- Fecha
- 16 de marzo de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Hipoteca
- Carátula
- Banco Santander Chile con Importadora, Comercializadora y Eventos Barceloneta Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 190-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 420-2017
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: art. 3
- Descriptores
- Hipoteca · Tercería de prelación · Ultra petita · Tercería · Cláusula de garantía
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22419-2019, 16 de marzo de 2020, «Banco Santander Chile con Importadora, Comercializadora y Eventos…»
Historia del caso
En el mismo rol 22419-2019
- Casación en la forma y en el fondo Hipoteca 16 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, Rol C-420-2017, caratulado “Banco Santander Chile/Importadora, Comercializadora y Eventos Barceloneta Limitada”, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la tercería de prelación interpuesta por el Banco de Chile contra el ejecutante y ejecutado, con costas al ejecutado.
Apelada esta sentencia por la tercerista, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento, el tercerista de prelación dedujo recurso de casación en la forma y casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que se ha deducido este recurso invocando la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Refiere que se configuraría dicha causal al resolver la controversia, debido a que las partes no hicieron ninguna alegación respecto del sentido, alcance y extensión de las obligaciones que se garantizaron con la cláusula de garantía general hipotecaria, la cual se constituyó para caucionar obligaciones directas e indirectas que contrajere el deudor con el banco. Sin embargo, la Corte sentenciadora, haciendo suyo el fallo de primer grado, no hizo lugar a la demanda del tercerista en todos sus aspectos, argumentado que el crédito por la cantidad de 559,191 unidades de fomento reconocido en sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Iquique en autos rol C-3861-2013, no se encuentra amparado por la referida cláusula de garantía general por tratarse de una obligación de carácter civil y no mercantil, pues fluye de su tenor que ella fue contraída para garantizar obligaciones directas e indirectas con el banco dentro de las operaciones del giro, que son de naturaleza mercantil.
SEGUNDO: Que, estando los tribunales en el deber de fallar los litigios conforme al mérito de autos y con arreglo a las leyes que son aplicables al caso sometido a su decisión, es obvio que se hallan facultados para hacer en sus sentencias todas aquellas consideraciones que guarden relación jurídica con la acción deducida.
Es así como la sentencia, por las razones legales que expone, calificó tanto el contrato de hipoteca con cláusula de garantía general como el crédito que se cobra, razones legales que puede dar y calificación que puede hacer, aún cuando no hayan sido expresadas por las partes, en este caso sólo por el tercerista, ante la ausencia del ejecutado y el allanamiento del ejecutante, y sin faltar a las formas del procedimiento.
TERCERO: Que, por consiguiente, al apreciar los hechos del pleito, los jueces tienen amplia facultad para agregar las explicaciones de las partes, aún las que ellas no han dado y que sirven para esclarecer la cuestión, y no incurren por eso en ultra petita.
CUARTO: Que, por las consideraciones expuestas, el recurso de casación en la forma intentado no podrá prosperar y será rechazado como se dirá en lo resolutivo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO: Que en el recurso de casación interpuesto descansa en tres capítulos.
El primero, acusa la vulneración de los artículos 434 N° 1 y 527 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1563, 1564 y 1565 todos del Código Civil. A este respecto afirma que la sentencia firme es un título ejecutivo, y en este caso, da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, pero se determina que el mutuo dinerario no se encuentra garantizado por la hipoteca, porque ésta solo garantiza obligaciones mercantiles y la obligación impuesta en la sentencia sería de naturaleza civil. Sin embargo, no existe ningún antecedente que permita sostener que la cláusula pactada solo resguardaría obligaciones mercantiles, excluyéndose las civiles. Por el contrario, se refiere a operaciones de crédito de dinero, como el mutuo, y en general a cualquier obligación emanada de uno o más contratos de los cuales se deriven para dicha persona cualquier tipo o clase de obligación de dinero para el banco.
El segundo capítulo, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 527 Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 426 del mismo Código. Además, denuncia la falsa aplicación de los artículos 3 N° 11 y 7 del Código de Comercio, 69 N° 3 de la Ley General de Bancos. En este punto señala que se alteró la carga de la prueba al concluir que el crédito reconocido en la sentencia tendría naturaleza civil y no mercantil, hecho que por lo demás no fue fijado como punto de prueba. Asimismo, se expone en la sentencia que los antecedentes que obran en el proceso permiten presumir que el crédito tendría naturaleza mercantil.
En el último apartado denuncia la infracción de los artículos 2470, 2477, 2413, 2424 Código Civil y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Refiere que se desconoce e infringe la preferencia que entregan los artículos 2470 y 2477 del Código Civil al tercerista en su calidad de acreedor hipotecario. Además, el artículo 2413 del mismo cuerpo legal permite precisamente garantizar cualquier obligación, incluso obligaciones futuras. En cuanto a la norma del artículo 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala que probó los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la tercería.
SEXTO: Que en el juicio ejecutivo seguido por el Banco Santander en contra de la sociedad Comercializadora y Eventos Barceloneta Limitada, se ha presentado el Banco de Chile interponiendo tercería de prelación, a fin de que con el producto del remate de la propiedad embargada a la sociedad se le pague al tercerista su crédito, o en otros términos la tercería tiene por objeto que se pague al Banco de Chile su crédito con preferencia a las deudas contraídas por la referida sociedad a favor del Banco Santander, en virtud de un contrato de mutuo otorgada a don nombre reservado.
