- Fecha
- 31 de enero de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Tradición
- Carátula
- Banco Santander - Chile con Inmobiliaria Vallauri Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1484-2017
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4349-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 670, 1443, 1709, 1712, 2196, 2197
Código de Procedimiento Civil: arts. 401, 426
Ley N° 18.092: art. 12
Ley de cuentas corrientes: arts. 1, 4 - Descriptores
- Tradición · Pagaré · Banco Santander · Cobro de pesos · Prueba de la existencia del contrato · Título de crédito · Contrato de cuenta corriente bancaria · Perfeccionamiento del contrato · Existencia de contratos diversos · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Sentencia de reemplazo · Contrato real
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12001-2018, 31 de enero de 2020, «Banco Santander - Chile con Inmobiliaria Vallauri Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 12001-2018
- Casación en la forma y en el fondo Banco Santander 31 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos cuadragésimo cuarto a cuadragésimo séptimo. Asimismo, del basamento quincuagésimo cuarto se reemplaza la mención “cuadragésimo sexto”, por “cuadragésimo tercero”, se elimina la frase que principia con: “no habiéndose formado el necesario y esencial consentimiento…” hasta su epílogo, escrita a continuación de la coma (,) que precede a la expresión “en su caso” y se substituye aquel signo de puntuación por un punto (.).
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que el conflicto que promueve la acción principal interpuesta en autos dice relación con el cumplimiento de las demandadas de su obligación de pago íntegro de los préstamos de dinero que la actora abonó en la cuenta corriente N° 1523619 que mantuvo la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada en el banco Santander Chile, conforme al siguiente detalle:
a).- Mutuo correspondiente a la operación N° 420017000178, que fue otorgado el 21 de septiembre de 2006 por $20.000.000 y se adeuda en su integridad al no haber sido solucionado al 15 de mayo de 2016, fecha de su vencimiento;
b).- Mutuo correspondiente a la operación N° 420013864461 otorgado por 9.580 Unidades de Fomento más una tasa de interés del 6,57% anual vencido, cantidad que debía solucionarse en 36 cuotas mensuales a contar del 10 de diciembre de 2012, de las cuales la deudora solucionó 35, adeudando la última, que vencía el 10 de noviembre de 2015, por la suma de 309,6211 unidades de fomento;
c).- Mutuo correspondiente a la operación N° 420014231438 en cuya virtud se dio en préstamo la suma de 14.437 unidades de fomento más una tasa de interés del 5,95% anual vencido, que debía solucionarse en 36 cuotas mensuales a contar del 20 de abril de 2013, de las cuales fueron solucionadas las 30 primeras, adeudándose el saldo equivalente a 2.716,8771 Unidades de Fomento.
d).- Mutuo correspondiente a la operación N° 420014711480 por la cantidad de $305.000.000, a una tasa de interés del 0,96% mensual, suma que debía restituirse en 59 cuotas mensuales a contar del 14 de octubre de 2013, de las que fueron solucionadas 24, adeudándose el saldo de $231.715.230; y
e).- Mutuo correspondiente a la operación N° 120014233260 por la suma de $180.000.000 a una tasa de interés del 0,96% mensual, que debía ser solucionado en 35 cuotas mensuales, de la cuales solo se pagaron 30, adeudándose el saldo de $ 38.198.903.
2.- Que la demandada contestó el libelo instando por su íntegro rechazo, aduciendo que la sociedad y su administrador realizaron acotadas operaciones con la entidad bancaria demandante ya que la cuenta principal era mantenida en otra institución; que nombre reservado dejó de ejercer su actividad comercial el año 2004 para dedicarse al negocio rentista y que hacia fines de 2015 los demandados tomaron conocimiento de la existencia de cuantiosas deudas sociales que aparecían garantizadas por nombre reservado, sin que éste o algún otro administrador de la sociedad hubiese solicitado tales créditos.
Expresó que los créditos en cuestión fueron solicitados al banco mediante engaño por nombre reservado, empleado de Claudio Vallauri Madariaga, a quien suplantó y falsificó su firma en la totalidad de la documentación exigida por el banco para el otorgamiento de los préstamos cuyo importe fue abonado en la cuenta corriente abierta a nombre de la sociedad, la que nombre reservado también operaba fraudulentamente, disponiendo de esas sumas de diversas maneras.
