- Fecha
- 14 de febrero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 196-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2750-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1712, 2314, 2317, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 768 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Valor probatorio de las declaraciones de testigos · Reparación integral del daño · Recurso de derecho estricto · Ponderación de los medios de prueba es facultad de jueces del grado · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15418-2018, 14 de febrero de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2750-2016 del 1° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete se acogió la demanda principal sólo en lo que respecta a la solicitud de daño moral, desechándose los demás rubros indemnizatorios, así como también la demanda reconvencional, sin costas.
Ambas partes se alzaron en contra de dicha sentencia y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de once de junio de dos mil dieciocho, la revocó en cuanto por ella se daba lugar a la indemnización por concepto de daño moral, confirmándola en lo demás, en consecuencia, desechó la demanda principal y reconvencional en todas sus partes
En su contra, la parte demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO. - Que el recurrente sostiene que en el fallo objeto del arbitrio se habría incurrido en las causales de casación contempladas en los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
El primer capitulo de nulidad formal se estructura sobre la premisa de que la sentencia debe establecer con precisión y congruencia los hechos que estime como acreditados señalando, al respecto, que una contradicción de las motivaciones que los contengan, deja a la sentencia desprovista de los fundamentos que le son exigibles. Luego cita al efecto jurisprudencia emanada de esta Corte, en la cual se determinaría que la contradicción en los considerandos de la sentencia conduce a que éstos se anulen.
Afirma que la resolución impugnada tiene únicamente por acreditadas las agresiones que sufrió el demandante nombre reservado, las que califica de leves; sin embargo -añade- aquélla reproduce la dictada por el tribunal a quo dejando vigente su fundamento décimo, motivo en el que se habría establecido como hecho de la causa que los demandantes fueron víctimas de agresiones físicas, amenazas a la vida, insultos homofóbicos y que, bajo amenazas, fueron forzados a subir al vehículo de uno de los demandados y obligados a conseguir cheques con un familiar, además de que sus herramientas de trabajo fueron retenidas por los demandados. Aduce que lo expuesto deja en evidencia la contradicción en lo relativo a los hechos que se fijaron como establecidos en la causa.
En lo tocante a la causal de casación formal contemplada en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación lo expuesto a propósito del primer vicio de casación de forma, transcribe el considerando décimo del fallo de primera, y lo pertinente del que se revisa, concluyendo que queda en evidencia que existen motivos que se oponen entre sí, destruyéndose los unos a los otros por cuanto son inconciliables.
Argumenta que el vicio en cuestión no sólo se verifica cuando existe contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, sino que también puede tener lugar por incongruencia en los considerandos de aquélla, máxime si éstos revisten el carácter de resolutivos -como sucedería en la especie- desde que por medio de ellos se van resolviendo cuestiones parciales.
El arbitrio finaliza el capitulo de nulidad formal, indicando que los vicios denunciados sólo son reparables con la invalidación del fallo pues, de mantenerse, dejarían a su parte sin posibilidad de ser resarcida de los daños que ha sufrido, circunstancia de la cual derivaría que aquellos tendrían influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por último, menciona que a su parte no le es exigible la preparación del recurso, puesto que las faltas y vicios habrían sido cometidos en la dictación de la sentencia que se trata de anular.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por la demandante, vale decir, aquella prevista en el N° 5 del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, procede tener en consideración que aquel arbitrio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de autos.
TERCERO: Que en efecto, entre lo fallado en la sentencia impugnada y el considerando décimo del fallo de primer grado, que se reproduce en el de alzada, no existe la omisión o contradicción que se denuncia por la recurrente, menos aún, para justificar su mutua eliminación sino que, por el contrario, se trata de consideraciones plenamente justificadas y necesarias para determinar el sustrato fáctico de la pretensión sometida al Tribunal, esto es, el antecedente necesario para aplicar, con posterioridad, el respectivo estatuto normativo. Más aún, el hecho que –no obstante haberse rechazado la pretensión de los demandantes- se haya mantenido el considerando décimo del fallo de primer grado no implica la inexistencia de consideraciones respecto de tal decisión sino, solamente, que el Tribunal, en definitiva y a partir de los hechos establecidos como efectivos en la causa, no compartió la tesis planteada por los demandantes lo que, en caso alguno, permite dar por establecido el vicio formal que se denuncia por la recurrente.
