Prescripción
- Fecha
- 6 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Proyecto CH. Limitada con nombre reservado Eduardo, nombre reservado, nombre reservado SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 671-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28997-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Casación de oficio · Prescripción · Recurso de casación en la forma · Interrupción natural · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Prescripción de la acción ejecutiva · Acción en el procedimiento ejecutivo · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2570-2019, 6 de marzo de 2020, «Sociedad de Inversiones Proyecto CH. Limitada con Eduardo,, SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2570-2019
- Casación en el fondo Interrupción natural 6 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol N° 28997-2014, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Sociedad de Inversiones Proyecto CH Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 183 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, sólo respecto de las cuotas que vencieron en el período que va de enero a junio del año 2014, y se rechazó aquella contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante del saldo adeudado, más intereses y costas.
El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, recurso al que se adhirió oportunamente la ejecutante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a partir de fojas 233, lo revocó en aquella parte que había acogido parcialmente la excepción de prescripción y, en su lugar, hizo lugar a ella en todas sus partes y denegó la ejecución.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionalidad.
CUARTO: Que al respecto, cabe señalar que en autos se ha formulado acción ejecutiva de cobro de pagaré mediante la cual, la parte demandante pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $155.000.000 en capital, más intereses y costas. Esgrimió como título fundante de la ejecución un pagaré por la suma antes señalada, en el cual se dividió el pago de la obligación en 31 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $5.000.000 cada una de ellas, con vencimiento los días 10 de cada mes a contar del mes de enero de 2014 hasta julio de 2016; documento en el que se convino que la deuda se considerará exigible y de plazo vencido por el simple atraso en el pago del total o parcial de cualquiera de las cuotas referidas. Refirió que el demandado no pagó ninguna de las parcialidades acordadas, razón por la cual se ha hecho exigible el total de la deuda.
Los ejecutados opusieron, entre otras, y en cuanto interesa, la excepción de prescripción, señalando que el pagaré contiene una cláusula de aceleración imperativa, por lo que, encontrándose en mora desde la cuota correspondiente al mes de enero de 2014, a partir de esa fecha el total de la obligación debe ser considerada de plazo vencido, de lo que surge que a la fecha de la notificación de la demanda, hecho que se verificó el 5 de junio de 2015, ya había transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria.
Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante señaló que la prescripción se interrumpió naturalmente, pues, antes de transcurrido un año desde el vencimiento de la obligación, los deudores la reconocieron tanto expresa como tácitamente, al iniciar conversaciones a contar de octubre de 2014, que se prolongaron hasta enero de 2015, para evaluar diversas fórmulas de pago de la acreencia, admitiendo abiertamente su existencia. Explicó que en el período señalado, los abogados de ambas partes sostuvieron varias reuniones y mantuvieron intercambio de correos electrónicos a través de las cuales en forma verbal, expresa y también de manera tácita se reconoció la existencia de la deuda, su orígen y monto y a partir de ahí se evaluaron diversas formas de solución. A fin de probar sus asertos, acompañó prueba documental, consistente en copias de correos electrónicos de 26 de septiembre de 2014 a 27 de enero de 2015, copia de escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad de fecha 22 de julio de 2013 y copia de instrucciones notariales N° 729, de la misma data.
El fallo de primera instancia resolvió acoger sólo parcialmente la excepción en comento por estimar que la cláusula de aceleración se encontraba redactada en términos facultativos, declarando extinguidas las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al año que precedió a la notificación de la demanda, sin hacerse cargo de la alegación de interrupción natural formulada por el ejecutante.
El Tribunal de Alzada, conociendo de la apelación interpuesta por los demandados y de la adhesión deducida por la ejecutante, razonó que, de acuerdo a la literalidad de la cláusula de aceleración consignada en el pagaré, redactada en términos imperativos, la exigibilidad del total adeudado estaba dada por el no pago de una de las cuotas, quedando excluida la iniciativa del acreedor de la dinámica de aceleración del crédito. En base a lo anterior, concluyó que el monto total adeudado, por expresa convención de las partes, se hizo exigible el 10 de enero de 2014, de forma que al momento de notificación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de un año de prescripción contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.
