Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 20 de febrero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 512-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral, Rol 11625-2010
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 767, 768 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Internación minera · Acción de indemnización de perjuicios · Explotación minera · Extracción minera · Efectos civiles de la internación minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41290-2017, 20 de febrero de 2020, «Sociedad Legal Minera Punta Negra con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol C-11625-2010 seguidos ante el Juzgado de Letras de Chañaral compareció nombre reservado, contador general, en representación de Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta y dedujo demanda de internación minera en contra de nombre reservado solicitando que se declare que ha incurrido en una internación de mala fe o, en subsidio, que debe indemnizar los perjuicios causados conforme al artículo 2314 del Código Civil.
Fundamentando su pretensión señala que la Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta es dueña de un grupo de pertenencias mineras ubicadas en la comuna de Chañaral denominadas Lourdes Uno al Catorce, cuyo dominio corre inscrito a fojas 371 N° 93 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1989 del Conservador de Minas de Chañaral y que comprende las pertenencias Lourdes 2, Lourdes 3, Lourdes 4, Lourdes 5, Lourdes 6, Lourdes 7, Lourdes 8, Lourdes 9, Lourdes 12 y Lourdes 13. Añade que a fines del año 2006 tomó conocimiento de la existencia de labores mineras subterráneas realizadas por terceros dentro de los límites de las pertenencias Lourdes 12 y 13. Agrega que luego de algunas indagaciones logró determinar que estas dos pertenencias -12 y 13- estaban superpuestas íntegramente por la manifestación minera denominada Santa Claudia 1 al 6, solicitada por doña nombre reservado, la que también abarca parcialmente la pertenencia Lourdes 9. Agrega que en el sector existen además las siguientes manifestaciones solicitadas por nombre reservado: Claudia I 1 al 12 que se superpone parcialmente a Lourdes 5, 6, 7, 8 y 9; nombre reservado 1 al 3 superpuesta parcialmente a Lourdes 9; Claudia IV 1 al 3 y Claudia II 1 al 12, no superpuestas.
A continuación afirma que la demandada empadronó ante Enami las manifestaciones Santa Claudia 1 al 6, Claudia IV 1 al 3 y Claudia II 1 al 12 y le vendió entre julio de 2006 y septiembre de 2007 aproximadamente nueve toneladas de minerales de cobre por $392.499.887 sin que a la fecha de venta se haya dictado sentencia constitutiva de las concesiones solicitadas y habiéndose extraído dichos minerales desde las pertenencias Lourdes 12 y 13.
Agrega que los derechos que emanan de una manifestación minera inscrita no autorizan a su titular para explotar sustancias concesibles ubicadas dentro del terreno manifestado y tampoco para extraerlas, de manera que nombre reservado no podía vender estos minerales y Enami no debía comprarlos.
A continuación sostiene que la conducta de la demandada es constitutiva de la figura denominada “internación”, es decir, un hecho ilícito que consiste en penetrar con labores mineras en concesión ajena y que da lugar a distintas responsabilidades según la buena o mala fe del internante de acuerdo a lo prescrito en el artículo 139 del Código de Minería. Añade que en este caso se presume la mala fe porque la internación excede de diez metros medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada por labores ilegales.
Enseguida afirma que Enami ha incurrido en un ilícito civil ya que compraba minerales identificados como provenientes de simples manifestaciones mineras, y que por lo tanto no otorgaban derecho de explotación, violando el derecho de propiedad y la exclusividad que corresponde a la demandante sobre las sustancias minerales ubicadas dentro de sus pertenencias.
Concluye señalando que tanto la demandada como Enami son responsables del daño que se le ha causado; la primera como autora del ilícito de internación cuya mala fe se presume y la Empresa Nacional de Minería en razón de su conducta, a lo menos negligente, debiendo restituir el valor bruto de los minerales extraídos sin deducción alguna. Para el evento de estimarse que no hubo mala fe en la internación pide el valor líquido de los minerales una vez deducidos los costos de extracción.
Subsidiariamente y para el evento que se considere que la demandada no ha incurrido en internación minera, solicita que sea condenada a indemnizar los perjuicios que ha ocasionado la explotación ilícita de las pertenencias Lourdes 12 y 13 conforme a los principios generales de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, los que ascienden a la suma de $392.499.887 o la suma mayor o menor que se determine.