CUARTO: Que, respecto de la infracción del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido reiteradamente que para que existan decisiones contradictorias debe tratarse de dos o más decisiones incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. Luego, para que ello ocurra, es necesaria la existencia de más de una decisión en el fallo recurrido, hipótesis que, en el caso en estudio, no concurre toda vez que resulta manifiesta la existencia de solo una decisión cual es la de haberse rechazado la demanda indemnizatoria deducida por los demandantes.
QUINTO: Que, según se ha expuesto, al no configurarse en el fallo impugnado las causales invocadas por la recurrente, el recurso de nulidad formal que ha sido intentado deberá ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SEXTO: Que, el recurso de nulidad sustancial deducido por la misma parte, acusa contravención de los artículos 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1712, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil.
En primer término, estima que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, más precisamente las reglas contenidas en los artículos 384 N°2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, en tanto en la sentencia impugnada se habría desconocido por los jueces del fondo el valor que el legislador atribuye a un determinado medio de prueba. Al efecto, y en lo que dice relación con la prueba testimonial, manifiesta la recurrente que los sentenciadores, en el motivo duodécimo, analizan la declaración de los testigos, razonando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, forman plena prueba, y que, al menos uno de ellos puede constituir presunción judicial de conformidad a la previsto en el artículo 426 del mismo Código. Manifiesta esta parte que, no obstante, el reconocimiento del valor probatorio de la prueba testimonial, al determinarse los hechos que se tuvieron por demostrados, la sentencia en cuestión considera la declaración de estos testigos únicamente en cuanto da por ciertas las agresiones sufridas por el demandante nombre reservado, conclusión que sólo fue posible por infracción a las referidas normas; agrega que, por otro lado, no se rindió probanza que posea el mérito de desvirtuar la rendida por su parte.
En otro orden de ideas, la recurrente sostiene que, pese a que los sentenciadores reconocieron las lesiones que sufrió el señor nombre reservado, inexplicablemente, niegan que aquellas ameriten ser indemnizadas y, más aún, sin aportar fundamentos que permitan sustentar tal negativa.
En un segundo capítulo de nulidad sustancial, se acusa vulneración a lo dispuesto en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, preceptos de los que emanaría el principio de reparación integral del daño, asentando que, de los dos últimos artículos citados, se colige que el deber de reparar el daño pesa siempre sobre el responsable del ilícito. Para graficar que el yerro cometido por los sentenciadores del grado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, trae a colación el reconocimiento de las lesiones sufridas por el demandante nombre reservado seguido por la negativa a resarcirlo. Por último, la recurrente destaca el error de los sentenciadores del grado al determinar que las lesiones y amenazas, que sustentan la acción resarcitoria, son un asunto exclusivamente penal, afirmando que, igual error, se produce cuando deciden que las lesiones leves no son indemnizables.
SÉPTIMO: Que, para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial, resulta necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Los actores don nombre reservado y don nombre reservado dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y nombre reservado señalando al efecto que -en enero de 2016- celebraron un contrato con el demandado Aróstica para la ampliación del inmueble ubicado en domicilio reservado, añadiendo que, en virtud de aquel contrato, se les autorizó para ocupar el domicilio en que se realizarían los trabajos. Luego refieren que, el 19 de marzo de 2016, el demandado Aróstica llegó al lugar en que se desarrollaban los trabajos profiriendo insultos y agrediendo a uno de los trabajadores y añaden que, posteriormente, intervino el demandado Vega, quien se abalanzó contra Manríquez premunido de dos cuchillos. Asimismo, relatan que Vega agredió con una pala a Manríquez y Aróstica con un chuzo a Pinto.
