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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18115-201914 feb 2020
Fecha
14 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3785-2019
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31736-2018
Ministros
Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 583, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
Dominio de bien mueble · Justo título · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18115-2019, 14 de febrero de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 18115-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-31736-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y, en consecuencia, se ordenó restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, villa Presidente Frei, comuna de Ñuñoa, de esta ciudad, dentro décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandada, por fallo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 19 a 24, 1545, 1546, 1560, 1698, 2174, 2175, 2180, 2186, 2190 y 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que yerra la sentencia impugnada al acoger la demanda de precario en circunstancias que cuenta con un título que justifica su ocupación, pues celebró con el antecesor en el dominio, padre del demandante, un contrato de comodato verbal, que la habilita para vivir en la propiedad hasta su fallecimiento, convención que fue ratificada por el actor, una vez que su padre falleció en el año 2015.

Agrega que lo anterior resultó acreditado con el mérito de la prueba testifical, pues los testigos que presentó resultaron contestes en la existencia de dicho contrato y en el conocimiento que el demandante tenía de éste, ratificándolo posteriormente, quedando obligado a respetarlo, máxime si las partes tuvieron una relación sentimental por más de diez años, razón por la cual se encuentra habitando la propiedad desde hace más de treinta años.

Luego de trascribir las declaraciones de los testigos presentados, finaliza señalando que, en la especie, se encuentra demostrada la tenencia del bien objeto de juicio sustentada en un título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil.

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- Don nombre reservado es titular del derecho real de usufructo vitalicio que recae sobre el departamento 92 de domicilio reservado, villa Presidente Frei, comuna de Ñuñoa, Santiago, el que se encuentra inscrito a fojas 31.199 N° 34.978 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2016, cuyo Rol de avalúo fiscal corresponde al número 4363-34 de la comuna de Ñuñoa. La nuda propiedad corresponde a la actual pareja del actor, doña nombre reservado.

2.- Doña nombre reservado mantuvo una relación sentimental con el demandante durante más de diez años, de la cual no tuvieron hijos en común, ocupando el inmueble objeto de juicio hasta la actualidad.

Sobre la base de los hechos reseñados, acogió la demanda, refiriendo, en primer lugar, que el demandante está facultado para entablar la acción de precario, pues esta tiene por finalidad la restitución del bien al demandante para que pueda gozar de él, por lo que al tener la calidad de usufructuario, ejerce el uso y goce de la cosa.

Por otro lado, expuso que no resultó acreditada la existencia de un contrato de comodato entre la demandada y el antecesor en el dominio, siendo la prueba testifical insuficiente para dar cuenta de la existencia de un título que justifique la ocupación.

Tercero: Que sin perjuicio de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, un primer aspecto que debe analizarse dice relación con los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil los que son, primero, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; segundo, que el demandado ocupe dicho bien; tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Al respecto, se debe tener presente, conforme ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata de recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que, como se dijo, la sentencia que se analiza acogió la demanda sobre la base que se configuraron todos aquellos requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

Sin embargo, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados, referidos en la motivación segunda de esta sentencia, resulta que el actor tiene la calidad de usufructuario del bien raíz objeto de juicio, es decir, es titular de un derecho real consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y substancia y de restituirla a su dueño o volver igual cantidad o calidad del mismo género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil.

Siendo así, a juicio de esta Corte, el mero derecho de usufructo sobre el inmueble materia de juicio no basta para legitimar el ejercicio de la acción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues no se encuentra en situación jurídica de impedir la tenencia de la cosa por un tercero, debido a que no le asiste dicho derecho, de conformidad con la referida disposición que exige para su concurrencia que la parte demandante sea dueña, esto es, que sea titular de la facultad de disposición, del bien cuya restitución solicita.

De esta manera, y aun cuando dicha argumentación no haya sido desarrollada por la parte recurrente en su libelo, sin perjuicio de lo cual refirió como infringido el artículo 2195 del Código Civil, la judicatura del fondo incurrió en error de derecho, el que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de no haber incurrido en él, debió desestimar la demanda por no configurarse los presupuestos de la demanda de precario, razón suficiente para acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo en los términos que se indicarán.

Sexto: Que, en esas condiciones, no se presentan en el caso los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por ende, al haberse decidido de una manera contraria en la sentencia impugnada, se infringió el referido precepto legal, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso, siendo innecesario el pronunciamiento de los demás errores de derecho invocados.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo sobre la base de los siguientes fundamentos:

1°.- Que en la especie no existe discusión que el demandante es titular del derecho real de usufructo vitalicio que recae sobre la propiedad sub lite y que la demandada ocupa la misma.

2°.- Que de una lectura armónica de las normas que rigen la materia en el Código Civil, se colige que el usufructuario tiene un derecho de dominio sobre el uso y goce que le es cedido y que, por lo tanto, lo habilita para ejercer la presente acción u otra.

En efecto, conforme al artículo 582 del Código Civil, el dominio es un derecho real que se tiene sobre una cosa para gozar y disponer de ella arbitrariamente. Agrega el artículo 583 del mismo cuerpo legal, que respecto de las cosas incorporales hay una especie de propiedad, por lo tanto, siendo el usufructo –de acuerdo al artículo 764 del texto normativo citado- un derecho real que consiste en la facultad de usar y gozar de una cosa y el actor, usufructuario titular de dichas facultades, ergo, se encuentra legitimado para obtener la restitución de dichos atributos a través de la acción de precario.

3°.- Que en esas condiciones, a juicio del disidente, la judicatura del fondo no incurrió en las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse la nulidad sustantiva impetrada.

Regístrese.

N° 18.115-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrante señores Lagos y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.