A fojas 54 el abogado Leonardo Maturana García contesta la demanda en representación de nombre reservado solicitando su rechazo. Afirma que la demandada trabajó en el sector de Sierra Punta Negra Alta en túneles emplazados íntegramente dentro de sus concesiones, las que ni siquiera conducen en dirección a las pertenencias de la Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta y que respecto a éstas lo único que ha hecho son negociaciones con el representante legal de la actora y otros accionistas, manifestando su interés en adquirirlas; las que finalizaron con la compra de 50 acciones del socio nombre reservado, convirtiéndose doña nombre reservado en la socia mayoritaria, de manera que no resulta posible que incurra en la figura de internación en una mina de la que es dueña, debiendo recurrirse a otros procedimientos para solucionar los problemas que existan entre los socios.
Finalmente señala que la demandada vende a Enami minerales provenientes de sus pertenencias y labores sin perjudicar ni menoscabar los derechos de ningún minero vecino y que aun cuando posee varios túneles en explotación la Empresa Nacional de Minería prefiere simplificar las cosas recibiendo casi todo el producto por Santa Claudia 1 al 6, la que tiene dos túneles.
Por sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, escrita a fojas 468 y siguientes, tomo I, se rechazó la demanda de internación minera y se acogió la de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada al pago de una indemnización por daño emergente de $362.694.341.
En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de apelación y durante su tramitación opuso la excepción de cosa juzgada.
Por sentencia de once de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1012 y siguientes, tomo II, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la excepción de cosa juzgada y confirmó la sentencia de primera instancia con declaración de que se reduce el monto de la indemnización a la suma de $158.962.454.
Ambos litigantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 1054 se ordenó traer los recursos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que la demandante sostiene que la sentencia examinada ha incurrido en el vicio de extenderse a asuntos no sometidos a su decisión, por lo que se verificaría el defecto de ultrapetita, según lo dispuesto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Justifica esta crítica en el hecho que la reducción de los costos de extracción no fue alegada ni pedida, de manera que la Corte de Apelaciones se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia al realizar una deducción del daño material sobre la base de un fundamento no esgrimido ni probado.
Segundo: Que examinados los antecedentes se advierte que el vicio alegado no se verifica en la sentencia, pues resuelve en forma precisa el asunto controvertido, sin que lo relativo a los argumentos expuestos signifique que se haya extralimitado en lo que se sometió a su decisión. De ahí que no pueda afirmarse, como lo sugiere el recurrente, que la sentencia haya incurrido en el vicio de ultrapetita.
En efecto, la causal de nulidad formal esgrimida se configura sea cuando la sentencia otorga más de lo pedido (ultra petita), sea cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extra petita); lo que se materializa cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, quebrantando el principio de congruencia.
Sin embargo, del análisis de los márgenes de la discusión, aparece que la decisión impugnada se atiene a sus contornos, desde que la actora solicitó en su demanda el pago de una indemnización por daño material ascendente a $392.499.887 o las sumas mayores o menores que el tribunal determine, de manera que es inevitable concluir que la sentencia cuestionada, al fijar una indemnización menor que la pedida, considerando los costos de extracción, en caso alguno excede las fronteras de lo discutido y sometido al conocimiento del tribunal.
Tercero: Que, por su parte, la demandada esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el fallo examinado habría sido dado en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada. Explica que esto es consecuencia de la interpretación sesgada del artículo 179 inciso segundo de la codificación procesal civil al entender erróneamente que la no existencia del delito o cuasidelito supone que en el juicio penal se haya establecido positivamente que el hecho material objeto de la imputación no existió. Añade que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 que sirve de sustento a la excepción de cosa juzgada dejó claramente establecido que no se pudieron acreditar los presupuestos fácticos relacionados con los hechos ilícitos de usurpación y hurto imputados, razón por la cual no se estableció la existencia de los mismos. Concluye señalando que si la sentencia recurrida se hubiese abocado analizar detalladamente la decisión penal absolutoria la excepción de cosa juzgada promovida por la demandada habría sido acogida.
Cuarto: Que para resolver sobre la procedencia de esta causal formal de casación se deben tener en consideración los siguientes antecedentes:
a) Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Copiapó, la acusada y ahora demandada nombre reservado fue absuelta como autora de los delitos consumados de usurpación no violenta y de hurto simple;
b) La acusación particular que precedió a la mencionada sentencia fue sostenida por la querellante particular Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta ;
c) La acusación particular recién referida describió los hechos imputados de la siguiente manera: “Que en reiteradas ocasiones desde julio de 2006 hasta septiembre de 2007, los acusados sustrajeron, sin derecho, contra la voluntad de su dueño y ánimo de lucro, especies minerales, especialmente cobre y/u óxido de cobre, de propiedad de mi mandante Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta, quien era la propietaria de tales especies por ser titular de las respectivas pertenencias mineras en la comuna de Chañaral que forman el grupo denominado Lourdes Uno al Catorce”;
d) La sentencia recurrida rechazó la excepción de cosa juzgada promovida en segunda instancia, desestimando la aplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el fallo penal sobre el que se sustenta la cosa juzgada alegada por la demandada se limitó a absolverla por no haber alcanzado el estándar de convicción más allá de toda duda razonable, no cumpliéndose por lo tanto la exigencia contemplada en el numeral primero del mencionado artículo 179, según el cual las sentencias que absuelvan de la acusación sólo producen cosa juzgada en materia civil cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso.
