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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16930-20188 ene 2020
Fecha
8 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sanción procesal
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1183-2017
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6909-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 233
Descriptores
Sanción procesal · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Error de derecho/Influencia sustancial · Cumplimiento incidental de la sentencia · Negligencia como falta de actividad · Juicio ejecutivo especial · Falta de notificación de la resolución
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16930-2018, 8 de enero de 2020, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 16930-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-6.909-2010 del Tercer Juzgado Civil de Temuco en juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete la juez titular del referido tribunal rechazó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de seis de junio de dos mil dieciocho la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.

Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, explicando, en lo sustancial, que en autos existe constancia de haberse dictado sentencia definitiva condenatoria, la cual se encuentra firme y ejecutoriada desde el 11 de julio de 2013; no obstante, solicitó en su oportunidad el cumplimiento del fallo con citación de la contraria, pero el tribunal de primera instancia no dio curso a su solicitud en tanto no se precisara la sentencia cuyo cumplimiento solicitaba en razón de existir también otras interlocutorias, que habían resuelto incidentes de abandono de procedimiento anteriores al que motiva la presente causa. Agrega que, conforme ello, no existe en el proceso resolución alguna que ordene el cumplimiento con citación y que su petición, no proveída por razones de forma, no produjo el efecto jurídico a dar inicio a un procedimiento de ejecución.

Concluye que no es posible entender que el procedimiento ha sido abandonado, pues existe en la causa una sentencia definitiva ejecutoriada favorable al actor, y al resolverlo así la Corte de Apelaciones, infringió el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que limita hasta ese momento la posibilidad de impetrar este incidente.

SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente, resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:

1.- Que el Banco del Estado demandó, en juicio ordinario de cobro de pesos, el pago de $63.500.000 más intereses y costas dados al demandado en préstamo otorgado en 2009, dictándose sentencia definitiva a su favor el 11 de julio de 2012.

2.- Que, el demandado dedujo en contra de la sentencia de primera instancia un recurso de casación formal y un recurso de apelación; desestimándose el primero, se confirmó luego la sentencia de primer grado el 4 de diciembre de 2012 por decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco. A su vez, por sentencia de 13 de mayo de 2013 la Corte Suprema rechaza un recurso de casación intentado por el demandado en contra de esta última decisión.

3.- Que, con fecha 11 de julio de 2013 se certifica la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco.

4.- Que, el 8 de agosto de 2013 la parte demandante pide el cumplimiento con citación del fallo señalado, sin embargo, por resolución de 13 de agosto de dicho año, el tribunal de primer grado le solicita aclarar la sentencia cuyo cumplimiento solicita.

5.- Que el 9 de agosto de 2013 la demandada efectúa un pago parcial de la deuda y la demandante, por actuaciones de 24 de octubre y 8 de noviembre de ese año, pide el giro de los fondos.

6.- Que la demandante, en diligencias a las que no se les da curso en razón de no haber cumplido la precisión de la sentencia cuyo cumplimiento solicita, pidió embargo de bienes el 7 de mayo y ampliación de éste el 10 de junio de 2014, archivándose luego la causa el 17 de diciembre de ese año.

7.- Que el 25 de junio de 2015 la actora solicita el desarchivo de la causa, lo que se ordena junto con notificar la misma resolución conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumple el 14 de diciembre de 2015.

8.- Que el 23 de junio de 2017 la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que por resolución de 24 de agosto de 2017, el juez de primer grado determinó que tratándose de un juicio ordinario en que consta la sentencia definitiva ejecutoriada, no resulta aplicable la institución del abandono de procedimiento, el cual solo puede deducirse a petición del demandado hasta ese momento, conforme lo expresa el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, al conocer del recurso de apelación del demandado, en la sentencia objeto del recurso los jueces de segundo grado, analizando la procedencia del abandono de procedimiento, indicaron que los autos se encontraban en etapa de ejecución de la sentencia en aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 231 y 241 del Código de Procedimiento Civil y que, conforme el artículo 153 del mismo cuerpo legal, el plazo para la declaración de abandono es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio.

Luego -señala la decisión de la Corte de Apelaciones-, habiéndose solicitado el cumplimiento incidental el 8 de agosto de 2013, a la fecha en que fue pedido el abandono del procedimiento, había ya transcurrido el plazo previsto en el artículo 153 recién citado, revocando así la decisión de primer grado y acogiendo el incidente de abandono de procedimiento.

CUARTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Enjuiciamiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que la regulación del abandono del procedimiento, formulada en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece un marco jurídico procesal en el cual es posible impetrar este incidente, indicándose que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”.

Así, en su fase inicial, se sustenta en la existencia de un litigio en el que se ha verificado una relación procesal válida, determinada por la notificación de la demanda al demandado; luego, en su fase final, supone la existencia de una sentencia ejecutoriada, que no es sino aquella que cumple las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Este marco temporal deviene de la precisión formulada en el artículo 153 de este cuerpo legal por la Ley N° 18.882 de diciembre de 1989, que eliminó el concepto “sentencia de término”, pero dejando salvo el caso especial del juicio ejecutivo señalado en el inciso 2°, que permite formular este incidente más allá de la ejecutoria del fallo o que haya operado la situación del artículo 472 del Código de Enjuiciamiento.

