Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Tecma S.A., Empresa Constructora Sigro S.A., Cabello Hurtado Maximiliano
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10658-2017
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8220-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2320, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad porel hecho propio · Responsabilidad por el hecho ajeno · Culpa organizacional · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad por el hecho propio · Culpa en la organización · Hecho imprevisible · Culpa refleja
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19111-2018, 5 de marzo de 2020, «con Tecma S.A., Empresa Constructora Sigro S.A., Cabello Hurtado…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 8220-2015, caratulado “nombre reservado con Tecma S.A. y otros”, mediante sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 191 y siguientes, se desestimó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios.
La parte demandante impugnó el pronunciamiento mediante recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho que se lee a fojas 254 y siguientes, lo revocó, decidiendo en su lugar que la demanda quedaba acogida, condenando a los demandados al pago de la suma de $3.000.000 por concepto de daño moral, suma que devengará intereses para operaciones no reajustables a partir de la ejecutoria de la sentencia.
En contra de esta última sentencia la demandada Tecma S.A. interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó a la demandante más de lo pedido en el libelo y se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, pues ordenó el pago de indemnizaciones en virtud de hechos distintos a los invocados en la demanda, en la que a su parte se le atribuyó responsabilidad extracontractual por el hecho de su dependiente, por el ilícito cometido por éste, que habría provocado la caída de un vidrio desde un edificio de altura. Explica que en el libelo pretensor se afirma que Tecma S.A. no habría actuado a la altura de un adecuado estándar de seguridad para los trabajadores que podría haber impedido el actuar ilícito, imputación que, a su juicio, resultaría imprecisa, al no detallar cuál sería el estándar de cuidado o la medida técnica de seguridad que la empresa se encontraba obligada a emplear o disponer.
Advierte que la sentencia censurada establece una responsabilidad basándose en circunstancias fácticas distintas a las reprochadas en la demanda, ya que le imputa a su parte la comisión de un hecho ilícito, consistente en la falta de adopción de medidas de seguridad, para luego, de manera incongruente, concluir que también sería responsable por el hecho ajeno del trabajador implicado en el accidente, alterando sustancialmente los hechos controvertidos.
Asevera la recurrente que tal circunstancia denota que el asunto fue resuelto sobre la base de una cuestión no debatida –responsabilidad extracontractual de la empresa por el hecho propio- de manera que el tribunal de alzada carecía de competencia para resolver de la manera que lo hizo, vicio que en su opinión debe ser corregido con la invalidación de lo decidido.
SEGUNDO: Que, a continuación, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que la sentencia no ha considerado debidamente la prueba rendida por la contraria, omitiendo analizarla a la luz de las circunstancias fácticas que sustentan el libelo pretensor y los hechos a probar dictaminados en el auto de prueba; aduce que la sentencia por una parte señala que Tecma S.A. es responsable en forma directa por no haber adoptado medidas de seguridad que habrían evitado el accidente, responsabilidad que no fue demandada, y luego concluye que es responsable por el hecho ajeno de su dependiente, quien pudiendo adoptar esas medidas, no lo hizo.
Agrega que en lo relativo a la causalidad, el fallo no establece ni fundamenta cómo es que existe un vínculo causal necesario y directo en la supuesta omisión de genéricas e innominadas medidas de seguridad con el resultado dañoso.
Concluye que la incongruencia evidenciada en la decisión impugnada vulnera la debida fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial, en especial aquél que revoca una sentencia definitiva de primer grado y declara la existencia de una obligación.
TERCERO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
CUARTO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.
En efecto, la cuestión que en este punto aqueja a la impugnante exigía que los jueces dilucidaran, de manera preliminar e ineludible, la existencia de una acción u omisión culpable o dolosa.
Pues bien, en su libelo el actor relata que el 21 de marzo de 2013 se encontraba realizando trabajos en la vía pública, las cercanías de domicilio reservado, donde la constructora Sigro S.A. construía un edificio en altura, cuando inesperadamente uno de los vidrios que se estaban instalando como cortina de muro en el edificio en construcción se resbaló de las manos de un trabajador –el demandado nombre reservado- y cayó aproximadamente 57 metros hasta golpearlo fuertemente en cabeza y espalda, ocasionándole diversas lesiones.