Quinto: Que, en general, la excepción de cosa juzgada es el efecto que la ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas, conforme al cual, reuniéndose los requisitos que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no puede volver a discutirse lo resuelto por ellas, ya sea en el mismo proceso o en otro posterior, salvo los casos exceptuados por la ley.
Sexto: Que esta institución tiene por objeto permitir que las cuestiones controvertidas sometidas a un proceso reglamentado minuciosamente, en el cual las partes han tenido igualdad de posibilidades de hacer valer sus derechos, queden en un momento dado definitivamente resueltas, dando estabilidad y seguridad a los derechos de los individuos.
Séptimo: Que en esta línea de razonamiento, cabe señalar que las sentencias absolutorias por regla general no producen cosa juzgada en materia civil; las excepciones las contempla el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, precepto que, en lo que interesa al recurso, señala que las sentencias que absuelven de la acusación sólo producirán cosa juzgada cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: "1.º La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso."
Octavo: Que desde esta perspectiva "mientras la responsabilidad a que se refiere el Título XXXV del Libro IV del Código Civil tiene su causa en todo acto culpable que haya infligido daño a otro, cualquiera que sea el grado de culpa, imprudencia o negligencia cuya consecuencia son de cargo del hecho o de la persona bajo cuya autoridad aquel estuviere, la responsabilidad criminal es personal, existe respecto de quien ha obrado con dolo, y para que se haga efectiva se requiere que el hecho delictuoso o cuasi delictuoso esté especialmente penado; de donde se sigue que la competencia del juez del crimen está limitada a conocer de los actos dolosos o culpables expresamente sancionados por la ley, en tanto que la del juez civil se extiende a todos aquellos actos en que ha habido cualquier clase de culpa, imprudencia o negligencia, y es por eso que la sentencia absolutoria en materia criminal no tiene los mismos efectos que la condenatoria, estando reservado a esta última producir siempre los efectos de la cosa juzgada y a la primera producir tales efectos únicamente en los casos expresamente señalados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil" (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica. T. I, p. 254 C.S., 20 marzo 1952);
Noveno: Que la sentencia recurrida resuelve sobre la acción civil que proviene del daño ocasionado por la conducta de la demandada que ejecutó una explotación ilícita sin tener título que la habilitara y que de modo, a lo menos negligente, no verificó si el terreno explotado estaba cubierto por pertenencias mineras constituidas; de manera tal que no puede concurrir ninguna de las circunstancias del citado artículo 179, tanto porque aquí se prescinde de lo criminal, cuanto porque se trata del ejercicio de una acción meramente civil, conforme a las reglas que gobiernan la responsabilidad extracontractual.
Décimo: Que así las cosas, lo cierto es que no se ha incurrido en la infracción denunciada.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Undécimo: Que respecto al primer recurso de nulidad sustancial deducido, la demandante sostiene que en la sentencia cuestionada se ha incurrido en falsa o errónea aplicación del artículo 139 del Código de Minería y artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Afirma, en síntesis, que su pretensión indemnizatoria se redujo ostensiblemente por la aplicación del mencionado artículo 139 a una situación para la que no está previsto desde que la internación minera es una institución que no tiene cabida en el estatuto general de la responsabilidad civil. Añade que los jueces de fondo, luego de dar por configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual, aplicaron disposiciones de la internación para los efectos de calcular el monto indemnizatorio, examinando indebidamente la buena o mala fe de la demandada, concluyendo erróneamente que el pago de los minerales extraídos debía hacerse con deducción del costo de extracción.
A continuación asegura que este yerro jurídico ha traído como consecuencia una falsa aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil toda vez que en lugar de disponer la reparación integral de los perjuicios causados se efectúan deducciones del monto indemnizatorio que estos preceptos no contemplan.