Acusan, además, haber recibido insultos de carácter homofóbicos por parte de los demandados y que éstos -premunidos de cuchillos y otros elementos contundentes- los amenazaron de muerte y trasladaron hasta la casa de familiares de Pinto para conseguir dinero y que, por tal razón, el primo de éste último giró un cheque por el monto de $1.500.000 a Aróstica. Finalmente denuncian que no les devolvieron los efectos personales ni de trabajo, los cuales habrían quedado en el domicilio donde desarrollaban sus labores.
Indican que los ilícitos así descritos les causaron daños que deben ser indemnizados y se cuantifican en la suma de $11.309.000, como valor de las herramientas y efectos personales, sin perjuicio de que sean restituidos, la suma de $5.600.000 por concepto de lucro cesante y, finalmente, la suma de 15.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral.
2.- El demandado nombre reservado compareció solicitando el rechazo de la demanda señalando que, el día de los hechos, acompañó a su cuñado, el demandado nombre reservado, a supervisar los trabajos que se realizaban en el inmueble en cuestión. En lo relativo a las lesiones que habrían sufrido los actores, sostiene que él no puede participar en peleas, por tener instalada en su cuerpo una prótesis vascular áxilo braquial que se lo impide. Afirma que, por el contrario, fue víctima de un empujón y que, por ello, trató de afirmarse en una pala, pero que ésta se soltó y golpeó a uno de los demandantes. Por último, negó el resto de las agresiones, así como el conocimiento de la condición sexual de los demandantes.
3.- A su vez, el demandado nombre reservado también pidió el rechazo de la demanda. Al efecto, reconoció la existencia del contrato de reparación y relata que, el día 19 de marzo de 2016, concurrió al inmueble en que se desarrollaban los trabajos, encontrándose con una persona efectuando labores ajenas a las obras encargadas, representándoles aquella situación a los actores, quienes reaccionaron violentamente. Asevera que, en el contexto descrito precedentemente, le propuso a la contraparte no concluir las obras, con devolución del dinero que él les había pagado y que por tal razón se le entregó un cheque por $1.500.000, el que resultó protestado por orden de no pago. Manifiesta que las herramientas que fundan la demanda por daño emergente fueron devueltas a terceros y a los actores, luego de gestiones del Ministerio Público en la denuncia recibida.
Sin perjuicio de lo anterior, este demandado dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, fundado en el desprestigio que le ha provocado la interposición de esta demanda, lo que le habría causado un daño moral de $50.000.000.
4.- El tribunal de primera instancia, dando por ciertos en su considerando undécimo los hechos invocados en la demanda, accedió a ella, condenando a los demandados al pago de una indemnización por concepto de daño moral.
5.- Apelado dicho facho, éste fue revocado en cuanto por él se dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, confirmándose en lo demás, quedando -en consecuencia- la demanda principal y reconvencional desechadas.
OCTAVO: Que, para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes hechos establecidos en la causa:
1.- Que el día 26 de enero de 2016 Construcciones Express, representada por nombre reservado, convino con nombre reservado la reparación y ampliación de la construcción existente en el inmueble del mismo, ubicado en domicilio reservado de Antofagasta, por la suma de $31.500.000, recibiendo la empresa la mitad de dicha suma el día 31 de enero del mismo año.
2.- Que el 19 de marzo de 2016, los demandados Aróstica y Vega, concurrieron al sitio de los trabajos, produciéndose una discusión entre éstos y los demandantes, tras lo cual, no continuaron las obras de reparación y ampliación, quedando en el lugar herramientas y especies que pertenecían a los actores, las que –según informes policiales- fueron devueltas a sus dueños.
3.- Que, según constancia de la respectiva atención médica prestada por el Hospital Regional de Antofagasta el mismo día de los hechos, el demandante nombre reservado presentó una lesión calificada como “leve”.
4.- Que, pese a la querella presentada por los demandantes, no se estableció responsabilidad penal de lo demandados por los hechos en que se fundamenta la demanda.