Atribuye responsabilidad al trabajador que dejó caer el vidrio, al empleador directo de aquél, Tecma S.A. y a SIGRO S.A., dueña de la obra, al no adoptar las medidas de seguridad que la construcción de un edificio en altura ameritaba, en especial, durante el proceso de traslado e instalación de ventanales de grandes dimensiones.
Cita la declaración del trabajador ante el Ministerio Público, en la cual señala que iba a instalar un cristal de dos escuadras, cediendo una de ellas y para evitar que se doblara su mano el cristal cae al exterior, lo que se debió a que las condiciones de trabajo no eran óptimas por cuanto al realizar tal labor se tenían que agachar amarrados al cinturón de seguridad, sin contar con andamios.
En cuanto al derecho, funda su pretensión en los artículos 2314, 2317 y 2320 del Código Civil e indica, primeramente, que el actuar culpable de los trabajadores dependientes de Tecma S.A. ocasionó un daño al actor, para luego agregar que la demandada no suprimió la causa que ocasionó peligrosidad para el demandante durante el proceso de traslado de vidrios, agregando que “la demandada desplegó una conducta negligente o culpable ya que lo esperado para este tipo de trabajos es la de adoptar medidas de seguridad necesarias y así evitar la concurrencia de este tipo de accidentes, lo que no ha ocurrido en la especie…”.
QUINTO: Que, por su parte, a este respecto los jueces de segundo grado concluyen en el basamento tercero que “la caída del ventanal, aun cuando haya sido accidental, lo cierto es que causó las lesiones del actor porque no se habían dispuesto las medidas de seguridad que correspondía a los trabajos que se realizaban en altura en relación a la instalación de tales ventanales, las que resultaban necesarias para resguardar la vida y salud de todos aquellas personas que se encontraban en la obra, tales como muros divisorios, delimitación del lugar de trabajo, la permanencia del prevencionista de riesgos, entre otras.”
Respecto de la responsabilidad atribuible a Tecma S.A., aseveran, en su motivo quinto, que dicha empresa mantenía trabajadores en la obra instalando ventanales en los pisos superiores del edificio, por lo que era su obligación adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de todos los trabajadores, lo que no ocurrió, por lo que al menos su conducta resulta negligente, ya que debió prever los riesgos de dicha instalación a varios metros de altura.
Del mismo modo, los juzgadores entienden que se configuran los presupuestos del artículo 2320 del Código Civil, pues la caída del ventanal se produjo por el hecho de un dependiente de la recurrente, estando esta última en condiciones de impedir el hecho, con medidas de seguridad atinentes al trabajo que se realizaba, que en definitiva no adoptó.
Finalmente, analizando el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño causado, razonan que éste está dado por la circunstancia de que, de haberse adoptado medidas de seguridad para proteger el área de trabajo, aunque hubiese acaecido la caída del ventanal, no se habrían producido las lesiones causadas al actor.
SEXTO: Que de lo transcrito en los motivos precedentes se aprecia que la decisión que la recurrente reprocha se refiere a asuntos que sí fueron introducidos al debate en la etapa de discusión, en tanto en la demanda se atribuyó a Tecma S.A. tanto responsabilidad por el actuar de uno de sus dependientes, como por su propia conducta descuidada, al prescindir de las medidas de seguridad necesarias al momento de desplegar una actividad de suyo riesgosa, como es la construcción en altura.
Siendo así, debe concluirse que al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
SÉPTIMO: Que, en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el primer capítulo de invalidación formal no puede prosperar.
OCTAVO: Que en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada para constatar que ésta contiene las reflexiones en virtud de las cuales se configura la responsabilidad aquiliana de Tecma S.A., argumentos que se encuentran desarrollados particularmente en los motivos quinto, sexto y séptimo del fallo atacado, ya reseñados a propósito del análisis del primer acápite impugnatorio. En efecto, en el primer fundamento aludido los jueces razonan respecto de la responsabilidad de la recurrente por sus hechos propios, en especial, por la carencia de medidas de seguridad; en el siguiente, determinan que la caída del ventanal se produjo por un hecho de un dependiente de la impugnante, quién estaba en condiciones de prever e impedir tal actuar con la adopción de protocolos de seguridad atinentes al trabajo en altura; y en el último, discurre sobre la relación de causalidad entre las conductas atribuidas y el daño causado, insistiendo en que, de haberse habilitado mecanismos de protección adecuados, el desprendimiento del vidrio no habría ocasionado lesiones al actor.
