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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12001-201831 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Banco Santander
Carátula
Banco Santander - Chile con Inmobiliaria Vallauri Ltda.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1484-2017
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4349-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768
Descriptores
Banco Santander · Falta de voluntad · Ponderación de la prueba · Casación en la forma de oficio · Carencia de consideraciones de la sentencia · Falsificación de firma · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12001-2018, 31 de enero de 2020, «Banco Santander - Chile con Inmobiliaria Vallauri Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 12001-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Tradición 31 ene 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de cobro de pesos Rol C-4349-2016 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander Chile con Inmobiliaria Vallauri Limitada”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda principal de cobro de pesos y se acogió la reconvencional, declarando la nulidad absoluta de los “actos y contratos” que señala, sin costas.

La demandante impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en su dictamen de veinte de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de esa ciudad negó lugar al recurso de nulidad formal y confirmó lo resuelto en primer grado.

En contra de este pronunciamiento, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de señalarse que el conflicto de autos está referido, en lo sustancial, a la constatación de la existencia y validez de ciertos contratos de mutuo de dinero que la actora asegura haber convenido con la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada y, en consecuencia, sobre la efectividad de que la mutuaria y su representante legal, como fiador y codeudor solidario, le adeudan las sumas que por ese concepto se reclaman.

Las demandadas enfrentaron la pretensión de cobro instando por su íntegro rechazo, aduciendo, en lo que por ahora interesa destacar, que la sociedad y su administrador realizaron acotadas operaciones con la entidad bancaria demandante ya que su cuenta principal era mantenida en otra institución y que los créditos de la especie fueron solicitados al banco en forma unilateral, inconsulta, ilegítima e ilícitamente por nombre reservado, quien trabajo durante muchos años para nombre reservado, a quien suplantó y falsificó su firma en la totalidad de la documentación exigida por la institución bancaria para el otorgamiento de los préstamos cuyo importe fue abonado en la cuenta corriente abierta a nombre de la sociedad, cuenta en la que nombre reservado también operaba fraudulentamente, disponiendo de esas sumas de diversas maneras.

De este modo, los documentos falsificados con que ese tercero engañó al banco y que fueron parte del fraude no pueden servir de sustento fáctico ni jurídico para ningún tipo de operación crediticia como aquellas cuyo cobro se persigue en autos.

Opuso al efecto una excepción de inexistencia y, en subsidio, de nulidad absoluta de las obligaciones cobradas y seguidamente demandó esa misma declaración respecto de los instrumentos sustantatorios de los créditos mediante la vía reconvencional, por carecer de una voluntad real de los demandados de obligarse para con el Banco Santander.

TERCERO: Que en lo que atañe al estudio que se viene realizando, la sentencia dejó asentado que la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada fue titular de la cuenta corriente N° 1523619 del Banco Santander Chile en la que desde el año 2003 eran abonados los mutuos que el actor concedía a la sociedad y en esa misma cuenta corriente se efectuaban los cargos para los pagos de esas obligaciones dinerarias.

También fue establecido que durante los años 2012 y 2013 la demandante otorgó a la demandada cinco créditos de dinero, individualizados como operaciones Nros. 420017000178, 420013864461, 420014231438, 420014711480 y 420014233260, cuyos montos fueron abonados a la cuenta corriente N° 1523619 en la que se realizaron los cargos para el pago de algunas de las mensualidades acordadas para la solución de esos préstamos.

Igualmente se asentó que las firmas contenidas en los documentos vinculados a cada una de esas operaciones –solicitudes de crédito, pagarés, hojas de prolongación, entre otros- así como la huella digital estampada en esos instrumentos no corresponden a la rúbrica e impresión digital de nombre reservado, quien figura en esos instrumentos como representante de la sociedad Vallauri Limitada y por sí, como codeudor solidario. Todas las firmas son falsas y fueron realizadas por nombre reservado, a quien también corresponden la mayoría de las huellas dactilares útiles que pudieron ser periciadas.

Los jueces determinan además que durante el período de concesión de los créditos, los demandados no efectuaron operaciones electrónicas en la mencionada cuenta corriente y no habrían podido conocer de sus movimientos, pues no se rindió prueba relativa al envío efectivo de las cartolas físicas de cuenta corriente al cuentacorrentista.

