Acción de precario
- Fecha
- 8 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1395-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 2037-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Título de mera tenencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4253-2019, 8 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 4253-2019
- Casación en el fondo Acción de precario 8 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones novena y décima, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en la especie, si bien el actor dedujo demanda de “comodato precario”, resulta claro, de su contenido, que solicitó la restitución del inmueble inscrito a su nombre invocando que el demandado lo ocupa por su mera tolerancia, dando cuenta de los presupuestos contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Entonces, la circunstancia de haber individualizado su demanda como “comodato precario” no altera la sustancia del juicio, pues es la situación regulada en la referida disposición la que calza con los hechos que le sirven de sustento, lo que hace que el yerro del actor en la denominación de su acción resulte irrelevante.
Segundo: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar la institución del precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Tercero: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Cuarto: Que, en el caso de autos, ambas partes han acompañado títulos de dominio respecto del lote objeto de juicio, pero sin que existan antecedentes determinantes que permitan dar un mayor valor a uno respecto del otro, de los que se deduce que podría existir, a lo menos, una situación de superposición que requiere ser dilucidada en un juicio ordinario de lato conocimiento, lo que hace imposible acoger, por esta vía, las pretensiones de la parte demandante.
Quinto: Que, en efecto, la prueba de la demandante indicada en el motivo sexto de la sentencia de primera instancia, pretende ser útil para acreditar que es dueña del inmueble objeto de juicio, y, por otra parte, la prueba rendida por el demandado, enunciada en el fundamento séptimo de dicho fallo, igualmente busca establecer la calidad de dueño del mismo bien raíz. Ante tales elementos de juicio se hace necesario emitir un pronunciamiento que excede los límites de la acción de autos, por lo cual la demanda no está en condiciones de prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en los autos Rol C-2037-2016.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.253-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firman, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el Ministro señor Silva C., y el Abogado Integrante señor Barra, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, 08 de enero de 2020.