Accidente del trabajo
- Fecha
- 13 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Seguridad del TRABAJO.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 343-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3902-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANTONIO BARRA ROJAS
- Descriptores
- Accidente del trabajo · Procedencia del daño moral · Estatuto de responsabilidad aplicable · Instituciones de seguridad social · Instituto de seguridad del trabajo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36128-2017, 13 de febrero de 2020, «con Instituto de Seguridad del TRABAJO.»
Historia del caso
En el mismo rol 36128-2017
- Casación en el fondo Costas 13 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de febrero de dos mil veinte.
Visto:
En autos Rol N° 3.902-2015, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 321 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, sólo en cuanto lo condenó al pago de la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de daño moral, más reajustes conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes desde que quede ejecutoriada.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintidós de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 363, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente alega la infracción de los artículos 1437, 1556 y 1698 del Código Civil; 364 N° 1 del Código de Procedimiento Civil; y 2, 5 y 7 de la Ley N° 18.744.
En primer término plantea la infracción del artículo 1437 del Código Civil por una errónea interpretación de la fuente de las obligaciones respecto del demandado. Señala que la magistratura de primera instancia estableció la existencia de un contrato, como el vínculo que une a las partes, de carácter laboral, y la de segunda, un acuerdo de voluntades al tenor del artículo 1545 y siguientes del Código Civil. Es del caso que el demandante no acompañó ningún contrato de trabajo, y aun cuando lo hubiera hecho, no es la fuente de la obligación del Instituto de Seguridad del Trabajo, pues es de origen legal y deriva de la Ley N° 16.744 y de su calidad de órgano administrador del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de manera que la controversia debió ventilarse bajo las normas de la responsabilidad extracontractual, régimen que no fue invocado por el demandante.
Luego propone la transgresión de los artículos 2, 5 y 7 de la Ley N° 16.744, atendido que la demandada dio estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone respecto del demandante, esto es, atenderlo y calificar si la lesión sufrida constituye un accidente del trabajo, para, en el evento de estimar lo contrario, derivarlo al sistema previsional común. En el caso, señala, los profesionales inicialmente estimaron que no procedía la calificación de origen laboral del siniestro sufrido, atendido que el mecanismo relatado como causante de la lesión –golpe en tubería- no tenía la energía necesaria para provocarla. Confirma lo expuesto, indica, que la ley citada contempla un procedimiento de reclamación respecto de la calificación efectuada por el organismo administrador que otorga un plazo de noventa días para recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social quien resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. En el caso, relata, dicho órgano reconsideró lo resuelto y calificó como laboral todas las lesiones sufridas por el actor, otorgándole la cobertura de la Ley N° 16.744, decisión que fue oportunamente cumplida.
Enseguida propone la violación del artículo 1556 del Código Civil, ya que en el caso que se tuviera por establecido un incumplimiento respecto de las obligaciones que le impone el contrato, no existe relación de causalidad con el daño alegado, ya que el rechazo inicial de la cobertura se efectuó luego de realizar exámenes médicos e investigaciones técnicas, lo que incluso fue corroborado por la Superintendencia de Seguridad Social.
En otro orden de consideraciones señala que se infraccionó el artículo 1698 del Código Civil, atendido que correspondía al actor acreditar los daños alegados, y el fallo recurrido los presumió.
Por último, indica que se violentó el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que para los efectos de probar el daño moral se tuvo en consideración el informe evacuado por una psicóloga que no fue reconocido en juicio, que entrevistó al demandante en una oportunidad, documento que solo recoge lo que le indicó por lo cual carece de valor probatorio.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- El 4 de abril de 2012 el demandante sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la empresa nombre reservado Servicios Industriales E.I.R.L., que se encontraba afiliada al Instituto de Seguridad del Trabajo;
b).- El 8 de mayo de 2012, mediante Resolución N°20120400004756-00, el Instituto de Seguridad del Trabajo resolvió que la patología y/o afectación del demandante -contusión muñeca izquierda; secuelas de inestabilidad carpiana izquierda antigua y sinovitis crónica pancarpiana- no se encuentra cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley N° 16.744, ordenando que el paciente demande las prestaciones médicas y económicas al “organismo de previsión que administra su sistema de salud común, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 bis de la Ley 16.744”. Para los efectos de resolver tuvo en consideración la declaración del trabajador, la declaración individual de accidente del trabajo y la investigación del accidente;
c).- El 3 de octubre de 2012, mediante el ORD 63033, la Superintendencia de Seguridad Social declaró que “se ha procedido a calificar de origen laboral el diagnóstico “Contusión de muñeca izquierda” que afectó a don nombre reservado, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la ley N° 16.744, por 5 días de reposo”;
d).- El 6 de diciembre de 2012, el mismo organismo a través del ORD 78805, acogió la solicitud de reconsideración de don nombre reservado extendiendo la cobertura de la Ley N° 16.744 para el tratamiento correspondiente a la lesión “esguince grave de muñeca izquierda, lesión ligamento escafosemilunar, lesión ligamento triangular, lesión ligamento piramidosemilunar asociado”, disponiendo que el demandado debía hacerse cargo de las licencias y gastos médicos en que el afectado incurrió. Para los efectos de resolver tuvo en consideración “los nuevos antecedentes remitidos a este Servicio”, consistentes en el informe del médico tratante que intervino quirúrgicamente al actor y radiografías;
e).- El 3 de abril de 2013, mediante la Resolución N° 095 emitida por la Comisión de Evaluación de Invalidez del Instituto de Seguridad del Trabajo se declaró que el demandante padece un 17.5% de incapacidad, otorgándole una indemnización de $ 1.746.918;
f).- El monto total de las prestaciones médicas recibidas por el demandante con ocasión del accidente laboral que sufrió, y que no fueron cubiertas en un principio por el demandado, ascendieron a la suma de $ 3.269.720, de la cual $ 2.623.432 fueron bonificados por la Isapre Cruz Blanca S.A., correspondiendo al actor un copago de $ 646.288, que fue reembolsada por el Instituto de Seguridad del Trabajo el 25 de agosto de 2015.
Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la magistratura acogió la demanda teniendo en consideración que se acreditó un cumplimiento tardío de las obligaciones por parte del demandado, que se tradujo en el pago rezagado de los gastos en que el actor incurrió con ocasión del accidente laboral sufrido, “que incluso significó que tuviera que efectuar reclamos a la Superintendencia de Seguridad Social, lo que naturalmente produce malestares, incomodidades y preocupaciones en la esfera psíquica del actor, al no obtener el reembolso de lo gastado de manera oportuna”. En otro orden de consideraciones, estableció que la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes fue de orden contractual, al tenor de los dispuesto en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, esto es, un acuerdo de voluntades que está reglado y que en doctrina se conoce como contrato de adhesión destinado a administrar un seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, según lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, de manera que, de conformidad con el artículo 1547 del referido código, correspondía al demandado acreditar la diligencia o cuidado que empleó en el cumplimiento de sus obligaciones, cuestión que no logró al quedar establecida la tardanza en que incurrió.
Cuarto: Que el quid del asunto consiste en determinar qué tipo de obligación es la que tiene el demandado, si de origen contractual o extracontractual, y, con su mérito, establecer si incurrió en un incumplimiento imputable de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico que lo unió con el actor, para los cual deberá analizarse los hechos que quedaron establecidos.
Quinto: Que, desde un punto de vista jurídico, la responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar o indemnizar los perjuicios ocasionados a otro, por el incumplimiento de una obligación preexistente, la que puede derivar de un vínculo convencional, en cuyo caso se habla de una responsabilidad contractual, del deber genérico de comportarse con prudencia y diligencia en la vida de relación, que da lugar a la llamada responsabilidad extracontractual, o de un mandato legal explícito, caso que nos pone frente a una responsabilidad legal. (Rodríguez Grez, Pablo, “La responsabilidad contractual”, Edit. Jurídica, año 2003, pág.9).
Sexto: Que, como correctamente lo asentó el fallo impugnado, la responsabilidad que unió a las partes es de orden contractual teniendo en consideración que se encuentran ligadas por lo que en doctrina se conoce como contrato de adhesión. De acuerdo a los hechos que quedaron establecidos, la empresa nombre reservado Servicios Industriales E.I.R.L., para la cual el demandante trabajaba cuando sufrió el accidente, estaba afiliada al Instituto de Seguridad del Trabajo, institución que administra el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, si bien el actor en su calidad de trabajador no celebró en forma directa ninguna convención con la parte demandada, sí estaban relacionados por medio de un contrato de seguro en virtud del cual, en caso de verificarse un accidente de origen laboral, debía otorgársele una serie de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 16.744.
Partiendo del contrato como aquel negocio jurídico donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes buscan la producción de un efecto jurídico, su principal finalidad es la constitución de un vínculo obligacional derivado de su voluntad y, de hecho, se dice que es fuente de obligaciones porque lo pactado las obliga a su exacto cumplimiento como si se tratara de una ley. Es así como el artículo 1545 del Código Civil dispone que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
La peculiaridad del contrato de adhesión reside en el hecho de que no son ambas partes las que lo redactan sino que es impuesto por una de ellas a la otra que no puede más que aceptarlo o rechazarlo. En este escenario la autonomía de la voluntad de la contraparte queda reducida a su mínima expresión, ya sea simple aceptación, ya limitada a pequeñas modificaciones del articulado, debiendo en lo demás adherirse plenamente a lo previamente redactado. Este tipo de convención se encuentra conceptualizada en el artículo 1 Nº 6 de la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, según el cual es “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”.
