproducir la motivación séptima de aquella que se limita a mencionar la prueba documental acompañada por dicha parte, pero sin efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimarla o desestimarla.
Cuarto: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170.
En la especie, se omitió todo análisis de la prueba producida en juicio por el demandado, teniendo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar que no cuenta con un título que justifique la ocupación del inmueble, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus pretensiones, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de tres de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Regístrese.
Rol N° 4.253-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firman, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el Ministro señor Silva C., y el Abogado Integrante señor Barra, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, 08 de enero de 2020.