Cosa juzgada
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6029-2019
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27356-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 342, 346, 768, 772 - Descriptores
- Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Recurso de derecho estricto · Precario · Requisitos del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24167-2019, 5 de marzo de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos RIT C-27356-2018, del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario, sin costas.
Respecto de ese fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, y una de las salas la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En relación con esta última decisión la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la Forma:
Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal en la causal del numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que haya sido alegada oportunamente en juicio. Expone que su parte alegó que respecto de los hechos materia de esta causa existía cosa juzgada, toda vez que en la causa Rol C-22162-2016, interpuesta contra don nombre reservado, se solicitó que con su grupo familiar, esto es, la demandada en su calidad de cónyuge y sus hijos, hicieran entrega del inmueble dentro de tercero día, en razón de lo cual se produciría identidad legal de persona, concurriendo, además, identidad legal de causa y objeto de pedir.
Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de persona;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir…”
Tercero: Que para entender que un sujeto puede alegar la cosa juzgada como excepción, “el proceso, en cuanto relación jurídica, debe desarrollarse entre personas concretas y determinadas, y no entre entes sin determinar (art. 254 Nos 2 y 3 CPC). Son las partes las que por medio de la forma contradictoria que reviste el proceso tienen la misión esencial de configurar el objeto del mismo, esto último como una manifestación del principio dispositivo que informa nuestro proceso civil. En suma, las partes concretas y determinadas no pueden faltar, ya que constituyen un auténtico presupuesto procesal” (Romero Seguel, (2002), La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 26). En el presente caso, la demandada es doña nombre reservado, en tanto que en el anterior, era don nombre reservado, y, aunque en la sentencia de la causa Rol C-22162-2016 se menciona que el demandado vive en el lugar junto a su familia y que afirmó en la contestación que no vive ahí, sino que lo hace doña nombre reservado, ello no la trasforma en parte, ya que no intervino en el mismo para configurar su objeto, no concurriendo, entonces, la causal.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, de la atenta lectura de la contestación y apelación del demandado se aprecia que, en la primera no se mencionó y si bien , en la segunda, transcribe lo que la sentencia de primera instancia estableció sobre el juicio anterior para sostener su postura jurídica, esto es, que la ocupación no obedecía a ignorancia o mera tolerancia del demandante, no la alega como excepción de cosa juzgada y, conforme lo establece el artículo 768 Nº 6 citado, debió alegarse oportunamente en el juicio, cuestión que no se hizo, de modo que esta causal debe ser desestimada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el Fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia infringido, por vía principal, los artículos 2195 y 1713 del Código Civil, basado en que probó que la ocupación que realiza por más de treinta y cinco años se sustenta, primero, en un contrato de arrendamiento, circunstancia que la contraria reconoció judicialmente al citar y acompañar copia del juicio de arrendamiento seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-13.392-16; y, después, en el ánimo de señora y dueña. Por vía subsidiaria, reprocha la vulneración de los artículos 342 y 346 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1700 inciso primero y 1702 del Código Civil, al no dar valor a la prueba documental que impedía tener por acreditada la mera tolerancia de la demandada.
Pide, en definitiva, se invalide el fallo y dicte sentencia de reemplazo por la cual se rechace la demanda, con costas.
Sexto: Que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea alegaciones deducidas en forma subsidiaria, para el caso de no aceptarse una de ellas, toda vez que este recurso, de derecho estricto, contempla como requisito perentorio, señalar los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, pues por una parte indica que el fallo vulnera un grupo de normas, para luego indicar que conculca otras. Así planteado el recurso, se torna dubitativo lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él alegaciones declaradamente subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria, por lo que no cabe sino desestimarlo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve.
Acordada la decisión que desestimó el recurso de casación en el fondo por incumplimiento de las formalidades que indica, con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, pues, en su concepto, las cumple a cabalidad, dado que solo se incurre en una impropiedad al denunciar “por vía subsidiaria” la vulneración de las normas contenidas en los artículos 342 y 346 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1700 inciso primero y 1702 del Código Civil, pues con dicho capítulo se pretende modificar los hechos que se tuvieron por establecidos; en razón de lo anterior, estuvo por pronunciarse al respecto.
A los escritos folios 89214 y 3: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
N°24.167-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.