SÉPTIMO: Que la Corte sentenciadora, haciendo suyo el fallo del juez a quo, concluyó que en causa C-3861-2013 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia definitiva, declaró la existencia de una obligación por 559,191 unidades de fomento, constituida por contrato de mutuo de naturaleza civil y no mercantil, por tanto este crédito alegado por el tercerista no se encuentra garantizado con la cláusula de garantía general constituida en su favor por el deudor, don nombre reservado, toda vez que de su tenor se advierte en todo momento que operará para garantizar las obligaciones, directa o indirectamente con el Banco de Chile dentro de las operaciones del giro de este último, esto es, de naturaleza mercantil.
OCTAVO: Que, planteada la litis en los términos relacionados, el punto fundamental que se controvierte en este juicio, ha venido a reducirse, en realidad, a una cuestión pura y simplemente de establecer la extensión y contenido de la estipulación denominada “cláusula de garantía general”, a efecto de determinar el tipo de obligaciones que cauciona la hipoteca, civiles o mercantiles, o ambas.
NOVENO: Que la escritura de compraventa e hipoteca general suscrita en Iquique el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, entre el Banco de Chile y don nombre reservado, se estipuló lo que se denomina cláusula de garantía general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de la obligación que actualmente contrae, sino también de todas sus deudas futuras a favor del Banco.
Es del caso señalar que por escritura de fecha 12 de julio de 2011, el señor nombre reservado transfirió el inmueble constituido en hipoteca a la Importadora, Comercializadora y Eventos Barceloneta Limitada, demanda en estos autos.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, precisa examinar previamente el alcance, extensión y contenido de dicha cláusula consignada en el punto quinto de la escritura antes referida, cuyo tenor literal es el siguiente: “Quinto: Con el fin de garantizar al Banco de Chile el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que don nombre reservado le adeude o adeudare en el futuro, directa o indirectamente en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente, […]; por mutuos de dinero, préstamos en moneda corriente efectuados con letras o pagarés o descuentos de letras de cambio; préstamos en cuenta especial; […]; y por cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero; como asimismo, para garantizar cualquiera obligación emanada de uno o más contratos de los cuales se deriven para dicha persona cualquier tipo o clase de obligación de dinero para con el Banco […], y en general cualquier obligación contraída directa o indirectamente con el Banco de Chile, dentro de las operaciones del giro de este último don nombre reservado, constituye a favor del Banco de Chile, hipoteca general de primer grado con cláusula de garantía general sobre el inmueble individualizado en la cláusula primera de este instrumento, ahora de su dominio”.
UNDÉCIMO: Que del examen del tenor literal de la cláusula referida, se establece en forma palmaria que ella fue constituida para garantizar todo tipo de obligaciones dentro del giro bancario, sean éstas presentes o futuras, directas o indirectas, sin determinar la naturaleza de ellas, esto es, si tales obligaciones tienen el carácter de civil o comercial.
DUODÉCIMO: Que establecido que la hipoteca cauciona obligaciones tanto mercantiles como de carácter civil, la distinción en cuanto a su naturaleza, no tiene influencia en lo dispositivo.
Acerca del particular, cabe señalar que los actos jurídicos no siempre presentan el mismo carácter para las dos partes contratantes o para una sola de ellas. En efecto, dice el artículo 3º del Código de Comercio: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos”. Así, en la especie, el deudor ejecuta un acto civil porque lo contrata para su uso personal. En cambio, el banco ejecuta un acto mercantil (art. 3º Nº 11 del C. de C.). En este caso aparece de manifiesto el doble carácter, o carácter mixto del acto; para una parte es civil, para la otra, mercantil.
En estos casos pueden suscitarse conflictos respecto de la prueba de la obligación y respecto de la legislación de fondo aplicable. Si se trata de rendir prueba contra la persona para quien el acto es civil, ella sólo podrá rendirse con arreglo al Código Civil. Y, por la inversa, contra la persona para quien el acto es comercial, sólo se puede probar el hecho por los medios que autoriza el Código de Comercio.
En cuanto a qué legislación de fondo debe sujetarse el acto, los autores y la jurisprudencia han dicho que se aplica la ley del demandado, es decir, hay que atender a la naturaleza del acto respecto del demandado, de forma que si se demanda a la persona para quien el acto es civil se aplica la ley civil y viceversa.
Aún más, según la regla del inciso 2º del Nº 1 del artículo 3º, las operaciones que de un modo accesorio complementan otra actividad principal, asumen la naturaleza de esta última. Así, un acto que considerado aisladamente es un acto de comercio, se convierte en acto civil si es accesorio a una operación principal civil. A contrario sensu, un acto que considerado aisladamente es civil, se convierte en acto de comercio si accede a una operación principal mercantil.
DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la cláusula de garantía general que motiva este recurso, garantiza el crédito de que da cuenta la sentencia causa C-3861-2013 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, circunstancia que hace procedente la tercería apoyada en la escritura pública de 16 de diciembre de 2009.
DECIMO CUARTO: Que, al no establecerse así por la Corte sentenciadora, se han infringido los preceptos enunciados en el escrito de formalización del presente recurso, artículos 1698, 1712, 2413, 2424, 2470 y 2477 del Código Civil.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo contra la resolución de veintiocho de junio de dos mil diecinueve y se invalida dicha resolución, la que se reemplaza por la que a continuación dicta este tribunal.
Se previene que la Ministra señora Egnem del fundamento duodécimo solo comparte el párrafo primero.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Lagos
ROL Nª 22.419-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con licencia médica el segundo.