Notificación de la demanda
- Fecha
- 30 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Avelin Limitada y Otra con Inversiones Pirihueico S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 123-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3132-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Deuda prescrita · Rechaza recurso de casación en el fondo · Alegaciones nuevas recurso de casación · Acción declarativa de prescripción extintiva · Interrupción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26672-2018, 30 de enero de 2020, «Inversiones Avelin Limitada y Otra con Inversiones Pirihueico S.A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 26672-2018 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “Inversiones Avelin Limitada y otra con Inversiones Pirihueico S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-3132-2017, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho que confirmó el fallo de primer grado, de trece de noviembre de dos mil diecisiete, que rechazó la demanda de prescripción extintiva, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a través del libelo de nulidad sustantiva, el recurrente acusa que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, argumentando que la interrupción de la prescripción duró hasta el 13 de noviembre de 2012 y, que a partir de esa fecha, corresponde contabilizar dos años adicionales para el juicio ordinario y no cinco.
Sostiene que la acción ejecutiva prescribe en 3 años y convertida en ordinaria dura solamente otros dos, de manera que habiéndose dictado sentencia en el juicio ejecutivo, causa Rol N° 17.238-2008, el 13 de noviembre de 2012, finalizó la interrupción y la acción ejecutiva se transformó en ordinaria, cuyo término de prescripción por dos años más había expirado al momento de la notificación de la presente demanda.
Concluye afirmando que los errores de falta de aplicación de la ley, en relación a los dos demandantes, permitieron que la sentencia aumentara en forma ilegal y arbitraria los plazos de prescripción en favor de la demandada, perjudicando a sus representados.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- nombre reservado y nombre reservado, este último en representación de Inversiones Avelin Limitada, con fecha 15 de febrero de 2017, dedujeron acción de prescripción extintiva en contra de Inversiones Pirihueico S.A., solicitando se declare que la deuda que mantiene nombre reservado con la demandada por la suma de $ 42.212.941, se encuentra prescrita y, que como consecuencia de tal declaración, la hipoteca del inmueble ubicado en domicilio reservado, debe ser cancelada y alzada, con costas.
Exponen que mediante escritura pública de 15 de mayo de 2007, ACG Auditores Consultores Gerenciales Limitada reconoció adeudar a la demandada la suma de $ 45.075.000, obligándose a pagar dicha cantidad al 1,5 % de interés mensual, mediante 75 cuotas mensuales, pactando en dicho acto que el no pago de una o más de las cuotas daría derecho al acreedor para hacer exigible el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido. Para garantizar el fiel cumplimiento del pago, indican que nombre reservado se constituyó en avalista y codeudora solidaria, y constituyó hipoteca de primer grado sobre la propiedad de calle Fernández Concha, comuna de Papudo.
Añaden que habiendo incurrido ACG Auditores Consultores Gerenciales Ltda. en mora, el acreedor demandó el cobro de lo adeudado ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, causa en la que se le embargó y remató a nombre reservado un inmueble distinto, quedando un saldo pendiente a la fecha que asciende a $ 42.212.941, más intereses. En tal contexto, afirman que la acción se hizo exigible al momento de ejercerse la referida acción de cobro, esto es, el 11 de febrero de 2008, día en que ingresó la demanda a distribución y se dejó de ejercer luego que se le subastara la propiedad en el mes de junio de 2011, habiendo transcurrido más de cinco años, encontrándose así prescritas las acciones ejecutiva y ordinaria.
b.- El 28 de marzo de 2017 se notificó la demanda y la contestación se tuvo por evacuada en rebeldía. En la dúplica la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, indicando que en los autos Rol N° 20569-2016, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, existe un proceso de cobro iniciado en contra de Inversiones Avelin en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada.