En seguida, en lo concerniente a la alegación de interrupción natural de la prescripción, resolvió que, si bien en los correos electrónicos aparejados al proceso aparece un diálogo habido entre las partes en un período que va del 26 de septiembre de 2014 al 27 de enero de 2015, en ellos no se menciona expresa o tácitamente que las tratativas digan relación con el pagaré cobrado en estos autos, por lo que no se encuentra acreditada la interrupción de la prescripción a que alude la ejecutante.
QUINTO: Que según se advierte, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, ya que si bien los jueces señalan que no se logró acreditar el fundamento de la interrupción alegada por la ejecutante y que por lo mismo, se procede a su rechazo, lo cierto es que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces del fondo han debido considerar los hechos planteados por la demandante como fundamento de sus alegaciones y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se alcanza con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.
En efecto, esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido agotar el examen de las probanzas rendidas por las partes y, en particular, de la prueba documental aportada por la ejecutante en su presentación de 27 de mayo de 2016, consistente en escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad, otorgada con fecha 22 de julio de 2013, que se tuvo por acompañada con citación y no objetada; así como copia de instrucciones notariales Nº 729, otorgadas en la misma fecha y relativas a la escritura pública recién señalada, aparejada bajo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y cuya objeción fue desestimada, según consta de lo resuelto a fojas 123 de los autos.
Empero, los sentenciadores no procedieron como correspondía a observar los antecedentes antes referidos a la luz de la interrupción natural de la prescripción planteada por la ejecutante, omitiendo cualquier mención a aquellos, desatendiendo su obligación de efectuar las reflexiones y estudio de los mismos, obviando las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
OCTAVO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, al haberse detectado luego de la vista de la causa.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintocho de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 233 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de fs. 237.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y el Abogado Integrante señor Diego Munita Luco, quienes estuvieron por no hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse derechamente sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto, rechazándolo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien de los antecedentes consignados en la decisión de mayoría resulta efectivo que la Corte de Apelaciones no valoró parte de la prueba aportada por la ejecutante, cabe recordar que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que un vicio procesal amerite la casación en la forma de un fallo, debe haber influido en lo dispositivo del mismo, requisito que no es sino expresión del adagio jurídico de que no existe nulidad sin perjuicio, y que no puede ser soslayado ni aún en el caso de proceder esta Corte en uso de sus facultades oficiosas. Pues bien, en concepto de estos disidentes, tal extremo no comparece en la especie.
2.- Que, en efecto, los documentos preteridos por la sentencia censurada resultan inocuos para acreditar la interrupción natural mediante la cual el recurrente pretende enervar la excepción de prescripción deducida de contrario. Cabe recordar que la interrupción natural ha sido conceptualizada como “todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781). Por su parte, el Profesor Ramón Meza Barros señala que hay reconocimiento expreso cuando media una declaración de voluntad en términos formales, y lo será tácito, cuando se deduce de hechos o actos ejecutados por el que prescribe. En este último caso, el citado autor señala que “los actos deben ser concluyentes, inequívocos. Como dicen Alas, de Buen y Ramos, el reconocimiento de una declaración de voluntad debe ser claro, preciso y específico; deben ser de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovechar de los posibles beneficios de la prescripción.” (Ramón Meza Barros, “De la interrupción de la prescripción extintiva civil”, página 61).
3.- Que, en este sentido, el fallo impugnado rechazó la alegación de interrupción natural porque en los correos electrónicos esgrimidos por la ejecutante para sustentarla no se aludía al pagaré cobrado en estos autos. Desde este punto de vista, los instrumentos a que alude el voto de mayoría -otorgados en una fecha coetánea a la suscripción del pagaré- no pueden remediar la ausencia de especificidad en las misivas electrónicas, en las que los emisores aluden a distintas obligaciones existentes entre ellos, sin que se refieran, de manera inequívoca, a la pervivencia de la deuda emanada del pagaré sometido a actual cobro compulsivo.
4.- Que, conforme a lo anterior, resulta evidente que el análisis de la prueba soslayada carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, pues tiende a clarificar los alcances de la relación contractual subyacente al pagaré, mas nada aporta para precisar la voluntad del deudor en orden a reconocer, a lo menos tácitamente, la obligación.
5.- Que, en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada de segundo grado incurre en el vicio que le atribuye el voto de mayoría, la remoción de éste no conduciría necesariamente a modificar lo decidido.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N°2570-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Sr. Gómez y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.