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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16323-201830 ene 2020
Fecha
30 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado e Hijos Ltda. con Transportes Verasay S.P.A.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 93-2018
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 2820-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1939, 1941, 1947
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Providencias necesarias · Contrato de prestación de servicios · Responsabilidad civil contractual · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16323-2018, 30 de enero de 2020, «e Hijos Ltda. con Transportes Verasay S.P.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos rol C-2.820-2016 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulado “nombre reservado e Hijos Limitada con Transportes Verasay SpA”, por sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de $2.741.760 por rentas de arrendamiento adeudadas, consideradas como daño emergente, con los incrementos que indica, sin costas.

La actora impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de siete de junio de dos mil dieciocho.

En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces del fondo han infringido, en primer lugar, las normas contenidas en los artículos 1938, 1939, 1941 y el inciso final del artículo 1947 del Código Civil, en relación con el artículo 1547 inciso tercero del mismo cuerpo normativo, por haber invertido la carga de la prueba.

Ello sucede porque aunque los sentenciadores manifiestan que la culpa contractual se presume y que correspondía a la demandada –en tanto arrendataria del bien mueble- acreditar el debido uso y cuidado de la especie dada en arrendamiento, luego la liberan de la carga de acreditar que los daños que sufrió el bien durante su goce no sobrevinieron por su culpa, la de sus dependientes o subarrendatarios, aspecto que al no ser justificado permite atribuir responsabilidad a la arrendataria, conforme lo dispone el inciso final del artículo 1947 del Código Civil.

No obstante, la sentencia la exime de responsabilidad porque “ninguna maniobra o conducta inapropiada se acreditó que aconteciera el día en que la maquinaria quedó a disposición del demandante”, aserto que es producto de equivocada asignación de las cargas probatorias y la indebida imposición a la arrendadora de justificar que la arrendataria incurrió en hechos que ocasionaron los daños. Al mismo tiempo, declara el fallo que la demandada probó la diligencia debida pero no le exige acreditar que los daños sobrevinientes de la maquinaria de autos no se produjeron por su culpa o la de sus dependientes. Presume, en cambio, que esos desperfectos se habrían producido por una supuesta falta de mantención de la maquinaria por parte del arrendador, exigiendo equivocadamente a quien recurre la acreditación de hechos y circunstancias que correspondía justificar a la arrendataria.

En lo relativo a la indemnización de perjuicios que el fallo concede –únicamente la cantidad $2.741.760 por rentas de arrendamiento adeudadas, consideradas como daño emergente- refiere que se transgrede el artículo 1556, en relación con el 1947, ambos del Código Civil, ya que no se considera la totalidad de las sumas reclamadas a título de daño emergente y lucro cesante, olvidando que la obligación de restitución del arrendatario al fin del arrendamiento exige devolver la cosa en el estado en que fue entregada, sin perjuicio del deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Siendo un hecho establecido que la máquina fue restituida a su parte en mal estado, sin funcionar, con problemas de transmisión y que dicha restitución se materializó recién el día 17 de diciembre de 2015 -fecha hasta la cual la especie permaneció en poder de la demandada- correspondía que se concediera íntegramente el resarcimiento por concepto de daño emergente, esto es, el pago íntegro y total de las rentas de arrendamiento hasta la restitución efectiva, más reajustes e intereses, así como las sumas desembolsadas por su parte para la reparación de la maquinaria de autos y considerar además, como lucro cesante, el lapso en que la maquinaria permaneció inutilizable y sin funcionamiento.

SEGUNDO: Que un mejor entendimiento de los cuestionamientos que promueve la actora en su recurso de nulidad recién enunciado amerita reseñar el contexto en que fue discutido el conflicto materia de la sentencia censurada.

En su libelo de demanda, la sociedad Rubén Cerda e Hijos Limitada reclamó el pago de los perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento del contrato que celebró con la demandada Transportes Verasay SpA, convención que versó sobre el arrendamiento de una máquina industrial marca Caterpillar de su propiedad cuyo uso concedió a cambio de una renta mínima mensual de $10.281.600, más IVA, en razón de $48.000 más IVA por hora, con un mínimo de mínimo de 180 horas mensuales.