NOVENO: Que la recurrente sostiene en su arbitrario, en primer término, que en el caso se habrían infringido los artículos 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, esto es, normas relativas a la valoración de la prueba de testigos que fuera aportada por esa parte. Tal infracción se habría producido, según afirma, porque a partir de los dichos de sus testigos –analizados en los considerandos DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO del fallo impugnado- necesariamente tendría que haberse acreditado la totalidad de los fundamentos fácticos de su pretensión y ello, a su vez, habría llevado a que la demanda fuera acogida.
Sin embargo, al revisar el contenido de tales considerandos, surge en forma evidente que los jueces del fondo, luego de referir la prueba rendida y citar las normas que establecen las reglas para su apreciación, determinaron que para ellos no era posible adquirir convicción acerca de la existencia y entidad de las agresiones que habría sufrido el demandante señor nombre reservado, asimismo, descartaron la existencia de los insultos homofóbicos señalados en la demanda, no sólo porque la prueba es insuficiente en este aspecto, sino porque, además, ni del libelo ni de la prueba rendida es posible colegir en qué habrían consistido tales supuestos dichos homofóbicos. Lo mismo establecieron en relación a la existencia de las supuestas amenazas que se señalaron por los actores.
Como se aprecia, en el caso, los jueces de la instancia, lejos de infringir las normas denunciadas a propósito de la prueba testimonial, hicieron una correcta aplicación de ellas y, luego, un adecuado análisis de dicha prueba a efectos de arribar, como conclusión, a su falta de convicción respecto de la ocurrencia y entidad de los hechos en que se fundamentó la demanda indemnizatoria motivo por el cual, finalmente, decidieron revocar el fallo apelado. El análisis que efectuaron del contenido de las declaraciones de tales testigos fue adecuado y el hecho que hayan sido valoradas en parte y, en otra desechadas, no configura la infracción que se denuncia por la recurrente considerando, especialmente, que tres de los testigos reconocieron conocer los hechos mediante los dichos de los propios actores y uno de ellos, que había sido presencial de la discusión, nada dice sobre aspectos relevantes que fueron planteado por los actores en su demanda.
Sin perjuicio de ello y, tal como esta Corte lo ha señalado en forma reiterada, la labor de ponderación de la actividad probatoria y determinación de los hechos de la causa, es propia y exclusiva de los jueces del fondo de manera tal que este Tribunal -conociendo de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo- no puede modificar los hechos establecidos en la causa y, al mismo tiempo, un recurso planteado en contra de tales hechos tampoco puede prosperar, todo ello, salvo una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba que, si bien ha sido intentada por la recurrente como fundamento del presente recurso, no concurre en el caso.
Por otra parte, respecto de las infracciones que se denuncian en relación a los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, esto es, tres normas sustantivas del estatuto de la responsabilidad extracontractual, las mismas se enfrentan a idéntica problemática a la antes expuesta, es decir, los recurrentes han pretendido fundamentar su recurso yendo contra el mérito de los hechos establecidos en la causa por los jueces del fondo, motivo por el cual el recurso en estudio igualmente deberá ser rechazado. Sin perjuicio de ello, resulta relevante considerar –como lo hicieron los jueces de la instancia- que los hechos en que se fundamentó la demanda, en la forma en que los expusieron los actores, habrían correspondido a ilícitos penales y resulta que es un hecho establecido en autos que no se determinó responsabilidad alguna de los demandados en esa sede lo que, sumado, a la falta de convicción en esta sede civil respecto de la forma en que tales hechos habrían ocurrido y la existencia y gravedad de las lesiones que uno de los actores habría sufrido, necesariamente, lleva a concluir que los jueces de la instancia actuaron correctamente al revocar la sentencia de primer grado y rechazar en todas sus partes la demanda.
DÉCIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficiosa cualquier otra consideración.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Andrés Polanco González, en representación de los demandantes don nombre reservado y don nombre reservado, en contra la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°196-2018.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
Rol Nº 15.418-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Hernán González G. (s), y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma el Ministro (s) González y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.