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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12612-201911 feb 2020
Fecha
11 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 85-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2118-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1568
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 437, 464, 767, 768
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Pago por consignación · Norma decisoria litis · Transgresión de ley · Exigibilidad de la obligación · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Rechaza recurso de casación en la forma · Cobro de mutuo de dinero · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12612-2019, 11 de febrero de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, once de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos Rol C-2118-2018 del 2° Juzgado Civil de Valdivia, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en aquella parte que interesa a los recursos, se acogió la excepción de pago parcial, sólo respecto de las cuotas N° 142, 143 y 144 y, en consecuencia, se desestimó la ejecución, en cuanto fundada en el no pago de las referidas parcialidades.

Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo, mediante pronunciamiento de cuatro de abril de dos mil diecinueve.

En contra de esta última sentencia el ejecutante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Respecto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación a los numerales 4° y 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el fallo recurrido, omite toda consideración de hecho y de derecho respecto de dos de los cinco dividendos (N°s 145 y 146) cuya mora se invocó como fundamento para acelerar la obligación de la ejecutada, respecto de los cuales tampoco emite pronunciamiento alguno en lo resolutivo del fallo pese a formar parte del asunto controvertido, inobservancia de tal gravedad que acarrea la nulidad de la sentencia, pues de haber considerado debidamente esa alegación, los jueces habrían constatado que dichos dividendos no se encontraban pagados y por ende resultaba del todo procedente la aceleración del crédito ejercida por su parte y solo cabía seguir adelante la ejecución respecto de los dividendos N° 145 y siguientes.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por la reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que el ejecutante denuncia que la sentencia infringió el artículo 1545 del Código Civil, al no respetar los términos del contrato de mutuo e hipoteca que vincula al Banco Santander-Chile con la ejecutada nombre reservado, otorgado mediante escritura pública de fecha 21 de abril de 2006, y que sirve de título fundante de la ejecución.

En su opinión, ello acontece porque los jueces han soslayado el claro tenor de la cláusula 17ª del contrato, en la cual las partes pactan que “se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses por más de 10 días.”

Explica que la demanda se interpuso con fecha 13 de julio de 2018 y por medio de ella hizo de plazo vencido y exigible el total de la deuda, invocando como impagos a esa fecha los dividendos 142, 143, 144, 145 y 146 de la obligación, vencidos respectivamente los días 1 de marzo; 1 de abril; 1 de mayo; 1 de junio y 1 de julio de 2018. Agrega que lo anterior fue expresamente controvertido por la ejecutada al oponer excepciones, instancia en la que alegó tener pagados la totalidad de esos dividendos, circunstancia que no acreditó, pues sólo se tuvo por demostrado que se encontraban solucionadas las cuotas 142, 143 y 144.

Afirma que, al no haberse acreditado el pago de los dividendos 145 y 146, ambos en mora a la fecha en que se dedujo la demanda, misma oportunidad en que el Banco ejerció la facultad de acelerar la obligación conforme a los términos del contrato, no correspondía negar lugar a la ejecución respecto del saldo adeudado bajo el argumento de que su parte no se encontraba facultada para acelerar el crédito, pues el no pago por parte de la ejecutada de las cuotas 145 y 146 precisamente autorizaba la aceleración.

En consecuencia, los sentenciadores debieron acoger la excepción de pago parcial respecto de las parcialidades 142, 143 y 144 y ordenar seguir adelante la ejecución respecto de los dividendos 145 y siguientes hasta hacer cumplido y total pago de lo adeudado.

QUINTO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 13 de julio de 2018 Gustavo Lagos Ochoa, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.

Fundó su pretensión en que mediante escritura pública de 21 de abril de 2006 su parte otorgó a la demandada un mutuo o préstamo de dinero por la cantidad de 2.679,3055 unidades de fomento, préstamo que se pagaría en 216 dividendos mensuales y sucesivos de 18,8709 unidades de fomento cada uno, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del contrato, estipulándose que se consideraría vencido el plazo de la deuda y el acreedor podría exigir el pago del saldo insoluto, más sus reajustes, intereses y costas, si se retardase el pago de cualquiera de las cuotas en más de 10 días, de acuerdo a la forma y plazo pactado.

De acuerdo al relato contenido en el libelo pretensor, la parte deudora dejó de pagar las cuotas del crédito a partir de la N° 142, con vencimiento al 1° de marzo de 2018 y las siguientes, encontrándose en mora.

Añade que mediante la demanda hace exigible, sólo a contar de la fecha de su interposición, el saldo total adeudado que asciende a la cantidad de 1.142,8744 unidades de fomento, más intereses pactados, con costas.

