Interrupción natural
- Fecha
- 6 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Proyecto CH. Limitada con nombre reservado Eduardo, nombre reservado, nombre reservado SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 671-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28997-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2494
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Interrupción natural · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Reconocimiento de deuda · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Copias de correos · Acción cambiaria · Presunción judicial · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2570-2019, 6 de marzo de 2020, «Sociedad de Inversiones Proyecto CH. Limitada con Eduardo,, SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2570-2019
- Casación en el fondo Prescripción 6 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos duodécimo a décimo octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que el demandado se opuso a la ejecución deduciendo, entre otras, la excepción contemplada en el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción, aseverando que el pagaré contiene una cláusula de aceleración imperativa, por lo que, encontrándose en mora desde la cuota correspondiente al mes de enero de 2014, a partir de esa fecha el total de la obligación debe ser considerada de plazo vencido, de lo que surge que a la fecha de la notificación de la demanda, hecho que se verificó el 5 de junio de 2015, ya había transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria.
Por su parte, el ejecutante señaló que la prescripción se interrumpió naturalmente, pues, antes de transcurrido un año desde el vencimiento de la obligación, los deudores la reconocieron tanto expresa como tácitamente, al iniciar conversaciones a contar de octubre de 2014, que se prolongaron hasta enero de 2015, para evaluar diversas fórmulas de pago de la acreencia, admitiendo abiertamente su existencia. Explicó que en el período señalado, los abogados de ambas partes sostuvieron diversas reuniones y mantuvieron intercambio de correos electrónicos a través de las cuales en forma verbal, expresa y también de manera tácita se reconoció la existencia de la deuda, su orígen y monto y a partir de ahí se evaluaron diversas formas de solución.
SEGUNDO: Que con la finalidad de probar sus asertos, la ejecutante acompañó a fojas 94 y siguientes copia impresa de una cadena de correos electrónicos, que se inicia con uno que lleva como asunto “regularización deuda”, remitido con fecha 26 de septiembre de 2014 por el abogado patrocinante de la demanda al destinatario correo reservado, en el que informa que nombre reservado le ha encargado “la negociación y regularización de las deudas que Ud. y sus sociedades mantienen con él y/o sus sociedades, lo cual comprende deuda de cheques, pagarés y, adicionalmente, la regularización del contrato de arrendamiento de la propiedad ubicada en Arturo Prat Nº1360, comuna de Santiago”. A su vez el receptor de ese correo, quien se identifica como nombre reservado –uno de los demandados- lo responde señalándole que debe comunicarse con el abogado José Antonio Lisboa, quién lo patrocina en esta causa. Luego, a fojas 101 rola un correo remitido el 3 de diciembre de 2014 por el abogado Rodrigo Aros Chia (obrando en representación de nombre reservado) a nombre reservado, con copia a José Antonio Lisboa, cuyo asunto es “propuesta de cierre”, en la que informa que la oferta de cierre de operación es la siguiente: Pago de 20 millones de pesos al contado; saldo de 245 millones se paga mediante cesión de facturas a cobro, por un monto de aproximadamente 9 millones mensuales. Agrega que están de acuerdo en otorgar una garantía real y además solicitan que se pacte una rebaja por concepto de pago anticipado de la deuda, por un monto a convenir. Resulta también relevante un correo posterior, de fecha 24 de diciembre de 2019, enviado por nombre reservado a nombre reservado, con copia a Rodrigo Aros Chia, en el que el primero señala encontrarse sorprendido porque en medio de las conversaciones que se encuentran sosteniendo para llegar a un acuerdo han sido notificados del protesto de algunos de los cheques. Agrega que “sin perjuicio de lo intempestivo de la notificación nuestra intención sigue siendo la de poner término a la controversia en los términos ya acordados. Es decir suma total de $265.000.000 con $20.000.000 a la firma del acuerdo y saldo pagadero mediante cesión de facturas de contrato con municipalidad, con garantía real y aval de ambos socios de las empresas VL(nombre reservado y su cónyuge)”.
A lo anterior, debe agregarse la copia de escritura pública de cesión de derechos y modificación sociedad “Consorcio CVC-Comao Ingenierías Ltda.”, aparejada a fojas 109, en cuya cláusula sexta se consigna que el precio de la totalidad de los derechos cedidos asciende a la suma de $510.000.000, correspondiendole $255.000.000 a cada sociedad cedente (Inversiones Luanco Limitada y la demandante de autos Sociedad de Inversiones Proyecto CH Limitada), que se pagará de la siguiente forma: mediante la suma de $28.000.000 que se paga en ese mismo acto en dinero efectivo, y el saldo mediante 31 cuotas de $10.000.000 cada una con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del 10 de junio de 2014 y hasta el 10 de diciembre de 2016; el saldo de precio, de $172.000.000 se pagará en 16 cuotas mensuales y sucesivas de $10.000.000, a partir del 30 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 y una cuota final de $12.000.000 pagadera el 10 de julio de 2015. Por su parte, en la cláusula novena se estipula que para garantizar el pago del precio, los compradores dejan en poder del Notario Público que autoriza dos pagarés por un monto de 155.000.000 cada uno en beneficio de los cedentes, con vencimientos sucesivos los mismos días en que vencían las cuotas de la parte del precio, uno de los cuales corresponde al pagaré firmado en estos autos.
