Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 25 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Valmar Limitada con Abastible S.A. (vista Conjunta con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 579-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7044-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 47, 1698, 1712, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 427 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de comodato · Precario · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19542-2019, 25 de febrero de 2020, «Inmobiliaria Valmar Limitada con Abastible S.A. (vista Conjunta con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte Apelaciones de Concepción, que confirmó la que rechazó la demanda de precario en todas sus partes.
Segundo: Que la recurrente denuncia, en primer término, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en particular, de los artículos 47 inciso 1°, 1698 inciso 2° y 1712 inciso 1° y 3° del Código Civil; y de los artículos 426 inciso 1° y 427 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Afirma que los medios de prueba sirven para acreditar hechos y no para calificarlos jurídicamente; el tribunal no podía estimar que la actora estaba obligada a respetar lo actuado por su antecesora ni que la demandada tenía título, porque esa afirmación constituye una conclusión jurídica. La demandada tenía que acreditar que contaba con un título que le permita detentar la cosa y no lo hizo; sin embargo, el tribunal decidió que la actora no demostró el cambio de uso del suelo.
A continuación, acusa la vulneración de los artículos 1698 inciso 1°, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, porque el título que se invoca para ocupar el lugar, debe ser uno que confiera la facultad de mantener la detentación de la cosa.
En un tercer capítulo, sostiene la existencia de un yerro respecto de los artículos 1438 y 1445 N°2 del Código Civil, puesto que su parte no ha prestado su consentimiento para celebrar contrato con la demandada en los términos que indica la sentencia.
En el cuarto acápite, alega la infracción de las normas que regulan el contrato de comodato, esto es, de los artículos 2174, 2176 y 2180 del Código Civil, desde que, según expresa, el tribunal habría decidido erróneamente que el supuesto contrato celebrado entre las partes sería uno de comodato, pero éste no existe.
En último término, sostiene que se ha desatendido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, ya que la demandada no justificó tener título de mera tenencia.
Tercero: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: La antecesora en el dominio de la demandante, Sociedad Inmobiliaria San Andrés Limitada, loteó un terreno para edificar un conjunto habitacional y llamó a una licitación para proporcionar suministro de gas a las viviendas, el que fue adjudicado a la demandada, acuerdo que ésta invoca como justo título; en uno de los lotes se emplazan estanques de gas, matrices, cañerías y otros elementos de la empresa adjudicataria, necesarios para dichos efectos.
Cuarto: Que la sentencia de mérito rechazó la demanda por estimar que la actora se encuentra constreñida al cumplimiento de lo obrado por su antecesora, que celebró un contrato con la demandada para suministrar gas a determinados condominios, puesto que tenía conocimiento tanto de la licitación realizada como del destino del lote en el cual se emplazan los implementos de ésta, los que resultan indispensables para la prestación del servicio acordado; y concluyó que la ocupación del predio por la demandada se realiza en virtud de un contrato de comodato, que le sirve de título, sin que la actora haya demostrado el cambio de uso de suelo.
Quinto: Que, en concepto de la recurrente, dichos presupuestos fácticos se tuvieron por acreditados vulnerándose las normas reguladoras de la prueba que indica. Pues bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que aquellas se entienden vulneradas cuando los tribunales de instancia invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio. Sin embargo, como el recurrente impugna, por una parte, el proceso intelectual de ponderación de la prueba, que escapa al control de casación por ser una facultad privativa de los tribunales de instancia y, por otra, la calificación jurídica de los mismos, que debe ser efectuada acusándose la vulneración de otras normas, el capítulo que se examina no puede prosperar.
Sexto: Que la figura jurídica del precario, como se ha sostenido invariablemente, tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un obstáculo a que se configure que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Séptimo: Que, en esas condiciones, atendidos los hechos que se tuvieron por configurados, se debe concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen, lo que conduce al rechazo del recurso por carecer manifiestamente de fundamentos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 19.542-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Diego Munita L. No firma el Ministro señor Fuentes y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.