Acción de precario
- Fecha
- 19 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 2221-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2346-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Título justificativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22081-2018, 19 de febrero de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-2346-2016 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario deducida por doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, con costas.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de siete de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la decisión apelada.
En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el presente recurso denuncia, en primer lugar, la vulneración de los artículos 700 y 925 del Código Civil, indicando que la sentencia impugnada los interpretó erróneamente, toda vez que exige que la posesión sea probada a través de hechos positivos, los cuales se verifican mediante plena prueba, no solo mediante presunción, como erróneamente se efectuó.
En segundo lugar, denuncia la errónea aplicación de las normas que regulan la apreciación de la prueba, puesto que la documental aportada prueba el dominio del inmueble, pero no acredita el resto de los presupuestos del precario, que la demandante pretende probar mediante testigos, cuyas declaraciones son vagas e imprecisas y “no se encuentran en la situación expresada en el Art. 384 del Código de Procedimiento Civil” (SIC), y la pericial no integra los presupuestos que debiese contener para ser considerada como tal y carece de sustentos de forma y fondo, ya que el perito no estudió los títulos de forma acuciosa y expresó que desconoce el nombre de la persona que ocupa los terrenos, además de haber usado como base un plano que no era parte de la prueba y al valorarlo el tribunal no señala “sobre la base de qué principios de la lógica, máximas de la experiencia y/o conocimientos científicamente afianzados” (SIC), vulnerando el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Termina señalando que los errores que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada pura y simplemente por la decisión recurrida, estableció los siguientes hechos:
1. El inmueble denominado Lote B 68-6, resultante de la subdivisión de la parcela número 68 de la Colonia Gabriel González Videla de la comuna de Coquimbo, se encuentra inscrito a nombre de los demandantes.
2. El demandado ocupa 2160 metros ubicados en el lado Sur de Avenida La Cantera, correspondiente a la propiedad de los actores.
3. El demandado acompañó un contrato de arrendamiento celebrado con un tercero, que no se efectuó por escritura pública inscrita al margen de su inscripción de dominio.
Sobre la base de dichos antecedentes y, estimando que no se acreditó la existencia de un título en el que funde su tenencia, ya que el contrato de arrendamiento celebrado con un tercero es inoponible a los dueños, la sentencia de primera instancia acogió la demanda, con costas.
Tercero: Que, como primera cuestión, debe recordarse que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es sólo aquella que recae en una norma de carácter decisoria litis, en la medida que influya de manera fundamental en la decisión que se impugna. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. Pues bien, un error de derecho tendrá influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en la medida que haya sido decisivo en el resultado de la resolución, de modo que su corrección provoque necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Aquello se vincula íntimamente con los principios doctrinales que rigen la nulidad procesal, específicamente, del denominado principio de la trascendencia, el cual se reconduce a la exigencia procesal de que siendo la invalidación de las resoluciones judiciales una medida de ultima ratio, sólo procede en la medida que se justifique su corrección por dicha vía, como única fórmula de reparación del perjuicio injusto que provoca.
Como se ha sostenido por esta Corte, dicha exigencia hace procedente la nulidad cuando la irregularidad o yerro normativo que se alega, además de quebrantar el sentido de la ley decisoria y la intención con la que el legislador la plasmó, distorsiona la conclusión final a la que se arribó por su contravención formal, errónea interpretación, o falsa aplicación.
En otros términos, el mero cumplimiento del rol nomofiláctico que la doctrina le atribuye al recurso de casación en el fondo no basta en sí para acogerlo, sino que debe constatarse, además, que la desviación normativa en que se incurrió incidió en la decisión arribada, esto es, que habría sido distinta de no haberse incurrido en el error de derecho acusado.
Cuarto: Que, en el presente caso, el libelo impugnatorio gira en torno a la vulneración de los artículos 700 y 925 del Código Civil, reprochando que se tuvo por acreditado el dominio de los demandantes sobre el bien cuya restitución se pretende en base a meras presunciones, pero no mediante hechos positivos. Este argumento debe descartarse, puesto que los actores han acreditado el requisito del dominio con la respectiva inscripción, sin que haya sido desvirtuado por la demandada.
Quinto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no imputa la conculcación de las referidas normas de manera eficiente. En el caso, se acusó la infracción de dichas normas en forma genérica, mencionando el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho precepto no es una norma que permita fundar una casación en el fondo, toda vez que no impone un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, sino que le entregan la estimación de la prueba testimonial. Lo propio sucede con la enunciación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no explica cómo se produce la vulneración de la sana crítica, más allá de la alusión a sus elementos. A mayor abundamiento, tales vulneraciones deben ser desestimadas porque las conclusiones a que se arribó son producto de una adecuada aplicación de tales reglas, ya que se expresaron las razones que llevaron a estimar que la testimonial, documental y pericial incorporadas fueron suficientes para justificar el dominio y la ocupación y porque se desestimó la existencia de un título que autorizara la tenencia del recurrente sobre el bien raíz.
En consecuencia, los argumentos planteados en el recurso aparecen como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación, que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto, por lo que, desestimadas las infracciones a las normas reguladoras de la prueba, que impide a esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión, tampoco podrá prosperar la tesis de fondo formulada, puesto que, sobre la base de esos hechos, debe concluirse que la decisión de acoger la demanda se ajusta a lo dispuesto en las normas sustantivas cuya vulneración se denunció, dado que concurren los presupuestos del precario; razón por la que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 22.081-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.