CUARTO: Que sobre la base de antedicho presupuesto fáctico, los jueces concluyen que “la voluntad del mutuario no ha concurrido, pues las firmas suscritas, como las huellas dactilares estampadas en los documentos sustentarios son falsas, pues no han sido otorgadas por la persona que allí aparece, de manera tal que mal puede concurrir vinculación contractual entre las partes de autos”, habida consideración a que “no es hecho controvertido que los dineros se depositaron en la cuenta corriente de la sociedad, por cuanto justamente un tercero falsificó la firma del mutuario para obtenerlos, pagando este tercero asimismo parcialmente éstos créditos”.

Expresan, en el mismo sentido, que tampoco se ha acreditado que concurra una voluntad tácita de los demandados por el hecho del pago sucesivo y parcial de los créditos, puesto que al no haber efectuado operaciones electrónicas referidas a la cuenta corriente señalada, desconocían sus movimientos.

Concluyen, en consecuencia, que “no habiéndose acreditado la vinculación contractual entre las partes en virtud de la cual los demandados resulten deudores de una suma de dinero al demandante, siendo un presupuesto esencial para la procedencia de la acción, necesariamente deberá rechazarse la demanda”.

Consecuentemente, encontrándose acreditado que “los documentos sustentatorios de los créditos que aduce ostentar el demandante en contra de los demandados son falsos, por cuanto no fueron otorgados por la o las personas que en ellos se expresa, claramente en consecuencia no ha concurrido la voluntad de los demandados para su otorgamiento o celebración en su caso, no habiéndose formado el necesario y esencial consentimiento, motor y base primordial para generar obligaciones a su respecto, en los términos del artículos 1437 y 1445 del Código Civil”, acogen la demanda reconvencional y declaran la nulidad absoluta de tales instrumentos.

QUINTO: Que, como se dijo, siendo un hecho asentado que los créditos de autos fueron depositados en la cuenta corriente de la sociedad luego de solicitarlos un tercero que falsificó la firma del mutuario, para descartar la concurrencia de una voluntad tácita de la sociedad demandada y su representante en los mutuos en cuestión el fallo además estableció, en su fundamento cuadragésimo sexto, que “los demandados no efectuaron operaciones electrónicas referidas a la cuenta corriente señalada y en consecuencia no habrían podido conocer los movimientos de ésta”.

Conforme se señala en ese basamento, el aserto se determinaría con el mérito de la declaración de nombre reservado y la conducta procesal de la propia actora; esto es, por no haber exhibido en su oportunidad la copia de contrato de Office Banking y de los documentos mediante los cuales habría hecho entrega de los medios u aparatos electrónicos o tarjetas de seguridad o coordenadas -instrumentos que permiten efectuar transferencias electrónicas a terceros- y porque tampoco rindió prueba referida al envío efectivo de las cartolas físicas de la cuenta corriente a su titular.

No obstante, como los juzgadores no desarrollan ningún fundamento que vincule esos elementos con los hechos que en razón de ellos se pretende evidenciar, no es posible advertir por qué les producen el convencimiento necesario para establecerlos.

En efecto, no existiendo discusión acerca de la procedencia legal del testimonio en referencia, no basta la mera transcripción de parte de la declaración de la testigo nombre reservado para vislumbrar cómo esos dichos demuestran que los demandados no efectuaron operaciones electrónicas en la cuenta corriente. Menos aun si el segmento que cita el fallo está referido únicamente a los abonos, cargos y el destino de las sumas depositadas en la cuenta corriente.

Y, en el mismo sentido, la conclusión de que los demandados no efectuaron operaciones electrónicas o que no conocieron los movimientos de la cuenta corriente no puede ser razonablemente sostenida con la simple mención de la conducta procesal de la demandada.

SEXTO: Que las premisas que en este punto menciona el fallo han debido ser ponderadas, analizadas y explicadas mediante argumentaciones –y no simples afirmaciones- que expliciten los razonamientos que permitieron a los sentenciadores estimarlas idóneas y suficientes para establecer el hecho asentado, pues solo de ese modo es posible verificar que la quaestio facti se encuentre justificada con arreglo a la ley.

Sin embargo, el fallo carece de tales disquisiciones.

Luego, la quaestio iuris relativa a la imposibilidad de que concurriese una voluntad tácita del representante de la sociedad demandada en los contratos de mutuo de la especie cuyas sumas fueron abonadas a la cuenta corriente abierta a nombre de su representada se adopta sobre la base de una circunstancia fáctica que no se encuentra debidamente aclarada, incurriendo el fallo, en consecuencia, en una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate y a la prueba rendida.

Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que fueren analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de sustento a la sentencia.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veinte de abril de dos mil dieciocho, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Jacqueline Asmussen Blanco, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Rol Nº 12.001-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.