Todo ello sólo pudo materializarse gracias a la grave negligencia, descuido o falta de cuidado del banco en sus propios procesos crediticios y controles internos, con clara infracción a las normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y demás normativa pertinente y se llevó a cabo sin instrucciones ni poderes otorgados por los demandados, quienes desconocían lo obrado –pues las cartolas bancarias eran enviadas al lugar que el propio nombre reservado había dispuesto para ocultar sus acciones- hasta que la magnitud del fraude llevó a su autor a auto denunciarse ante el Ministerio Público. Los hechos dieron lugar a la sustanciación de una causa penal y no son ignorados por la actora, pues participó en diversas diligencias investigativas y compareció en ese proceso.
En cuanto a la operación N° 420010000178, que según la demanda justifica el cobro de $20.000.000, adujo que la información que proporciona la actora es confusa y contradictoria y no permite conocer su origen porque no correspondería a un mutuo o préstamo similar a las anteriores operaciones sino que se trataría del cupo de la línea de crédito asociada a la cuenta corriente de Inmobiliaria Vallauri Limitada; línea de crédito que no se pidió cuando la sociedad abrió la cuenta corriente y que posteriormente fue solicitada también en forma fraudulenta e irregular por nombre reservado, quien dispuso de la misma.
Y a mayor abundamiento, informó que las operaciones cursadas por grandes sumas de dinero y en períodos muy cortos de tiempo entre un crédito y otro no aparecen asociadas a compras o adquisición de activos y figuran siendo avaladas por nombre reservado, en circunstancias que por su edad muy presumiblemente no calificaba para ser objeto de un seguro de desgravamen.
Aseguró, por todo ello, que los documentos falsificados con que nombre reservado engañó al banco y que fueron parte del fraude no pueden servir de sustento fáctico ni jurídico para ningún tipo de operación crediticia como aquellas cuyo cobro se persigue en autos.
Opuso al efecto una excepción de inexistencia y, en subsidio, de nulidad absoluta de las obligaciones cobradas y seguidamente demandó esa misma declaración respecto de los instrumentos sustantatorios de los créditos mediante la vía reconvencional, por carecer de una voluntad real de los demandados de obligarse para con el Banco Santander.
3.- Que contestando la acción reconvencional, la entidad bancaria expresó que de conformidad a lo previsto en el artículo 2196 del Código Civil, los contratos de mutuo de la especie se perfeccionaron con la entrega y tradición de las sumas mediante depósitos en la cuenta corriente N° 1523619 que la sociedad demandada mantiene en la institución bancaria demandante, siendo el único representante legal de dicha sociedad -y con ello, el único responsable de la cuenta corriente- el demandado nombre reservado, montos que además ya han sido restituidos en un 80% de acuerdo a las condiciones contenidas en los instrumentos cuya inexistencia o nulidad absoluta se demanda, lo que también invocó para oponer una excepción de falta de legitimación activa fundada en el artículo 1683 del Código Civil.
Afirmó, por último, que no es posible alegar falta de voluntad en la celebración de los contratos de mutuo y que el representante del titular de la cuenta corriente manifestó a lo menos tácitamente su voluntad en la constitución, materialización y ejecución de estos contratos de mutuo ya que es el único responsable de la cuenta corriente de la sociedad que representa, por lo que sabía o debía saber el movimiento que ésta registraba y la razón de ello, resaltando, de otra parte, que la demanda principal se refiere al cumplimiento de los contratos de mutuo y el otorgamiento de un pagaré da lugar a obligaciones mercantiles con prescindencia de quienes intervienen, según dispone el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, calificación que no se comunica al contrato causal que antecede a su emisión, de modo que la ineficacia que se pretende respecto de los documentos e instrumentos asociados al mutuo en caso alguno impiden el cobro de este contrato, que no requiere de formalidades para su materialización. Por lo demás, no resulta coherente que se mantenga vigente una hipoteca otorgada el año 2006 -en la que además nombre reservado se constituyó en codeudor solidario de las obligaciones de la sociedad demandada- si la obligación principal no existe o estuviese pagada.
4.- Que, como se dijo, la acción principal con que fue incoada la litis inequívocamente está referida al cobro de lo que la actora denomina “operaciones de dinero” y encuentra fundamento en diversos contratos de mutuo que aduce haber celebrado con la demandada.
Se trata de cinco operaciones, todas documentadas en diversos instrumentos que fueron invocados como representativos de esos contratos.
Como no se cobran los pagarés que forman parte de los aludidos instrumentos sino el negocio causal que les dio origen, bien podía el acreedor ejercer, como lo hizo, la acción ordinaria pertinente de cobro de pesos.