NOVENO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad, por esta segunda causal, tampoco puede prosperar y será desestimado
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
DÉCIMO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo infringe el artículo 2320 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que la responsabilidad atribuida en la demanda se refiere exclusivamente al hecho ilícito de un dependiente, circunstancia que no fue acreditada en autos. Pese a ello, la sentencia censurada igualmente acogió la pretensión indemnizatoria, imputando directamente un actuar negligente a Tecma S.A., sin explicar cómo se determinó tal infracción a un deber genérico de cuidado, cuál sería la obligación incumplida y cómo se configuraría la relación causal con el resultado.
Engarzado con lo anterior, acusa también infringidos los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, en relación con el citado artículo 2320 del mismo texto legal, puesto que la sentencia coloca dentro de la esfera de cuidado de la empresa demandada la infracción a un deber genérico que ni siquiera se explicita y que, por lo demás, no se encuentra acreditado que podría haber evitado la caída del vidrio, atendida su indeterminación. Afirma, en este mismo orden de ideas, que no resulta posible atribuir el accidente a una omisión de parte de quién recurre, puesto que en la demanda se atribuyó la desatención únicamente al dependiente y sólo verificándose la culpa de éste nacía la obligación de indemnizar.
Asimismo, denuncia el quebrantamiento de los artículos 2314 y 2329 Código Civil, yerro en que incurre la sentencia al deducir una relación de causalidad entre la supuesta omisión de su parte y el hecho dañoso, aduciendo que “de haber estado protegido el lugar” aunque el ventanal hubiese caído el daño no se habría producido, hipótesis que no fue postulada en el libelo pretensor ni se desprende del mérito de las probanzas. Sostiene, además, que el fallo ni siquiera establece cuál sería el “lugar” que debió estar protegido, precisión que resultaba necesaria en orden a establecer el nexo causal.
Indica que la sentencia de primer grado instauró como hecho de la causa que la caída del vidrio se debió a la rotura de uno de los angulares que los sostenía, hecho imprevisible y que no se ha imputado o acreditado que obedezca al actuar negligente de alguno de los demandados y que, por lo demás, supera la esfera de vigilancia y el deber de cuidado de su parte.
Finalmente, acusa la transgresión de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, toda vez que los errores de derecho denunciados previamente obedecen también a una equivocada aplicación de estas normas de interpretación de la ley.
UNDÉCIMO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
a) El día 21 de marzo del año 2013, alrededor de la 14,55 horas, nombre reservado, en su calidad de trabajador de la empresa Carlos Moll Silva, se encontraba realizando una calicata de inspección para soterramiento eléctrico en el edificio que Constructora Sigro construía en domicilio reservado.
b) El día y hora de los hechos, nombre reservado estaba en el referido edificio pero en el piso 18, instalando ventanales que sirven de cortina a los muros.
c) Uno de los ventanales cayó desde las alturas, golpeando al actor en la cabeza y espalda, dejándolo con lesiones, éste debió ser llevado para las primeras atenciones a un centro asistencial, ordenándosele reposo desde el día 21 de marzo del año 2013 hasta el día 1 de abril del mismo año.
d) nombre reservado trabajaba para la empresa TECMA S.A., contratada a su vez por Constructora Sigro S.A, para la instalación de dichos ventanales.
e) Para la realización de la faena antes señalada no se implementaron medidas de seguridad tales como muros divisorios, delimitación del lugar de trabajo, permanencia de un prevencionista de riesgos, etc.
DUODÉCIMO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda y para así resolver tuvo en consideración que la acción u omisión dolosa se hizo consistir en la falta de cuidado o negligencia del demandado nombre reservado al dejar caer el ventanal desde las alturas del edificio en que se encontraba trabajando, circunstancia que si bien estimó establecida con el mérito de la prueba rendida, por sí sola no permite acreditar que haya sido consecuencia de la falta de prudencia o negligencia del referido demandado, lo que la llevó a desestimar el libelo pretensor no solo respecto del trabajador imputado, sino también respecto de Tecma S.A, en cuanto había sido demandada por el hecho de su dependiente, como asimismo respecto de Sigro S.A. como tercero civilmente responsable.
DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se esbozó al analizar el recurso de casación en la forma, el fallo impugnado revocó el de primera instancia por estimar que si bien la caída del ventanal pudo ser accidental, las lesiones sufridas por el actor habrían sido evitadas si se hubiesen adoptado oportunamente en la faena medidas de seguridad idóneas para reducir el riesgo de la actividad desarrollada, las que no existían; y que correspondían tanto al dueño de la obra (Sigro S.A.) como al contratista y empleador del trabajador nombre reservado (Tecma S.A.); agregando que ésta última mantenía trabajadores en la obra instalando ventanales en los pisos superiores del edificio, por lo que era su obligación adoptar los mecanismos de seguridad necesarios para proteger la vida y salud de todos los trabajadores, lo que no ocurrió, por lo que su conducta resulta al menos negligente, ya que debió prever los riesgos de dicha instalación a varios metros de altura.
Concluyó, además, que respecto de Tecma S.A. se daban los presupuestos del artículo 2320 del Código Civil, pues la caída del ventanal se produjo por el hecho de uno de sus dependientes.
DÉCIMO CUARTO: Que previo a resolver el recurso resulta crucial formular algunas consideraciones sobre la responsabilidad por el hecho ajeno llamada también indirecta, refleja o compleja, denominada así porque la causa del daño es directamente el hecho de otra persona, pero responde quien la tiene a su cuidado o está a cargo de ella por presumir la ley que ha faltado a su deber de vigilancia.
El autor René Abeliuk M. la define como “la que deriva de los delitos
y cuasidelitos de las personas capaces de cometerlos que se encuentran en la
relación expresamente prevista en la ley respecto del responsable.”
Se trata de una responsabilidad civil y no penal, aunque el hecho ilícito de que se trate constituya delito o cuasidelito sancionado por la ley criminal y su fundamento radica en la culpa que la ley presume en la persona que tiene otra a su cuidado y abandona su vigilancia. No se trata de responsabilidad objetiva, sin culpa; pues ésta existe y por ella se responde y la negligencia está dada por haber faltado a esos deberes. (“Las Obligaciones”. Tratado Colección Tratados y Manuales. Sexta Edición Actualizada. Año 2014. Editorial Legal Publishing. Páginas. 306).
Nuestro derecho reconoce dos hipótesis de responsabilidad por el hecho de terceros. La primera es aquella derivada del hecho de personas que son incapaces de ilícito civil, pero que están bajo el cuidado de otra; y la segunda, la responsabilidad que se deriva del hecho de personas que son capaces, contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable, a cuya responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado.
DÉCIMO QUINTO: Que la situación que motiva la acción deducida dice relación con la segunda de las hipótesis mencionadas, caso en el cual, acreditada la responsabilidad del agente, la ley presume la del guardián o cuidador. Presunción que puede ser desvirtuada por el empresario probando que “con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho”. (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual . Editorial ” Jurídica de Chile. Año 2006. Pág. 190).
En este caso, la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigilancia o en el de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto no sólo se responde por la culpa ajena, sino también por la propia que consiste en la falta de esos deberes (culpa in vigilando o in eligendo), que permite el desplazamiento de la culpa desde el agente directo al tercero responsable. De este modo, ambos son responsables, el dependiente por su culpa directa y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo se cause un daño a la víctima. En consecuencia, el deber de vigilancia o de selección que justifica el desplazamiento se presume, aplicándose tal presunción a toda persona que por cualquier razón tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra. (“Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. Hernán Corral Talciani. Legalpublishing. Año 2013, pág. 228 a 230).
En este sentido y haciéndose cargo de las críticas que se formulan a la denominación de responsabilidad por el hecho ajeno, porque no se estaría respondiendo por el hecho de otro, sino por la propia culpa de haber descuidado el deber de vigilancia, el académico René Abeliuk M., señala: “la verdad es que el hecho ilícito es ajeno, y lo que ocurre es que en su comisión hay culpa también de otra persona que tenía deber de cuidado respecto del hechor”. (Obra citada. pág. 306).