2.- La ejecutada opuso las excepciones de cosa juzgada y pago. En relación a esta última, señaló haber cancelado los dividendos 141, 142, 143, 144, 145 y 146, vencidos en marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018 respectivamente, mediante consignación en la Tesorería Regional de Valdivia, por lo que el crédito que se pretende cobrar se encuentra al día y no corresponde hacer exigible el total de la deuda pactada.

3.- Evacuando el traslado de las excepciones, la ejecutante manifestó, en lo pertinente, que en la especie no se cumplen los requisitos para el pago por consignación, ya que debe estar precedido de una oferta de pago de acuerdo al artículo 1600 Código Civil, lo que no ocurre en este caso y por ende los supuestos pagos no pueden ser considerados como una solución de la deuda. Adujo además que en el caso sublite operó otra causal de aceleración, ya que la demandada se encuentra en mora en otra obligación contraída con el banco, la que también está en cobro ejecutivo.

SEXTO: Que con el mérito de la prueba rendida, los juzgadores del mérito asentaron como hechos de la causa que al momento de hacerse exigible la obligación por el ejecutante, esto es, al 26 de julio de 2018, la deudora había efectuado consignaciones que corresponden al pago de las cuotas 142 a 144 y de esta forma, al 13 de julio de 2018, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía mora por parte del deudor respecto de las cuotas 142, 143 ni 144, ya que días antes –el 9 de julio de 2018- el acreedor había percibido dichos pagos mediante el cobro del cheque emitido por Tesorería.

Sobre la base de tales antecedentes fácticos, concluyó que la ejecutante no se encontraba facultada para acelerar el crédito, pues esta se fundó en el no pago de la cuota 142, la que se encontraba solucionada al momento de la interposición de la demanda.

SÉPTIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar los alcances de la excepción de pago opuesta por la demandada, pues en los autos sólo se tuvo por acreditado el pago de algunos de los dividendos pendientes invocados en la demanda para el ejercicio de la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo.

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia planteada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la resolución de la materia discutida; esto es, primeramente, el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción acogida por el fallo censurado y, por otra parte, los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, que regulan el pago como modo de extinguir las obligaciones, de manera que ineludiblemente debió relacionar la infracción que acusa en su libelo con los preceptos recién mencionados.

En este punto de la reflexión vale la pena poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina, lo que obsta a que el recurso pueda tener acogida.

DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo recién señalado, sólo a mayor abundamiento se dirá que la discusión en el caso sublite se relaciona, en definitiva, con la exigibilidad anticipada de la obligación.

Del modo que las partes han formulado la cláusula de aceleración, surge que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada al arbitrio de la actora, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie al presentar su demanda, hecho verificado el 13 de julio de 2018. Sin embargo, es un hecho de la causa que la demandada, al tiempo de ser notificada y requerida de pago, ya había pagado –mediante consignación ante la Tesorería Regional de Valdivia- las cuotas 142, 143 y 144, sin que la demandante haya dejado de recibir dichos pagos, comportamiento que no se conforma con la aceleración del crédito.

En este sentido, bien vale la pena recordar que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de procedencia de la ejecución que la obligación sea actualmente exigible, esto es, que se haya devengado y no se encuentre sujeta a condición, plazo o modo, lo que no acaece en la especie. Lo anterior, en virtud de los pagos efectuados, muy especialmente de la cuota N° 142, como también porque el banco percibió dichos pagos mediante el cobro, el día 9 de julio de 2018 -previo a la interposición de la demanda- del cheque emitido por Tesorería, incurriendo con ello en una contradicción con su decisión de acelerar el crédito, lo que importó un retorno no compatible con la pretensión por la totalidad del crédito.

Así las cosas, habiéndose pagado la cuota N° 142, que originó la ejecución, lo mismo que las dos siguientes, antes de la notificación y requerimiento de rigor, la obligación “acelerada” carecía de exigibilidad, por lo que el título, en lo tocante al saldo total adeudado, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para atribuirle fuerza ejecutiva, sin perjuicio de la obligación de la demandada de persistir en el cumplimiento del contrato, pagando mensualmente la cuota respectiva.

En este punto, esta Corte ya ha señalado que la regla por la cual entiende que la aceleración se produce al momento en que se presente la demanda sólo tiene por finalidad determinar el momento en que esa aceleración se producirá, pero no puede ser un obstáculo para impedir a la ejecutada ponerse el día y con ello evitar el cobro del total del crédito. Este tipo de cláusulas si bien buscan dar seguridad para el cobro del crédito, deben ser usadas razonablemente; no hay razón para permitir el vencimiento del total del cobro de un crédito, por aplicación de una cláusula de este tipo, cuando el deudor está al día en el pago de sus cuotas (Ingresos N° 23.390-2.014 y 8.439-2.018).

UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gustavo Lagos Ochoa, en representación del ejecutante, entablados ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión teniendo en consideración sólo lo razonado hasta el fundamento noveno de esta sentencia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 12.612-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.