5.- Que sin entrar todavía a analizar las particularidades del proceso, parece atinente recordar que esta Corte reiteradamente ha asentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, que el giro, aceptación o transferencia de una letra -pagaré- no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, justamente porque el contrato de préstamo y el pagaré constituyen actos distintos, por cuanto el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emerge una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Lo que no significa, en todo caso, que el acreedor pueda simultánea o sucesivamente cobrar tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal.
6.- Que el contrato de mutuo no se perfecciona sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”, según aclara el artículo 2196 del Código de Bello.
Por su parte, el artículo 1443 del citado texto legal prescribe, a propósito de los contratos reales -cuya es la naturaleza de las operaciones cuyos efectos jurídicos corresponde dilucidar-, que para que se perfeccionen, requieren de la tradición de la cosa a que se refieren.
Luego, si existe un pagaré que deja constancia de la recepción por la deudora de la suma de dinero de que su texto da cuenta, sin duda ese instrumento constituirá un poderoso elemento probatorio que permite formar convicción de que el suscriptor efectivamente recibió dicha cantidad y, por consiguiente, que el contrato de mutuo quedó perfeccionado y probado.
7.- Que, por otra parte, es un hecho de la causa que el origen de las remesas que la actora abonó a la cuenta corriente de la sociedad demandada está vinculado a actos fraudulentos, pues los créditos no fueron requeridos por la titular de la cuenta corriente sino por un tercero que fingió la firma del representante de la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada.
No se trata de un agente que se haya excedido en sus facultades –o al menos ello no ha sido comprobado- sino de una persona que simplemente falsificó las solicitudes mediante engaño, logrando que el importe de los créditos se abonaran a una cuenta corriente que no le pertenecía y en la que no se acreditó que estuviera facultado para actuar.
8.- Que, entonces, no se equivocan los jueces al sancionar esa falsedad con la declaración de nulidad de los instrumentos que se individualizan en lo resolutivo del fallo que se revisa, haciendo lugar a la demanda reconvencional “de declaración de nulidad absoluta de actos y contratos por falta de voluntad”.
Aunque en este punto la sentencia aluda en términos generales a “actos y contratos”, mención que también se contiene en el libelo reconvencional, lo cierto es que el fallo enumera con precisión aquellos instrumentos cuya nulidad absoluta declara y ciertamente corresponden a los señalados en el petitorio de la demanda, salvo el caso del anexo sobre mantención mensual de cuenta corriente vinculado con la operación N° 420014711480, discordancia esta última que, no obstante, carece de influencia en lo dispositivo del pronunciamiento, considerando la naturaleza de los demás instrumentos que se relacionan con esa misma operación de crédito que han sido invalidados.
9.- Que, empero, la incidencia de la declaración de falta de validez de los pagarés –en tanto título de crédito y acto jurídico unilateral- y demás instrumentos sustentarios de las acreencias materia de la acción principal y sus efectos en esa pretensión desde luego debe contrastarse con la particular naturaleza del contrato de mutuo de dinero, esto es, que se trata de contrato real y no solemne, es decir, de aquellos que no requieren de la observancia de formalidades especiales para devenir perfecto y eficaz.
Tal peculiaridad acarrea efectos en el ámbito probatorio, fundamentalmente porque la constatación de la existencia y perfeccionamiento del contrato de mutuo no queda subordinada a la regla del inciso primero del artículo 1709 del Código Civil, pudiendo comprobarse sus elementos con diversos medios y no únicamente mediante prueba documental.
Es por esa razón que lo decidido a propósito de la acción reconvencional no conlleva necesariamente el fracaso de la demanda principal, toda vez que al tenor de lo pedido por el banco demandante, los pagarés sólo constituían un medio de prueba de la existencia de los mutuos de que dan cuenta.
10.- Que, por ende, corresponde dilucidar si con prescindencia de los pagarés y demás instrumentos sustentantorios de las operaciones de crédito es posible concluir, con los elementos de convicción aparejados al juicio y al tenor de los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, que el negocio causal en que se afinca la obligación de pago obedece a un mutuo que se haya perfeccionado con la tradición.
11.- Que el fallo que se revisa ha asentado que la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada es titular de la cuenta corriente N° 1523619 del Banco Santander Chile, confesando en juicio su representante que los mutuos que les concedía el Banco Santander eran abonados a esa cuenta corriente desde el año 2003 y que los correspondientes pagos también eran efectuados con cargo a la misma cuenta corriente.