Conforme la cotización N° 112/2015 aceptada por la demandada mediante la Orden de Compra N° 22265, de fecha 19 de octubre de 2015, documentos que formalizaron el acuerdo, la arrendataria asumió la obligación de proveer un operador calificado para el uso de la máquina y de utilizarla en lugar seguro, así como proveer su combustible y elementos de desgaste y disponer sus traslados, haciéndose cargo la arrendadora de la mantención de la maquinaria.

El bien fue recibido conforme por la demandada y lo devolvió el 17 de diciembre de 2015 con daños en su transmisión, explicando la actora que esos deterioros se produjeron por su embancamiento en el sector de relaves de minerales al interior de Planta Matta, de la Empresa Nacional de Minería, y por el hecho de que operarios de la demandada forzaron la máquina para desesterrarla y, finalmente, removerla con maquinaria pesada, todo lo cual aconteció sin informar a su parte, quien solo se enteró de lo sucedido al día siguiente de los hechos mediante un llamado telefónico de la arrendataria, refiriendo que “de inmediato se procedió a enviar a terreno a los mecánicos de Ruben Cerda e Hijos Limitada, don nombre reservado y nombre reservado, los que se percatan que el vehículo había sufrido una falla considerable en sus sistema de transmisión”.

A título de daño emergente exigió el pago de $28.329.397 más IVA –correspondiente al costo de reparación del bien dado en arrendamiento-, la suma de $10.281.600 –equivalente a las rentas devengadas entre el 19 de noviembre de 2015 y el 17 de diciembre de 2015 y, por concepto de lucro cesante, las rentas que dejó de percibir desde esta última fecha, ascendente a $123.379.200, junto a las que se devenguen durante el curso del juicio, mas costas.

Al contestar el libelo, la demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento en las condiciones señaladas por la actora. Explicó que el 26 de noviembre de 2015 la máquina comenzó a presentar problemas de potencia en los relaves, procediendo a removerla con maniobras y procedimientos adecuados para este tipo de contingencias. Aseguró que el vehículo no quedó embancado y que tampoco se utilizaron equipos de apoyo para su liberación, quedando operativo en la garita del acceso norte de las instalaciones para su revisión por parte de la empresa demandante, quien fue debidamente notificada de las fallas que impedían al bien servir para el fin que fue arrendado y que era conocido de la arrendadora.

Informó que personal de la actora concurrió al lugar, revisó la máquina e informó que quedaba “fuera de servicio” y que recién el 17 de diciembre de ese año procedieron a su retiro, sin señalar la causa basal del desperfecto. No fue acordado que su parte asumiera el costo de la reparación y tampoco es responsable de los daños, los que de acuerdo al informe técnico que acompañó se relacionan con la antigüedad y falta de mantenciones de la especie, sin que pueda aseverarse que se hayan originado por la operación en el equipo.

Dio cuenta que solucionó la renta pactada por el uso entre el 19 de octubre y 18 de noviembre de 2015 y finalizó cuestionando la existencia y cuantía de los perjuicios demandados.

TERCERO: Que la sentencia dejó establecidos los siguientes hechos:

1.- Con fecha 18 de octubre de 2015 Transportes Verasay SpA solicitó a la demandante una cotización para la entrega en arriendo de una maquinaria industrial Caterpillar, modelo D8T, número de motor LHX14639, serie número J8B01240, color amarillo, diesel, año 2008, placa patente BDSX 11-4, con el objeto de realizar labores en el sector de relaves de la Planta Matta, de la Empresa Nacional de Minería, lográndose un acuerdo entre las partes que se materializó por medio de la orden de compra N° 22265, de 19 de ese mismo mes y año.

2.- Se convino una renta de la suma de $48.000 más IVA por hora -con un mínimo de 180 horas mensuales, correspondientes a $10.281.600 IVA incluido- y que la arrendataria se haría cargo de las siguientes materias: operador, combustible, traslado ida y vuelta de la máquina, lugar seguro para el funcionamiento adecuado del equipo en obra y elementos de desgaste (cuchillos). La arrendadora, por su parte, asumiría el deber de mantención de la máquina.