En este orden de consideraciones, como lo concluyó el fallo de segundo grado, “la naturaleza jurídica de la relación que une al demandado con el actor no es más que un contrato en los términos del artículo 1545 y siguientes del Código Civil, acuerdo de voluntades que está reglado … ”.
Séptimo: Que en otro orden de consideraciones, cabe señalar que atendido lo dispuesto en la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la demandada, en su calidad de administradora del seguro legal obligatorio, tiene el deber de otorgar cobertura a los trabajadores dependientes de los miembros adheridos, originándose una modalidad de contrato que se corresponde con la llamada “estipulación en favor de otro”, circunstancia en la que atendió al demandante.
Tal modalidad está establecida en el artículo 1449 del Código Civil en los siguientes términos: “Cualquiera puede estipular en favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla, pero sólo esta persona podrá demandar lo estipulado y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”.
Esta institución constituye una notable excepción al principio del efecto relativo de los contratos, por cuanto crea derechos en favor de un tercero, que no concurrió a la celebración del contrato y que no es representado por el estipulante, y si bien debe prestar su aceptación respecto de la estipulación que lo beneficia, el derecho nace directamente en él y es el único habilitado para reclamarlo.
Diversas teorías han intentado explicar la naturaleza jurídica de esta especial figura –oferta, gestión de negocios, declaración unilateral de voluntad– y la que ha predominado es, precisamente, aquella que sostiene que el derecho se crea directamente en favor del beneficiario y se radica en su patrimonio, entendiendo que es una modalidad introducida por las partes, que altera el efecto normal del contrato, generando este efecto tan particular. Curiosa o extraña figura, en todo caso, porque no obstante aquello, los contratantes están facultados para revocar la estipulación mientras el beneficiario no acepte, lo que es difícil de explicar si se sostiene que es un derecho que ya ingresó a su patrimonio. Se ha dicho que el único rol de la aceptación es poner un límite a la revocación, ya que una vez efectuada la estipulación se hace irrevocable.
En reciente publicación, el profesor Peñailillo sostiene que si bien es admisible la teoría de la creación directa, en cuanto al nacimiento del derecho (y la obligación correlativa), no lo es en aquella parte que postula la radicación inmediata del derecho en el patrimonio del beneficiario, pues para ello sería indispensable la aceptación del destinatario, asumiendo que, en este caso, ha de quedar como un derecho sin sujeto (En “Estudios de Derecho de Los Contratos”. En Homenaje a Antonio Manuel Morales Moreno. Peñailillo Arévalo, Daniel, “Sobre la naturaleza de la estipulación a favor de otro. Derecho comparado y chileno”, Legal Publishing, año 2018, pág.92 y ss.).
En lo que interesa al caso que nos ocupa, resulta necesario detenerse en la persona del beneficiario. Doctrinariamente se señala, además de lo ya dicho, que a su respecto deben concurrir dos requisitos: tener capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen a su favor; y ser persona determinada o determinable. No se le exige capacidad de ejercicio, porque no concurre a la celebración del contrato, basta con que tenga capacidad para adquirir el derecho que se le confiere.
Octavo: Que los presupuestos de la responsabilidad contractual o elementos de la indemnización de perjuicios en materia contractual, son: a) existencia de una obligación derivada de un contrato; b) incumplimiento de la obligación por el deudor; c) incumplimiento imputable al deudor; d) perjuicio del acreedor; e) que entre el incumplimiento o inejecución de la obligación y el daño exista una relación de causa a efecto; f) la mora del deudor.
Noveno: Que el Instituto de Seguridad del Trabajo es una corporación de carácter mutual que tiene por objeto administrar, como se dijo, sin fines de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 16.744, respecto de sus empresas adherentes y de sus trabajadores afiliados, seguro que es declarado como obligatorio por el artículo 1 de ese cuerpo legal. Al respecto, la mencionada ley regula el seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, indicando en su artículo 2, que están sujetos a dicho seguro obligatoriamente, “Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera sean las labores que ejecuten … ”.
De conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, “se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”; asimismo, “los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores”; como también “los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión el desempeño de sus cometidos gremiales”.
Décimo: Que el artículo 76 de la Ley N° 16.744 establece que el procedimiento en virtud del cual el Instituto de Seguridad del Trabajo debe hacer efectivo el seguro social obligatorio principiará con la denuncia que debe hacer la entidad empleadora como también el accidentado o enfermo, sus derecho-habientes o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el comité paritario de seguridad, en caso que la entidad empleadora no la hubiere realizado.
