- Fecha
- 16 de marzo de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Hipoteca
- Carátula
- Banco Santander Chile con Importadora, Comercializadora y Eventos Barceloneta Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 190-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 420-2017
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Hipoteca · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Contrato de compraventa · Tercería · Cláusula de garantía · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22419-2019, 16 de marzo de 2020, «Banco Santander Chile con Importadora, Comercializadora y Eventos…»
Historia del caso
En el mismo rol 22419-2019
- Casación en la forma y en el fondo Hipoteca 16 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento séptimo que se suprime, y en el motivo octavo se elimina la frase “a excepción de aquel que consta en la sentencia definitiva aludida”, que que va a continuación de las palabras “créditos del terceristas”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
Lo razonado en los considerandos noveno y duodécimo del fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos.
1º) Que por escritura de dieciséis de diciembre de dos mil nueve se celebró contrato de compraventa e hipoteca general entre el Banco de Chile y don nombre reservado. Cabe señalar que por escritura de fecha 12 de julio de 2011, el señor nombre reservado transfirió el inmueble constituido en hipoteca a la ejecutada Importadora, Comecializadora y Eventos Barceloneta Limitada.
2º) Que la tercería de prelación introducida por el Banco de Chile impetra la declaración de su derecho preferente para concurrir al pago de su crédito, en virtud de, además, la sentencia firme dictada en causa C-3861-2013 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, que declara en su favor la existencia de una obligación por 559,191 unidades de fomento
3º) Que la obligación contraída por el deudor al otorgar la estipulación denominada “cláusula de garantía general” tiene por objeto determinado “garantizar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que don nombre reservado le adeude o le adeudare – al Banco de Chile – en el futuro, directa o indirectamente en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente…“.
4º) Que el crédito reconocido en causa C-3861-2013 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, por 559,191 unidades de fomento, cualquiera sea su carácter, civil o comercial, se encuentra garantizado por la hipoteca antes mencionada, por cuanto la extensión de la cláusula de garantía general ampara todo tipo de obligaciones.
5º) Que establecida como ha quedado la garantía hipotecaria de que goza el banco sobre el inmueble embargado, los artículos 2413, 2424, 2470 y 2477 del Código Civil le conceden la preferencia legal que le asegura el pago de su acreencia con el producto de la subasta de la finca así gravada y como el ejecutante se allanó y ante la ausencia del ejecutado, no cabe sino acoger en su totalidad la tercería de prelación alegada por el Banco de Chile.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 118 y siguientes, y en su lugar, se hace lugar a la tercería de prelación presentada por el Banco de Chile en su totalidad, declarándose su derecho preferente al pago de su crédito, con los dineros producto del remate del bien raíz embargado y gravado con hipoteca constituida en su favor.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Regístrese y devuélvase.
N° 22.419-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con licencia médica el segundo.