3.- El vehículo fue retirado el 19 de octubre de 2015 por un trabajador de la arrendataria, previa revisión de los ítems que indica el documento denominado “Check List Bulldozer”, de esa misma fecha.

4.- La demandada procedió a utilizar el bulldozer para las labores requeridas y propias de su naturaleza, para el fin previsto por las partes -labores mineras en el sector de relaves de la Planta Matta, de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI)- y fue operada por un conductor calificado, pagando la arrendataria la primera mensualidad por la suma de $10.281.600, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de octubre y 18 de noviembre de 2015.

5.- En sus operaciones habituales, el 26 de noviembre de 2015 la máquina se empantanó y antes ya había presentado problemas pues debía detenerse durante la faena para enfriarse. Ese día o al siguiente, el vehículo quedó a disposición de la demandante.

6.- El bien fue recepcionado por la demandante en su taller con fecha 17 de diciembre de 2015, ingresando por panne de transmisión, es decir, en distintas condiciones en las que fue recibida por la demandada el 19 de octubre de ese año.

7.- La demandante no comprobó que operarios de la demandada hubiesen forzado la máquina para salir del embancamiento ni que hubiese utilizado maquinaria pesada para removerla. Tampoco se allegaron antecedentes relativos a la mantención del vehículo de acuerdo a su manual de operación y mantenimiento ni se comprobó las circunstancias concretas que produjeron las fallas o que las partes hubiesen acordado algún procedimiento o protocolo a seguir en caso de avería, desperfecto o panne.

CUARTO: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, los sentenciadores expresan que caso alguno el incumplimiento que se atribuye a la demandada podría serle imputable, desde que “conforme a los hechos consentidos y acreditados en los motivos precedentes, ésta utilizó el bulldozer en las labores propias a su naturaleza, y en la faena conocida por la demandante, además fue conducido por un operador calificado, y en todo caso, ninguna maniobra o conducta inapropiada se acreditó que aconteciera el día en que quedó, por desperfectos, a disposición de la demandante, esto es el 26 de noviembre de 2015, o a lo más el día siguiente, cuando fue informada a la actora, según sus propios dichos. De todo lo anterior fluye que si bien es efectivo que la máquina presentó problemas en su funcionamiento, los mismos no podrían provenir de un actuar atribuible a la demandada, y más bien se trataría de inconvenientes que la maquinaria presentó en el transcurso de su uso, por otros motivos, estimándose por esta sentenciadora que dicha parte probó la diligencia que le era exigida en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos de la normativa civil invocada, liberándose de la responsabilidad que se le imputa”.

Declaran, en consecuencia, que en los términos en que ha sido planteada, la demanda de indemnización de perjuicios no puede prosperar. Sin embargo, como la demandada reconoció haber usado el bien hasta el 26 de noviembre de 2015 y que la actora fue informada ese mismo día o al siguiente de los desperfectos que sufrió, condenan a la arrendataria al pago de las rentas correspondientes al período que va entre el 19 y el 26 de noviembre de 2015, por la suma de $2.741.760.

QUINTO: Que en cuanto a los planteamientos que la impugnante desarrolla en su recurso de casación, es atinente recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio está dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del grado; salvo que haya sido denunciada de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Como se sabe, dichas disposiciones constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Reiteradamente se ha aclarado que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SEXTO: Que sobre esta materia, la recriminación de la recurrente apunta a la transgresión del onus probandi previsto en el inciso final del artículo 1947 del Código Civil, en relación al inciso tercero del artículo 1547 del mismo cuerpo legal, postulando que ante la falta de prueba de la demandada de que los daños en la transmisión que presentó la máquina al momento de la restitución no provinieron de su culpa o la de sus dependientes o que ellos devienen de una acción u omisión imputable a la actora, correspondía declarar su responsabilidad y no exigir que fuera la arrendadora quien acreditara los hechos que permiten determinarla.