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se indicó, la sentencia censurada estableció, como un hecho de la causa, que la caída del ventanal se produjo por el actuar de uno de los dependientes de TECMA S.A. Siendo así, de acuerdo al régimen de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno que se ha venido analizando, la ley presume la responsabilidad de quién tenía bajo su autoridad o cuidado al empleado, pues el trabajo se realizaba bajo su jerarquía. Determinada esta circunstancia, correspondía a la demandada, en su calidad de empresaria, desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, lo que no hizo, lo que lleva a concluir que el error de derecho que se atribuye a este respecto no ha podido tener lugar de la manera planteada en el arbitrio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, resulta imposible soslayar que el empresario responde no sólo por la culpa refleja, sino también por su hecho propio, de acuerdo al estatuto general de la responsabilidad aquiliana construido a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Especial relevancia tiene en este punto la noción de culpa en la organización, traducida en la deficiente adopción de medidas técnicas, ya sea de seguridad o de otra índole, requeridas para evitar o minimizar el riesgo de accidentes y que evidencia precisamente en los procesos y mecanismos de control al interior de la empresa.
Para el profesor Enrique Barros, la culpa en la organización “supone que la conducta empresarial, valorada como un proceso, infringe inequívocamente un deber de cuidado, aunque no sea posible determinar cuál elemento concreto de ese proceso fue determinante en la ocurrencia del daño. La culpa se muestra en que la dirección de la empresa haya omitido establecer los dispositivos organizacionales que la diligencia exige para evitar daños a terceros.” (Ob. Cit., Pág. 196). En otras palabras, indica el profesor, “la culpa radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, cual es, la conducta de la organización empresarial que la víctima tenía derecho a esperar.”
En la culpa en la organización, la figura del dependiente y su personal culpabilidad pasan a ser jurídicamente irrelevantes a la hora de imputar responsabilidad al titular de la empresa. La responsabilidad del empresario es directa y recae sobre quien, como titular de una organización de bienes y personas, está en posición de implementar mecanismos para prevenir la ocurrencia de daños.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que toca a la responsabilidad por el hecho propio, el dictamen impugnado concluye que la faena carecía de medidas de seguridad idóneas para reducir el riesgo ínsito a la actividad desplegada, de suyo peligrosa pues mantenía a trabajadores instalando en altura ventanales de grandes dimensiones. Y es precisamente la carencia de elementos y procedimientos de seguridad y protección –circunstancia fáctica inamovible para este tribunal de casación- la que devela, de manera inequívoca, la infracción de un deber general de cuidado respecto de su personal y de terceros, que le era exigible en el cumplimiento de la labor empresarial.
En otras palabras, Tecma S.A., desarrolló su actividad empresarial de manera deficiente, incumpliendo estándares mínimos de seguridad y dicho actuar culpable propició el daño causado a la víctima.
DÉCIMO NOVENO: Que, como corolario de lo señalado, tampoco se configuran los restantes yerros de derecho denunciados, pues, tal como razona el fallo recurrido, y de acuerdo al mérito de los hechos en él establecido, resulta posible atribuir el accidente tanto al obrar de un dependiente de la recurrente, como a su propia conducta omisiva.
VIGÉSIMO: Que, de todo lo ya razonado surge una última conclusión y es que, como ya fuera enunciado, el recurso de nulidad que se viene analizando insiste, al contextualizar el arbitrio, que la caída del vidrio se debió a un hecho imprevisible y no al actuar negligente de alguno de los demandados ni a la omisión de su parte de algún deber de vigilancia o cuidado. Se evidencia así que las transgresiones normativas que denuncia, descansan, en último término, en presupuestos fácticos que difieren de los establecidos en la sentencia, desconociendo que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la eventual sentencia de reemplazo debe ajustarse al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Así, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que tampoco resulta viable pronunciarse sobre errores de derecho que se denuncian sobre la base de hechos y circunstancias distintas a las establecidas por los jueces de la instancia, pues, ante la ausencia de infracción de las normas reguladoras de la prueba, el sustrato fáctico determinado en el dictamen censurado no podría ser alterado por esta Corte.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como corolario de todo lo ya señalado, el recurso de casación en el fondo será rechazado en todos sus extremos.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Paulina Sasmay Díaz, en representación del demandado Tecma S.A., en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 258, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 254 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 19.111-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Arturo Prado P.