Regulación de las costas
- Fecha
- 20 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2677-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 419-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Regulación de las costas · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Naturaleza jurídica de la sentencia · Causal del recurso de casación en el fondo · Costas judiciales · Bancos e Instituciones Financieras · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Costas de la causa · Orden económico · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5576-2019, 20 de febrero de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ejecutivo Rol N° C-419-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de prescripción extintiva y, a su vez, se denegó la ejecución, por encontrarse pagadas las deudas cuyo cobro dio origen a la causa, decretando que cada parte pagará sus costas.
Se alzó la parte demandanda y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de once de febrero de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este pronunciamiento la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha dejado de aplicar el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, esencial para la resolución de la litis, pues dispone que no se continuará adelante con el procedimiento y que cada parte pagará sus costas. Explica que si bien en materia de costas rige como norma general el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ello es sin perjuicio de la regulación establecida en otras disposiciones del Código, y para el juicio ejecutivo la materia se encuentra reglada, de manera específica, en el artículo 471 del Código de Enjuiciamiento, que prescribe que si se absuelve al ejecutado, se condenará en costas al ejecutante.
Sostiene que dicha norma está redactada en términos imperativos y, como a juicio del recurrente no cabe duda de que en estos autos su parte resultó absuelta, el juez no podía sino condenar en costas a la contraria.
Agrega que la circunstancia de haberse hecho presente el pago de la deuda, mas allá de constituir una aparente muestra de buena fe por parte del ejecutante, no justifica el premio que significa la exoneración de las costas a la contraparte, porque igualmente la ejecutada se vió obligada a defenderse en el juicio.
En otro orden de ideas, fundamenta el recurso en la contravención del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe “Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva”, norma que si bien no se pronuncia específicamente sobre las costas, establece un principio general de indemnidad patrimonial a favor del ejecutado cuando es absuelto, objetivo que se logra procurando –entre otras cosas- que aquél sea resarcido de los gastos de abogados, regulados en su oportunidad por el tribunal.
Concluye que de haberse aplicado de manera correcta las normas que acusa infringidas, se hubiera condenado en costas a la ejecutante por haber resultado absuelto el ejecutado por encontrarse pagada la deuda.
Pide se acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo que absuelva al ejecutado y rechace, en consecuencia, en todas sus partes la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- En estos autos compareció el día 20 de enero de 2017 Hugo Prat Larraín, abogado, en representación de Banco Santander-Chile y dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado.
Fundó su pretensión en su calidad de dueño y beneficiario de dos pagarés suscritos por el ejecutado, el primero de ellos por la suma de $15.327.963 y el segundo por un monto de $3.500.000, ambos con fecha de vencimiento el 13 de enero de 2017 y que se encuentran íntegramente insolutos.
2.- Con fecha 26 de abril de 2018 el abogado José Francisco Rodríguez Moraga compareció en representación del ejecutado, se notificó de la demanda ejecutiva y su proveído, requiriéndose de pago, y opuso la excepción contemplada en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Al evacuar el traslado de las excepciones, el ejecutante señaló que los autos estaban archivados porque el crédito cobrado fue reconocido por el deudor mediante escritura pública, renunciada la prescripción y acto seguido pagado, por lo que no entiende cuál es la finalidad de oponer la excepción de prescripción. Pidió su rechazo y la condena en costas del ejecutado.
4.- La sentencia de primer grado estableció, como hecho de la causa, que las obligaciones de que daban cuenta los pagarés están íntegramente pagadas por medio de una dación en pago, de acuerdo a la escritura pública de 25 de mayo de 2017. En base a lo anterior, concluye que las obligaciones se encuentran extinguidas y por ende rechaza la excepción de prescripción, puesto que ya no existen las deudas que se pretende declarar extintas por el transcurso del tiempo.
Finalmente, concluye que “encontrándose pagadas las deudas cuyo cobro dio origen a la presente causa, atento lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se dispondrá continuar adelante con el procedimiento, disponiéndose el pago de sus costas por cada una de las partes”.
5.- Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones la confirmó sin agregar nuevos fundamentos.
TERCERO: Que es menester señalar en relación a la denuncia de infracción al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil que, como ha reiterado uniformemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.
En efecto, la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Establecida la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre las costas, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
Pues bien, lo impugnado en el presente arbitrio, en lo que se refiere a la condena de las costas, no presenta las características de aquellas aludidas en los párrafos anteriores, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución, lo que impide que el recurso de casación pueda prosperar.
CUARTO: Que, además de lo manifestado precedentemente, debe tenerse también en consideración que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso, la concurrencia de los requisitos que hacían procedente o no la excepción opuesta por el demandado a la ejecución iniciada en su contra, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis, en la parte resolutiva de la sentencia.
Atendido lo razonado precedentemente, resulta imperioso concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación en el fondo, para que se justifique la invalidación de una sentencia.
QUINTO: Que el recurrente ha solicitado además que se le declare absuelto de la ejecución. Sin embargo, en lo tocante a dicha petición, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la decisión de la controversia, como lo son los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que reglan el estatuto de la única excepción opuesta por el ejecutado, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, y decretar la absolución requerida, debió también acusarse error de derecho a su respecto.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es aquella que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. En efecto, tal sanción no se configura en el mero interés de la ley, sino que requiere además que el yerro denunciado hay tenido incidencia determinante en lo resuelto, y esto ocurrirá en la en la medida que se haya vulnerado alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria de la litis.
Es en tal sentido que esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador consideró en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisorio litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ellos hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente, si bien solicita se le absuelva de la ejecución, se mantiene asilado en los cuestionamientos a la manera en que han sido impuestas las costas por parte de los juzgadores, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad, de las normas sustantivas que fundamentan la decisión de la controversia.
OCTAVO: Que en virtud a todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.
Rol N°5576-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y con permiso el segundo.