Destaca que la hipoteca, aun declarándose la prescripción de la obligación, sigue vigente, pues tal reconocimiento no haría sino que transformar una obligación civil en una natural.
c.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que el plazo de prescripción de 5 años debe contabilizarse desde el 13 de noviembre de 2012, fecha en que se pronunció la sentencia en causa Rol N° 17238-2008, del Primer Juzgado Civil de Santiago, de manera que a la fecha de notificación de la presente acción, ocurrida el 28 de marzo de 2017, no ha transcurrido el término antes señalado.
d.- La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, arguyendo que el tribunal a quo incurrió en un error al efectuar el cómputo de la prescripción. Sostiene que la acción ejecutiva, que prescribe en el plazo de 3 años, se convierte en ordinaria y dura otros 2 años. Por lo tanto, afirma que si la sentencia en el procedimiento ejecutivo se dictó el 13 de noviembre de 2012, a partir de esa fecha se debe contabilizar los 2 años de prescripción de la acción ordinaria, término que a su juicio vence en el año 2014, de manera que a la fecha de notificación de la demanda la acción ordinaria se encontraba prescrita.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó sin otros fundamentos la decisión de primer grado, teniendo en consideración los siguientes hechos que se dieron por establecidos:
a.- Que por escritura pública de 15 de mayo de 2007, ACG Auditores Consultores Gerenciales Ltda., reconoció adeudar solidariamente a Inversiones Pirihueico la suma de $ 45.075.000, a pagar en 75 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 1.000.000 cada una, y una cuota final de $ 712.941. En dicho acto se constituyó en aval y codeudora solidaria nombre reservado, quien además gravó el inmueble de calle Fernández Concha sin número, esquina de calle Blanco, comuna de Papudo, con hipoteca de primer grado, para garantizar el cumplimiento de esta obligación.
b.- Que por sentencia de 13 de noviembre de 2012, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 17.238-2008, caratulada “Inversiones Pirihueico S.A. y otra con ACG Auditores Consultores Gerenciales Ltda.”, sobre juicio ejecutivo por obligación de dar, se rechazaron las excepciones deducidas por los ejecutados.
c.- Que en forma previa a la dictación de la aludida sentencia, se procedió al remate en pública subasta del inmueble de domicilio reservado, el que se adjudicó la ejecutante, por la suma de $ 30.500.000, con cargo a su crédito.
En base a estos supuestos fácticos, los jueces del fondo consideran que el cómputo de plazo de prescripción de 5 años que efectúan los actores, desde el mes de junio de 2011, oportunidad en la cual se verificó el remate de la propiedad de domicilio reservado, no es correcto. Por el contrario, consideran que el ejecutante en causa Rol 17238-2008, del 1° Juzgado Civil Santiago, “siguió dando curso progresivo a los autos e instando por el pago de su crédito, teniendo como última actuación, a falta de más antecedentes, la sentencia pronunciada en dicha causa con fecha 13 de noviembre de 2012, fecha desde la cual, y sin perjuicio de entender que debiesen existir actuaciones posteriores, tales como la notificación de la misma u otras, lo cierto es que, a la fecha de notificación de la presente acción, ocurrida el 28 de marzo de 2017, no ha transcurrido el plazo de 5 años establecido por la legislación para la prescripción de las acciones ordinarias, debiendo tener presente que la acción ejecutiva fue oportunamente deducida”.
CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos en él, unido ello a los términos en que fue planteado la demanda y los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, corresponde analizar el error de derecho al que se refiere el impugnante. Sobre el particular éste último sostiene que la interrupción de la prescripción duró hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha en que se dictó sentencia en el juicio ejecutivo, por lo que una vez vencido ese plazo, se deben contabilizar dos años adicionales para el juicio ordinario, y no cinco.
Sin embargo, del análisis de lo obrado en autos se advierte que la acción de prescripción se fundó en el transcurso del plazo de cinco años desde el remate de la propiedad de calle Del Pontífice y, durante la tramitación del juicio en primera instancia, los actores en ningún momento sostuvieron que la interrupción de la prescripción duró hasta el 13 de noviembre de 2012 y que vencido ese plazo debían computarse dos años adicionales, entendiendo que la acción ejecutiva se convirtió en ordinaria conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil. Sólo al interponer el recurso de apelación, modificó su línea argumentativa, planteando que las alegaciones en que ahora basa el presente arbitrio de nulidad.