Asimismo, es un hecho indubitado que las sumas de dinero a que se refieren las operaciones de crédito signadas con los números 42013864461, 420014231438, 420014233260 y 420014711480 fueron abonadas en la mencionada cuenta corriente. Y respecto de la operación N° 420010000178, la declaración de nombre reservado, testigo presentada por la demandada, permite concluir, tal como se anticipó en la contestación de la demanda, que obedece a una línea de crédito por $20.000.000 que fue puesta a disposición de la mencionada sociedad, en tanto titular de la cuenta corriente bancaria.
Según el perito contable nombre reservado, en virtud de esas operaciones la actora abonó en la cuenta corriente de la sociedad demandada la cantidad de $ 1.052.716.293 y le fue restituida la suma de $901.188.894, adeudando la sociedad el monto de $ 392.704.347, que corresponde a 3.173,9388 unidades de fomento por el saldo de créditos otorgados en esa unidad reajustable y $308.832.951 por los créditos concedidos en moneda corriente.
12.- Que según dispone el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, la cuenta corriente bancaria es un “contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”.
Como se observa del claro sentido del tenor literal del artículo recién transcrito, el contrato de cuenta corriente sólo puede ser celebrado por un Banco en calidad de deudor de la obligación de cumplir las órdenes de pago que le dé su contraparte en la convención, siendo ésta precisamente la obligación de la esencia del mencionado contrato, pudiendo en todo caso las partes estipular libremente otras obligaciones, según el principio de la autonomía de la voluntad, siempre con las limitaciones a que este principio está sujeto.
Se trata, en consecuencia, de un contrato unilateral en el que solo el banco contrae obligaciones –cumplir con las órdenes de pago del comitente o cuentacorrentista- sin perjuicio de que las partes convengan otras cargas que afecten o beneficien a los contratantes, considerando que el contrato de cuenta corriente “puede ser de depósito o de crédito, ya que el banco puede pagar los cheques que el girador emita, con fondos propios depositados por éste en su cuenta, como también con cargo a los fondos que el banco le haya asignado en préstamo” (Osvaldo Contreras Strauch. Instituciones de Derecho Comercial, Tomo I, Cuarta Edición Actualizada, Thomson Reuters/Legal Publishing Chile, 2016, pág. 911).
13.- Que en el contrato de apertura de cuenta corriente, cuyo texto forma parte de “Contrato Único de Productos” suscrito el 30 de abril de 2003 por Claudio Vallauri Madariaga, en representación de Inmobiliaria Vallauri Limitada, cuya copia obra en autos y produce plena prueba, consta que en su cláusula 7° se convino que “El Banco queda facultado para debitar en la cuenta corriente del comitente, el valor de cualquier documento que no fuere pagado a su vencimiento”, modalidad de cobro que se condice con lo afirmado por Claudio Vallauri Madariaga al absolver posiciones, en el sentido de que los mutuos que la sociedad obtenía del Banco Santander desde el año 2003 eran abonados a esa cuenta corriente y los correspondientes pagos también eran efectuados con cargo a la misma cuenta, lo que viene a constituir la manera en que las partes dieron ejecución práctica al contrato de cuenta corriente.
Más adelante, la misma cláusula establece que “El comitente queda obligado a dar su aceptación en la copia de cargo interna del Banco, a todo débito que le sea efectuado en su cuenta corriente; pero aun sin este requisito, esos cargos se entenderán aceptados por él si no fueran objetados dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se efectuó el cargo respectivo, o desde la fecha de la comunicación escrita por la que el Banco le informe sobre el movimiento de su cuenta corriente, cualquiera de los dos hechos que ocurriere primero”.
Sobre ello, el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982 estatuye que “El cliente deberá efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contengan dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieran”, añadiendo el artículo siguiente que “El derecho de hacer determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance”.
Además, en el primer numeral del párrafo relativo a “Transferencias Electrónicas de Fondos y Otras Transacciones y Operaciones” del contrato de cuenta corriente recién mencionado se convino: “El Cliente acepta responder de todas y cada una de las operaciones que se realicen a través de los Servicios Automatizados, aceptando desde luego cargos que por dichas operaciones el Banco efectúe en cualquiera de sus productos bancarios, por el solo hecho de aparecer el respectivo cargo o abono o registro de tal operación en los Servicios Automatizados con el número de uno cualquiera de los productos bancarios que el Cliente tenga con el Banco”.