Finaliza el relato recursivo solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y que en fallo de reemplazo se declare que se rechaza la excepción de cosa juzgada y se confirma la sentencia de primera instancia “con declaración que se aumenta el monto de indemnización que deberá pagar la demandada a la suma de $392.499.887.- o las sumas mayores o menores que S.S. determine a título de daño material, sin reducción de costos de extracción”.
Duodécimo: Que para una mejor comprensión del asunto planteado resulta importante recordar cuáles son los hechos que han sido establecidos por los sentenciadores de instancia:
a) la demandante es dueña de la concesión minera denominada “nombre reservado 1 al 14” la que es colindante con las manifestaciones mineras solicitadas por la demandada Claudia I 1 al 12, Santa Claudia 1 al 6, Claudia II 1 al 12 y Claudia IV 1 al 3;
b) nombre reservado solicitó las manifestaciones mineras antes individualizadas quedando constituidas Claudia II 1 al 12 y Claudia IV 1 al 3 por sentencias de 10 de noviembre y 26 de junio de 2009;
c) existe un área donde se interceptan los límites de las pertenencias mineras existiendo conexiones subterráneas entre ellas y dicho espacio físico, que pertenece a Lourdes 1 al 14, es el único lugar donde se encuentran labores de extracción de mineral de relevancia, las que no están presentes en las manifestaciones mineras de la demandada;
d) durante los años 2006 y 2007 la demandada realizó actividades de extracción de mineral que luego vendió a Enami y que fue retirado del “criadero natural de propiedad de la actora”;
e) nombre reservado solicitó empadronamiento minero a la demandada la que, a su vez, empadronó las concesiones en trámite con fecha 31 de mayo del año 2006, procediendo a comprarle minerales de cobre entre los meses de julio de 2006 a septiembre de 2007 antes de dictarse las sentencias constitutivas de las concesiones mineras de explotación;
f) Enami compró a nombre reservado aproximadamente 9 toneladas de mineral de cobre por un valor de $392.499.887;
g) nombre reservado afirmaba que el mineral adquirido por Enami se extraía de las concesiones mineras Santa Claudia 1 al 6, Claudia II 1 al 12 y Claudia IV 1 al 3;
Décimo tercero: Que sobre la base de las circunstancias fácticas anotadas los jueces de fondo concluyeron que la demandada ejecutó una explotación ilícita , sin tener título que la habilitara, habiendo actuado a lo menos de modo negligente al no verificar si el terreno que explotó estaba cubierto por pertenencias mineras constituidas.
Décimo cuarto: Que, una vez establecido el hecho ilícito, los jueces de fondo establecieron el quantum indemnizatorio del daño material perpetrado tomando como referencia el precio de compra del mineral ilícitamente extraído -$392.499.887- estimando necesario descontar de dicha suma el costo en que igualmente hubiera incurrido la demandante para extraer el material y ponerlo a disposición de Enami y conforme a ello fijaron el monto de los perjuicios en la suma de $158.962.454.
Décimo quinto: Que así expuestos los antecedentes no resulta ser efectivo que el fallo en examen hubiera efectuado una falsa aplicación del artículo 139 del Código de Minería y que como consecuencia de ello se hayan dejado de aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como erróneamente lo ha entendido el recurrente de nulidad. Por el contrario, en la motivación décimo cuarta del fallo de primer grado, que la Corte de Apelaciones hizo suyo, se descarta categóricamente la figura de la internación prevista en el artículo 139 de la codificación minera, conclusión que la sentencia recurrida confirma en su consideración novena al descartar que la demandada pueda ser considerada una internante de mala fe.
Décimo sexto: Que de esta manera las infracciones denunciadas no se configuran porque la norma que constituye el fundamento de los reproches recursivos y que se estima indebidamente aplicada, no ha sido empleada por los jueces de fondo para determinar el monto indemnizatorio.