Por su parte, el artículo 77 dispone que los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores, pueden reclamar dentro del plazo de noventa días hábiles ante la comisión médica de reclamos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, resoluciones que serán apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de treinta días hábiles. En contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse dentro de noventa días hábiles directamente a la referida Superintendencia.
En otro orden de consideraciones, el artículo 77 bis dispone que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según el caso, podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social debiendo resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si fueren posteriores.
Undécimo: Que, como es posible apreciar, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.744, el Instituto de Seguridad del Trabajo está obligado a otorgar las prestaciones médicas derivadas de un accidente laboral, específicamente las señaladas en su artículo 29, que prescribe “La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones. También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley”.
Duodécimo: Que establecida la existencia de un vínculo de origen contractual entre las partes, con las particularidades ya señaladas, es carga del demandado acreditar que extinguió las obligaciones o estuvo llano a cumplirlas, vale decir, si otorgó oportunamente las prestaciones indicadas en los artículos 29 y siguientes de la Ley N° 16.744.
Decimotercero: Que el actor fundó sus pretensiones indemnizatorias “en el actuar negligente de la demandada, en el error de diagnóstico entregado por sus profesionales, y en el rechazo de una patología de origen laboral como tal, que requirió la emisión de una resolución por parte de la Superintendencia de Seguridad Social … ”, agregando que “ … hasta la fecha los gastos en que incurrió … durante todo el tiempo que debió costear en forma particular sus prestaciones de salud, aún no han sido reembolsados por el IST … pese a que la resolución N° 78805 así lo ordenaba, pues claramente señala, en la parte final del punto N° 2: “En efecto, corresponde a ese Instituto se haga cargo de las licencias médicas y de los gastos médicos en que incurrió el afectado”, todo lo cual agrava aún más la situación, y aumenta la sensación de desprotección … ”.
Decimocuarto: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la inobservancia de las obligaciones que derivan de un vínculo jurídico se identifica con las modalidades que puede asumir, esto es, no haber cumplido, haberlo hecho imperfectamente o haberse retardado.
Decimoquinto: Que, de conformidad con los hechos que quedaron establecidos, como aparece del considerando segundo de esta sentencia, ante el pronunciamiento del demandado que la lesión sufrida por el actor no se encontraba cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley N° 16.744, se dio inicio al procedimiento de reclamo que contempla que terminó con el reembolso completo de los gastos en los que el demandante incurrió.
Decimosexto: Que el hecho que la Superintendencia de Seguridad Social -ante quien el demandante interpuso reclamación de lo resuelto por el demandado- modificara lo decidido por éste y ordenara que debía hacerse cargo de las licencias y de los gastos médicos en que incurrió el afectado, no significa per se que “efectuó un cumplimiento tardío de sus obligaciones”, como lo concluyó el fallo impugnado, puesto que se observa que el Instituto de Seguridad del Trabajo, en uso de las facultades que le confiere la ley, resolvió en primera instancia que la patología del demandante no se encontraba cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley N° 16.744 con los antecedentes de los que se dejó constancia en la resolución respectiva, sin que se haya alegado ni menos acreditado, que los profesionales del instituto demandado hayan incurrido en negligencia al adoptar la decisión que luego fue modificada por el organismo contralor teniendo en consideración los nuevos antecedentes que se le presentaron, y que fue oportunamente cumplida.
Decimoséptimo: Que, así las cosas, la sentencia impugnada se equivoca cuando concluye que el demandado cumplió tardíamente con sus obligaciones, porque desconoce la regulación legal y reglamentaria que existe en la materia y que, según los antecedentes que obran en autos, se aplicó en la especie, yerro que influyó en lo dispositivo del fallo desde que llevó a acoger la demanda en los términos ya señalados.
Decimoctavo: Que, en razón de lo anterior, procede acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y del abogado integrante señor Barra, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, teniendo en consideración que quedó acreditado que el demandado cumplió tardíamente las obligaciones a las que se encontraba sujeto atendido lo dispuesto en la Ley N° 16.744, incurriendo en un diagnostico errado que obligó al actor a recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social para obtener su modificación, logrando el reembolso de las gastos en que incurrió con motivo del accidente laboral que sufrió tres años después del siniestro. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Pues bien, la situación fáctica de autos admite tener por justificados una serie de hechos que analizados en su conjunto permiten dar por establecida la falta de servicio, que en el caso es palmaria si se considera, como lo estableció la sentencia impugnada, que la atención prestada al actor fue deficiente y tardía no cumpliendo con los parámetros normales y esperables para este tipo de instituciones.
Regístrese.
Rol N° 36.128-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R. e Íñigo de la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Barra y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de febrero de dos mil veinte.