SEXTO: Que, corresponde precisar, como lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades (Rol 34.478-2017), cual es la naturaleza del procedimiento que deviene al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, determinándose que si bien el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición formulada a la solicitud de cumplimiento del fallo se tramitará en forma incidental, la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hipótesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dictó dentro del término que considera el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y, como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. Así lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el vencido oponga excepciones. Es juicio ejecutivo, porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una prestación impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial, porque en su estructura se aleja ostensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitación del juicio sea incidental, la verdad es que aquí no hay ninguna cuestión accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este último carácter el cumplimiento de la sentencia, que es también el único contenido u objeto del juicio en referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 137).

En consecuencia, no obstante su tramitación incidental, es claro que el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio en sí mismo, distinto e independiente al que le antecede y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue

SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial, un proceso diverso, su estado supone igualmente la materialización de una relación procesal válida, y la existencia de un debido emplazamiento del demandado; solo a partir de ello se satisface la exigencia legal contemplada en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose los plazos y demás supuestos que la norma determina.

Así, cabe dilucidar el alcance que ha tenido la presentación de la parte ejecutante de 8 de agosto de 2013 donde solicita el cumplimiento incidental de la sentencia, al que no le dio curso el juez de primera instancia por razones de forma, y sí su sola presentación, ha tenido el efecto de abrir respecto de ese proceso la etapa de cumplimiento incidental.

OCTAVO: Que, la sentencia recurrida no se hace cargo de la circunstancia anotada en el motivo anterior, y da por concurrente la existencia de un procedimiento incidental a la sola presentación del demandante, como se expresa en su considerando duodécimo; pero no discurre en su análisis si la determinación de ese estado requiere de una actividad procesal que importe la notificación al demandado, o más aún, que el tribunal se pronuncie sobre ello, calificando el estado procesal de cumplimiento, ordenando la notificación de la citación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Esta última norma determina el inicio del procedimiento incidental especial a petición del interesado, y tiene como supuesto la ejecución de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó dentro de un año contado desde que la ejecución se ha hecho exigible, disponiendo la notificación de la resolución que ordena el cumplimiento, por cédula, al apoderado de la parte; se configura de esa forma, el emplazamiento necesario a consecuencia de la ocurrencia de todos los requisitos que la norma señala, de modo que solo cumplidos estos, estamos en presencia de un juicio ejecutivo especial al cual resulta aplicable la norma del artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que de lo razonado en los motivos precedentes fluye que el abandono del procedimiento tiene lugar en el procedimiento ejecutivo, contemplado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si se han cumplido los supuestos previstos en esa norma, que constituyen el emplazamiento del demandado a la ejecución de la sentencia, y la traba de la litis, no bastando para ello la mera petición del interesado, sino también la resolución del tribunal que así lo haya ordenado y la subsecuente notificación al demandado de conformidad al artículo 48 del mismo Código. Es un hecho indiscutido que mediando sentencia de término en un juicio declarativo, a todo el procedimiento que diga relación con la ejecución del fallo le es aplicable el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo consagra este mismo texto, y en tal evento el plazo del abandono, es de tres años, pero ello sólo podrá ser procedente una vez trabada la litis adecuadamente en la ejecución.

Que, por lo demás, así lo ha resuelto estado Corte Suprema, como puede leerse, a vía de ejemplo, en sentencia de 4 de enero de 1994, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XCI, Enero-Abril de 1994, página 1.

DÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda de manifiesto que al acoger el abandono del procedimiento, en las circunstancias reseñadas, los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, razón por la cual corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Chesta Quiero, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 199, contra la sentencia de seis de junio de 2018, escrita a fojas 195, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros, señora Maggi y señor Fuentes, quienes estuvieron por desechar el recurso de casación en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que la institución de abandono del procedimiento es una sanción procesal al demandante que, estando en disposición, no desarrolla en el juicio gestión útil destinada a que éste prosiga, hasta su conclusión; sanciona, por tanto, la negligencia fundada en una inactividad procesal en un plazo determinado. Consagrado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fundamento la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

2° Que, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

3° Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

4° Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una etapa procesal y en diversos cuadernos; por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante, habiendo impetrado el inicio del cumplimiento del fallo que le fue favorable, por medio de presentación de 8 de agosto de 2013, ha dejado de realizar gestiones útiles tendientes a cumplir lo indicado por el tribunal de primer grado a fojas 203.

5° Que, la condición negligente del demandante en sus actuaciones se advierte, primeramente, en la falta de cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de primer grado a fojas 203, en cuanto a “aclarar la sentencia cuyo cumplimiento peticiona”, y luego, en las solicitudes de traba de embargo de fecha 7 de mayo y 10 de junio de 2014, extendidas sin haber cumplido lo ordenado a fojas 203; y la de desarchivo de los antecedentes de 25 de junio de 2015 y, por último, la petición de certificación de no haberse interpuesto incidente de abandono de procedimiento de 29 de diciembre de 2015; todas las cuales no han tenido la condición de gestión útil tendiente a dar curso a los autos en el sentido de cumplir lo ordenado por el tribunal en la precisión de la sentencia que debía ser cumplida.

6° Que, en consecuencia, tal y como se determinó en la sentencia recurrida, desde el 8 de agosto de 2013 en que la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia con citación y su resolución de 13 de agosto del mismo año en que se dispuso aclarar la sentencia cuyo cumplimiento solicitó, a la fecha de la petición de abandono del procedimiento, el 23 de junio de 2017, transcurrió con creces el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía hacer lugar a la petición de abandono planteada por la parte demandada, razones suficientes para rechazar el recurso de casación sustancial en estudio.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 16.930-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.