14.- Que, como ya se adelantó, el fundamento de la pretensión de cobro de la actora se encuentra en un contrato real, los que han sido definidos como "aquellos para cuya formación se exige la entrega de la cosa sobre la que versa el acto jurídico. Sin esta entrega no hay contrato" (Jorge López Santa María, Los Contratos, Parte General, Abeledo Perrot, LegalPublishing, Quinta Edición, año 2010, página 102).
"Lo que caracteriza esencialmente al contrato real es la imprescindible entrega, con lo cual nace el contrato. Quien entrega la cosa se constituye en acreedor de una típica obligación restitutoria. Quien recibe la cosa es el deudor de esta obligación. Tratándose del depósito, del comodato, de la prenda civil y de la anticresis, la entrega de la cosa se efectúa en mera tenencia a quien la recibe y, por lo tanto, lo que debe restituir el deudor es el mismo cuerpo cierto. Por el contrario, en el caso del contrato de mutuo o préstamo de consumo, que es un título traslaticio de dominio, quien la recibe pasa a ser poseedor, quedando obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad. De este modo, la expresión del artículo 1443 del Código, en el sentido de que el contrato real para ser perfecto necesita la tradición de la cosa a que se refiere, exclusivamente es exacta en el caso particular del mutuo". (Jorge López Santa María, op. cit., página 102, 103).
15.- Que conforme al artículo 670 del Código Civil, “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.
Como se sabe, la tradición es un acto jurídico bilateral, porque para formarse el consentimiento requiere la concurrencia de dos partes –tradente y adquirente- y constituye además un acto jurídico de disposición y de atribución patrimonial.
Enseña la doctrina que “Por actos de disposición se entienden todos aquellos que importan una inmediata disminución del patrimonio, sea por la renuncia abdicativa, transferencia, transmisión, mortis causa o limitación de un derecho patrimonial. La tradición envuelve la disminución del patrimonio del tradente, porque de él sale el derecho que se transfiere al adquirente. La tradición es también un acto de atribución patrimonial, es decir, un acto que desplaza un derecho del patrimonio de una persona al patrimonio de otra. Tal desplazamiento o transpaso no se produce porque sí. Tiene su explicación y justificación en otro acto jurídico, uno preexistente denominado fundamental, porque contiene las relaciones jurídicas básicas llamadas a desenvolverse y sirve de fundamento al acto de atribución patrimonial, en este caso, al de tradición”. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. Tratado De Los Derechos Reales. Bienes. Tomo Primero. Ediciones Jurídicas de Chile, Santiago, 2016, pág. 197 y 198).
16.- Que aunque en la especie es un hecho establecido que la sociedad demandada no concurrió al acto fundamental que dio origen a la entrega de los dineros mediante abonos en su cuenta corriente bancaria, lo relevante es que el mérito del proceso permite colegir presumir fundadamente, como lo disponen los artículos 426 del código adjetivo y 1712 del sustantivo, que sí existió en dicha parte intención de adquirir el dominio de los dineros recibidos.
Desde luego, si se estimara que en cada uno de los mutuos en referencia hubo una tradición inválida por el rol que desempeñó nombre reservado, el pago de una cuota de uno de los créditos que efectuó el propio representante de la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada demuestra que operó la ratificación a que se refiere el artículo 673 del Código Civil.
En efecto, consta en autos que el representante de la sociedad deudora remitió una carta al banco para efectuar el pago de la cuota N° 35 del mutuo asociado a la operación N° 420013864461 de 13/10/2015, instruyendo desbloquear la Cuenta Corriente N° 1523619 para solucionar esa acreencia, acto que fue reconocido al absolver posiciones, oportunidad en la que sugirió una justificación que no tiene cabida al tenor del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, no puede soslayarse que los dineros no solo fueron depositados en una cuenta corriente vigente de esa sociedad sino que además desde ese misma cuenta regularmente fueron debitadas sumas para solucionar parcialmente esos créditos, como dan cuenta las pericias contables acompañadas a los autos, cuyas conclusiones, en este sentido, concuerdan con las afirmaciones que formuló la actora en su demanda.
De este modo, si los depósitos provenientes de los mutuos y los pagos parciales se sucedieron por un lapso cercano a los tres años, mal puede pretender la sociedad eximirse de responsabilidad alegando haber desconocido los movimientos de la cuenta corriente porque no la operaba.