Tal razonamiento, sin embargo, se contrapone con la ponderación de las probanzas acompañadas al proceso, pues los hechos fijados en el fallo y que fueron asentados también con las probanzas producidas por la demandada han convencido a los jueces de que dicho contratante cumplió sus obligaciones contractuales, ya que utilizó el bulldozer en las labores propias a su naturaleza, en la faena conocida por la demandante y dispuso su conducción por un operario calificado, cumpliendo así las exigencias acordadas en el arrendamiento que se revisa, circunstancias que, valga apuntar, no han sido cuestionadas por quien recurre.

Luego, mal podría atribuirse responsabilidad por los daños sufridos por la maquinaria a quien ha cumplido con sus principales obligaciones contractuales y, por ende, ha demostrado la diligencia y cuidado que debía emplear.

La norma contenida en el inciso segundo del artículo 1947 del Código de Bello establece una presunción simplemente legal de responsabilidad del arrendatario respecto de los daños y pérdidas sobrevenidas durante el goce de la cosa, en la medida que no logre probar que no se produjeron por su culpa o la de sus dependientes. Pero si esa prueba consta en el proceso y con ella los jueces han declarado que la arrendataria satisfizo con diligencia lo que le era exigible, como sucede en la especie, esa parte queda liberada de la presunción de culpabilidad y rige la norma del artículo 1698 del Código Civil, precepto que, en el caso de autos, imponía a la demandante comprobar la efectividad de las conductas que atribuyó a la recurrida y que, en su opinión, eran demostrativas de su negligencia y consiguiente responsabilidad, carga que la actora no satisfizo.

Y como tampoco adujo en su recurso el quebrantamiento del artículo 1698 del código sustantivo, la sola mención de la norma contenida en el artículo 1947 no resulta suficiente para los fines que persigue quien recurre.

Como corolario, en la medida en que no se divisa infracción de los artículos 1947 y 1547 del Código Civil, tampoco puede estimarse quebrantados los artículos 1938, 1939 y 1941 del mismo cuerpo normativo cuya violación ha sido vinculada a una alteración de las cargas probatorias en que el fallo no ha incurrido.

SÉPTIMO: Que en lo que toca al artículo 1556, en relación al 1947 del Código Civil, si bien es un hecho establecido que la demandante recibió la maquinaria en su taller el día 17 de diciembre de 2015, también quedó debidamente asentado que la recurrida le comunicó el desperfecto del vehículo el mismo día del accidente o al día siguiente, reconociendo quien recurre en su demanda que con ocasión de esa comunicación que “de inmediato se procedió a enviar a terreno a los mecánicos de Ruben Cerda e Hijos Limitada, don nombre reservado y nombre reservado, los que se percatan que el vehículo había sufrido una falla considerable en sus sistema de transmisión”.

Por ende, si la demandante supo inmediatamente que el bien no podía seguir siendo usado para el fin que fue arrendado y si el artículo 1924 del Código Civil le impone, entre otras obligaciones, la de mantener la cosa en estado de servir a ese propósito, no resulta procedente reclamar el pago de las rentas por ese período sino únicamente por el lapso en que la máquina pudo ser utilizada por la arrendataria de acuerdo al contrato, como ha concluido el fallo en análisis.

Por otra parte, la sentencia no ha establecido el costo de reparación del bien que la recurrente exige a título de daño emergente ni el presupuesto fáctico sobre el que descansa el lucro cesante reclamado, hechos que el recurso tampoco permite asentar.

En consecuencia, también desde este punto de vista la recriminación del demandante no resulta idónea, pues pretende que sea acogida su pretensión y sean cuantificados ciertos perjuicios sin que el fallo contenga los presupuestos materiales acordes con esa aspiración y el postulado de la casación, omisión que es de toda relevancia si se considera lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Para acceder a lo pretendido por la actora necesariamente tendrían que ser revisados los hechos fijados en la sentencia cuestionada y demostrar aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia. Pero como en la especie esa revisión no es posible, la sentencia de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”.

OCTAVO: Que los razonamientos que han sido expuestos conducen indefectiblemente al rechazo del recurso de nulidad.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Cinthia Rojas Bown, en representación, de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de siete de junio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Rol N° 16.323-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Rosa Egnem S., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.