Finalmente, se aparejó a la causa copia de las instrucciones notariales que las partes dejaron con ocasión de la celebración de la escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad.
Tales antecedentes, apreciados conjuntamente, constituyen a juicio de estos sentenciadores presunciones judiciales que valoradas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, permiten tener por acreditado que efectivamente el ejecutado, a traves de sus mandatarios judiciales, reconoció tácitamente la deuda emanada del pagaré, al proponer un plan de pago de lo adeudado a la ejecutante por concepto del contrato de cesión de derechos –que alcanzaba a la suma de $241.000.000 a cada cedente- que incluye, entre otros ítems, el pagaré, formulando para tal efecto una propuesta de solución mediante cuotas, por un monto total de $245.000.000 y ofreciendo caucionar la deuda a través del otorgamiento de una garantía real.
TERCERO: Que, en efecto, para dilucidar la concurrencia de un reconocimiento tácito de la deuda en el caso de autos, resulta ilustrador acudir al artículo 2494 del Código Civil, norma que regula la renuncia de la prescripción. Y en lo que aquí interesa, este precepto dispone que hay renuncia tácita “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.”
De la disposición legal transcrita se puede obtener, que un reconocimiento tácito en materia de prescripción requiere de un acto del deudor que suponga necesariamente la intención de reconocer la deuda. En palabras del profesor Luis Egidio Contreras, “puede afirmarse que el reconocimiento tácito de la obligación, interruptivo de la prescripción extintiva, se produce por cualquier hecho que importe confesión inequívoca y cierta de la deuda cuyo plazo de prescripción está discurriendo.” (Luis Egidio Contreras Aburto, “De la prescripción extintiva civil”, página 160).
Se ha dicho que la interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción. (Sentencia de esta Excma. Corte Suprema en el ingreso rol Nº 1960-2006)
CUARTO: Que dicho lo anterior, y entendiendo el reconocimiento tácito como un hecho propio y unívoco del deudor, no cabe sino concluir que las comunicaciones electrónicas analizadas dan cuenta de un reconocimiento de parte del deudor ejecutado de que adeuda una suma de dinero a la demandante y, como adeuda, manifiesta su voluntad de solucionarla y de garantizar su cumplimiento, hecho del obligado respecto del cual se desprende sin ambigüedad un reconocimiento tácito de la deuda.
QUINTO: Que, en consecuencia, el acto de reconocer la deuda en que ha incurrido el ejecutado nombre reservado (por sí y en calidad de representante legal de la sociedad suscriptora del pagaré) ha hecho perder todo el tiempo que, para declarar la prescripción de la acción ejecutiva respecto de estos obligados, pudiera haber transcurrido desde la fecha de la mora informada por el acreedor. Tal lapso debe empezar a contarse nuevamente desde el 24 de diciembre de 2014 –última ocasión en que el apoderado de los ejecutados propuso un plan de pago- por lo que a la notificación de la acción ejecutiva, diligencia practicada el 5 de junio de 2015, aun no transcurría el término que exige el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro en lo que concierne a los demandados Vargas Logan SpA y nombre reservado, y en consecuencia solo cabe rechazar la excepción en estudio en relación a estos demandados.
SEXTO: Que, en cambio, respecto al ejecutado nombre reservado, no se ha acompañado a estos autos antecedente alguno que de cuenta de que aquél efectuara algún acto, ya sea expreso o tácito, de reconocimiento de la acreencia y, por su parte, el actuar del deudor nombre reservado tampoco ha podido interrumpir naturalmente el lapso de prescripción transcurrido en favor del otro avalista pues, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 100 de la Ley N° 18.092, en materia de letra de cambio y pagaré la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado que expresa o tácitamente reconoce la deuda; norma especial que está llamada a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cualidad que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que este reglamenta una solidaridad que difiere de la cambiaria.
En estas condiciones, teniendo en especial consideración que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré se encuentra redactada en términos imperativos, de manera que verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se ha hecho íntegramente exigible, y habiendo transcurrido más de un año desde tal exigibilidad (enero de 2015) y la época en que se notificó de la demanda el ejecutado nombre reservado, el 5 de junio de 2015, corresponde acoger la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en lo que toca a este ejecutado.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 183 y siguientes, en cuanto por ella se acogió parcialmente la excepción de prescripción formulada por los demandados y en su lugar se declara que:
1.- Se rechaza la excepción de prescripción extintiva respecto de los ejecutados Vargas Loga SpA y nombre reservado, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la demandante de la suma que se cobra en autos, más intereses y costas.
2.- Se acoge la excepción de prescripción extintiva en lo que respecta al ejecutado nombre reservado, a quién se absuelve de la ejecución.
II.- Que se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y el Abogado Integrante señor Diego Munita Luco, por los fundamentos ya reseñados en la disidencia del fallo de casación.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N°2570-19.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Sr. Gómez y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.