Semejante justificación no es razonable, no solo porque resulta inadmisible que en un período tan prolongado la sociedad no se interesara en una cuenta que tradicionalmente utilizó como depósito y fuente de crédito –como lo reconoce su representante en la diligencia de absolución de posiciones- y que no procediera a cerrarla si no era la cuenta principal que manejaba la sociedad, como se sugirió en la contestación de la demanda, sino porque además, esa desidia acarreaba un efecto jurídico que había sido previsto en el propio contrato de cuenta corriente que indubitadamente suscribió Claudio Vallauri Madariaga en representación de la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada.
Esa convención –ya se dijo- le imponía a la cuentacorrentista un deber bien preciso, consistente en la obligación de instruirse de los cargos efectuados en la cuenta corriente, bajo sanción de tenerlos por aceptados. Y si se deben tener por aceptados los cargos, no es admisible alegar desconocimiento de la existencia de los abonos y débitos realizados en la cuenta durante los años 2012 a 2015.
17.- Que la demandada plantea que durante ese período no recibió las cartolas respectivas porque eran enviadas al lugar que el propio nombre reservado había dispuesto para ocultar sus acciones. La afirmación, sin embargo, no logró ser justificada, pero todavía si fuese efectiva, la ejecución de buena fe del contrato y lo esperable de un contratante diligente era que instara por el envío de las cartolas que durante tres años no había recibido o que requiriera información al banco, tanto de esa omisión como del movimiento de una cuenta que se abrió y mantuvo bajo su responsabilidad, pues de acuerdo al contrato también aceptó “responder de todas y cada una de las operaciones que se realicen a través de los Servicios Automatizados, aceptando desde luego cargos que por dichas operaciones el Banco efectúe en cualquiera de sus productos bancarios, por el solo hecho de aparecer el respectivo cargo o abono o registro de tal operación en los Servicios Automatizados con el número de uno cualquiera de los productos bancarios que el Cliente tenga con el Banco”.
Por lo mismo, aunque la demandada pudiese haber comprobado que jamás realizó operaciones electrónicas durante el lapso en referencia –hecho que, con todo, no es posible asentar con el mérito de las probanzas ni al tenor de la auto denuncia de nombre reservado que obra en autos- ello tampoco lo exoneraría del deber de responder por los dineros que de acuerdo a esa misma convención aceptó que fueran transferidos mediante diversos abonos a su cuenta corriente bancaria. Y esa transferencia importa tradición.
18.- Que, en tales circunstancias y considerando que por ley solo el titular de la cuenta corriente o un representante obrando a su nombre están habilitados para su uso y administración, no puede sino colegirse que hubo tradición de los dineros depositados por el banco y que, en consecuencia, la deudora se encuentra en la obligación legal de restituirlos.
Acreditada la existencia y validez de los mutuos alegados por la demandante y no habiéndose demostrado otros pagos que los reconocidos por el propio banco en su demanda, corresponde concluir que el saldo adeudado por los préstamos de dinero que la actora hizo a la sociedad Inmobiliaria Vallauri Limitada deben ser restituidos, razón por la que procede acoger la demanda, aunque limitándola a los precisos montos que fueron reclamados, con los reajustes e intereses que se indican en lo resolutivo y no como ha sido pedido, pues para calcular los incrementos pretendidos habría de ocurrirse a los instrumentos que han sido declarados nulos.
19.- Que, esa obligación de pago puede ser exigida a Inmobiliaria Vallauri Limitada y también a Claudio Vallauri Madariaga en su condición de fiador y codeudor solidario, garantía que evidentemente no deviene de los pagarés que han sido declarados nulos sino del instrumento denominado fianza y codeuda solidaria suscrito el 16 de septiembre de 2011, documento no objetado de contrario, así como de la copia de la escritura de cancelación y constitución de hipoteca general de 10 de noviembre de 2006 otorgada por Claudio Vallauri Madariaga, por sí y en representación de Inmobiliaria Vallauri Limitada y el Banco Santander Chile, en lo que pueda ser aplicable al tenor de lo expresado en su cláusula décimo primero (sic).
20.- Que habiendo tenido las demandadas motivo plausible para litigar, se las eximirá del pago de las costas.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de 20 de octubre de 2017, en cuanto en lo resolutivo X rechazó la demanda de 25 de agosto de 2016, modificada en presentación de 10 de noviembre de ese año, y en su lugar se declara que la acción queda acogida, condenando a las demandadas al pago de $289.914.133 más reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha de pronunciamiento de este fallo y hasta su pago efectivo, así como la suma de dinero equivalente a la cantidad de 3.056,50 unidades de fomento, más los intereses corrientes que se devenguen en el período ya indicado, sin costas
En lo demás, se la confirma.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
Rol N° 12.001-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.