QUINTO: Que, en este escenario, los fundamentos expuestos por el recurrente importan la formulación de una alegación nueva, toda vez que del estudio de las actuaciones de los litigantes durante el transcurso del procedimiento, es posible advertir que la parte demandante cambió toda su línea de defensa, adecuando y modificando la forma de plantear el cómputo de la prescripción para hacer aplicable uno que beneficiaba a sus intereses, lo que resulta del todo improcedente.
En consecuencia, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según ya se dejó asentado en los motivos anteriores, rechazó la demanda de prescripción extintiva por estimar que en la especie una vez cesada la interrupción de la prescripción, a la fecha de notificación de la presente demanda, no transcurrió el término de cinco años necesario para la prescripción extintiva de la acción ordinaria emanada del mutuo objeto del presente juicio.
SEXTO: Que, así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas a que se alude en el presente arbitrio encierra una alegación nueva –que excede los márgenes de las alegaciones planteadas por los litigantes durante la etapa de discusión- siendo menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en el curso del pleito, esto es, que no formaron parte, ni integraron la etapa de discusión para así conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice y rendir prueba en tal sentido, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajeno, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
La prescripción extintiva es concebida como un modo de extinguir las obligaciones, mediante el cual el deudor buscar hacer desaparecer la acción del acreedor que permitiría compelerle. No hay con ella adquisición alguna sino la pérdida de la acción, lo que cuenta en este caso es el tiempo de inactividad del acreedor, el que puede interrumpirse con ocasión de un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento.
El efecto consecuencial de la interrupción es el de “borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se habían producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, pág. 226).
OCTAVO: Que, a propósito de la interrupción de la prescripción, el citado autor indica que, “en definitiva, lo que ocurre es que se produce el decurso del plazo por la circunstancia de intervenir un hecho que es incompatible con el fundamento y la función que se otorgan a la prescripción. Ocurrido ese hecho, el plazo transcurrido se borra, de forma que la interrupción adquiere así un real efecto retroactivo” (ob. cit. pág. 226).
En el mismo sentido el profesor Ramón Meza Barros afirma que el solo transcurso del tiempo no basta para que se produzca la prescripción, además necesario que no se hayan ejecutado actos interruptivos, los que define como “actos jurídicos, conservativos de derechos, que emanados del acreedor o del deudor, que destruye el fundamento mismo de la prescripción e impide, por consiguiente, que se produzca, para lo cual la ley les asigna el doble efecto de paralizar su curso y hacer ineficaz el tiempo corrido hasta su realización” (De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, Soc. Imp. y Lit. Universo, año 1936, pág. 21).
La interrupción en consecuencia, produce dos efectos: 1) la detención de la marcha de la prescripción; y 2) la pérdida del tiempo transcurrido hasta la realización del acto interruptivo, que no puede ya ser computado en el nuevo plazo que se inicie, después que cesen sus efectos.
NOVENO: Que en la especie los jueces del fondo establecieron que la interrupción de la prescripción se produjo el 13 de noviembre, de manera que a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 28 de marzo de 2017, no transcurrió el plazo de 5 años establecido por la legislación para la prescripción de las acciones ordinarias.
En tal contexto y de lo que se viene analizando, es posible sostener que la demanda debe ser rechazada. A diferencia de lo que plantea el recurrente, la interrupción de la prescripción paraliza dicho término, pero una vez que cesa empieza a correr un nuevo plazo, en otras palabras, hace perder todo el tiempo transcurrido con anterioridad a su realización, tal como razona el fallo impugnado.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden dejan en evidencia que al decidir los jueces en la forma que lo hicieron no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuye razón suficiente para determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gerardo Soto Peña, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 26.672-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.