Décimo séptimo: Por otra parte, en lo que concierne a la nulidad sustancial sostenida por la parte demandada, el libelo aborda dos tipos de yerros jurídicos: uno relacionado con el rechazo a la excepción de cosa juzgada denunciando que en el fallo recurrido se ha infringido el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 432, 446 inciso final, 458 y 457 del Código Penal; artículo 67 del Código Procesal Penal; y artículos 160, 324, 414 y 417 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, acusa la infracción del artículo 2314 del Código Civil en relación al artículo 1698 del mismo cuerpo normativo; artículos 160, 324, 384, 411, 414 inciso segundo y 417 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al primer capítulo de casación se afirma, de forma similar a la expuesta al fundar el recurso de casación formal, que al rechazar la excepción de cosa juzgada los jueces de segunda instancia han interpretado en forma sesgada el artículo 179 inciso segundo de la codificación procesal civil al entender erróneamente que la no existencia del delito o cuasidelito supone que en el juicio penal se haya establecido positivamente que el hecho material objeto de la imputación no existió. Añade que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 que sirve de sustento a la excepción de cosa juzgada dejó claramente establecido que no se pudieron acreditar los presupuestos fácticos relacionados con los hechos ilícitos de usurpación y hurto imputados, razón por la cual no se estableció la existencia de los mismos, añadiendo que si la sentencia recurrida se hubiese abocado a analizar detalladamente la decisión penal absolutoria, la excepción de cosa juzgada promovida habría sido acogida. Enseguida sostiene que el fallo en examen confunde el artículo 179 con el artículo 67 del Código Procesal Penal, según el cual la sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil si fuere legalmente procedente, en circunstancias que se trata de normas complementarias y justamente los casos en que ello no es procedente son los regulados en el artículo 179 ya citado.
Por otro lado, en lo que concierne al segundo capítulo anulatorio, éste se divide, a su vez, en dos imputaciones: por una parte se sostiene que el fallo cuestionado condena a la demandada sin que se haya probado una acción específica y determinada cometida con dolo o culpa, ni una fecha o lugar de comisión y tampoco el nexo de causalidad entre la acción y el daño, elevando la situación sublite a una de responsabilidad objetiva por supuestas infracciones a las normas del artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras; y sumado a lo anterior el libelo asegura que se han infringido normas reguladoras de prueba al aceptar un peritaje realizado en otra causa con infracción a diversas reglas que regulan el nombramiento de un perito como los artículos 411, 414, 417 y 324 del Código de procedimiento Civil.
Décimo octavo: Que en lo que concierne al primer grupo de errores acusados, según ya ha sido establecido a propósito del recurso de casación en la forma por supuesta vulneración a la cosa juzgada, reproduciendo las consideraciones allí vertidas sólo cabe reiterar que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que se denuncian por las razones ya dadas.
Décimo noveno: Por otra parte, en cuanto a la acusada vulneración del artículo 2314 del Código Civil cabe recordar, una vez más, que sobre la base de las circunstancias fácticas reseñadas en la motivación duodécima de este fallo, los sentenciadores concluyeron que la conducta negligente de la demandada consistió en explotar, careciendo de título que la habilite, pertenencias mineras de propiedad de la demandante sin verificar si el terreno explotado estaba cubierto por pertenencias constituidas.
Vigésimo: Que con lo reseñado precedentemente aparece que las alegaciones del impugnante, en este punto, contravienen los hechos acreditados en la causa, y al respecto cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado de manera eficaz alguna contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Vigésimo primero: Que, por último, en lo que concierne a la infracción de normas reguladoras de la prueba pericial, para un correcto entendimiento del asunto planteado resulta importante tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) a fojas 304 rola acta de comparendo de designación de perito celebrado con la sola presencia de la parte demandante;
b) a fojas 310 rola resolución que designa perito al ingeniero de ejecución en minas nombre reservado, quien a fojas 320 fija día y hora para el reconocimiento de las propiedades mineras involucradas;
c) a fojas 325 y siguientes corre agregado el informe pericial, que se tuvo por acompañado, con citación, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil doce;
d) por escrito agregado a fojas 360 la demandada objetó el peritaje y dicha objeción fue rechazada por la sentencia de primer grado.
Vigésimo segundo: Que efectuadas estas precisiones cabe destacar que el fallo recurrido, confirmado por la Corte de Apelaciones, en su motivación novena ponderó el informe pericial, en cuya génesis se cumplió la ritualidad prescrita por la ley, y con su mérito, en un análisis conjunto de los medios de prueba, concluyó en síntesis, y según ya se ha consignado en esta sentencia, que la demandada retiró minerales de pertenencias de la actora, los que posteriormente vendió a Enami. Por su parte, lo que hizo el fallo recurrido, en su considerando sexto, es reafirmar las conclusiones a las que arribó el sentenciador de primer grado, valorando el informe pericial evacuado en los autos rol 511-2016, que se tuvo por acompañado a fojas 1000, con citación, en su condición de prueba instrumental y no en carácter de pericia como erróneamente acusa la recurrente.
Vigésimo tercero: Que en razón de todo lo dicho, los errores de derecho que se atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida por la demandada.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 1019 por el abogado Jaime Christie Romaní, en representación de la demandante, y a fojas 1024 por la abogada Cinthia Rojas Bown, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1012 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus Tomos y agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Antonio Barra.
Rol 41.290-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B., y Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Carreño y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.