Declaración fuera de plazo
- Fecha
- 20 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Security con Bioscell S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13284-2018
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23482-2018
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 459
- Descriptores
- Declaración fuera de plazo · Recurso de casación en el fondo · Cómputo de plazo · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Plazo para interponer el recurso · Extemporaneidad del recurso · Contabilización de plazos · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22096-2019, 20 de marzo de 2020, «Banco Security con Bioscell S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 22096-2019
- Casación en el fondo Declaración fuera de plazo 20 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré Rol N° 23482-2018 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Security con Bioscell S.A. y otro”, por resolución de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el referido tribunal no dio lugar a la tramitación de la excepción opuesta por los ejecutados por estimarla extemporánea.
Apelada dicha resolución por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dieciocho de junio del año en curso la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes denuncian que la sentencia infringe los artículos 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil al declarar que la excepción que opusieron a la ejecución fue extemporánea, vulnerando el espíritu y correcta aplicación del mencionado precepto legal.
Explica que como fueron notificados de la demanda ejecutiva en sus domicilios ubicados en la comuna de Ñuñoa, a contar del requerimiento de pago que se efectuó en su rebeldía el día 31 de agosto de 2018 en la oficina del receptor emplazada en la comuna de Santiago, contaban con ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, tal como lo ha asentado la doctrina y jurisprudencia de los tribunales superiores que se menciona en el recurso, de modo que el escrito de oposición de excepciones ingresado el diez de septiembre de ese año fue presentado oportunamente. Sin embargo, los jueces erróneamente consideran que el lapso previsto en el artículo 459 del código adjetivo sólo le otorgaba cuatro días para ello, soslayando que tal como ya lo ha aclarado esta Corte Suprema, el requerimiento de pago practicado en el juicio ejecutivo es un acto complejo que principia con la notificación de la demanda y concluye con el requerimiento propiamente tal, de modo que si la notificación se verifica en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, el plazo aplicable es el previsto en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, lo que no varía por el hecho de haber sido requerido de pago en el domicilio del receptor ubicado en la comuna de asiento del tribunal de la ejecución.
SEGUNDO: Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
Para definir el correcto sentido de tal disposición parece útil recordar la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución.
La Ley de 8 de febrero de 1837 estatuyó el procedimiento ejecutivo determinando que presentada la demanda respectiva el juez despacharía el respectivo mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor, para procederse luego al embargo y que solo después de trabado se notificaría al deudor si no lo hubiere presenciado, citándolo al mismo tiempo para el remate.
En la materia que interesa dilucidar, dispuso que el deudor contaba con el término de dos días naturales, desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución.
Posteriormente, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27 y a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor nombre reservado, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”.
Siguiendo esa línea de argumentación, “El señor Presidente indica que en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil. Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia. Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago, 1918, págs. 438 y 439).
TERCERO: Que de lo anterior se advierte que el sentido de esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil tuvieron en su génesis, como idea fundamental, en que la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo tuviera como objetivo primordial poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido.
Por su parte, la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y otra, en el caso que esto último no ocurra, para embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
CUARTO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.
Ahora bien, el planteamiento de la defensa de los ejecutados presupone ineludiblemente su emplazamiento, el que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
Analizado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo que se viene reflexionando, el requerimiento de pago constituye entonces una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Así, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente.
Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar personalmente o mediante la forma prevista en el artículo 44 de la compilación procesal, o también de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad.
QUINTO: Que abordando lo que viene planteado por el impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comento deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento, cual es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
SEXTO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre las excepción formulada.
En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 555-2010, 1872-2013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013, 11.806-2014, 2.721-2018 y 15.530-2018.
SÉPTIMO: Que en la especie se ha justificado que los ejecutados fueron notificados de la demanda en conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 30 de agosto de 2018 en su domicilio ubicado en la comuna de Ñuñoa, acto en el cual el receptor judicial le dejó “cédula de espera”, citándolo para el día 31 de ese mismo mes a su oficina ubicada en la comuna de Santiago para requerirlos de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía de los demandados.
Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Ñuñoa y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado con posterioridad en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de los litigantes en mención por la vía de la excepción formalizada en el escrito presentado el día 10 de septiembre de 2018 no es extemporánea, como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requeridos de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado.
OCTAVO: Que el desacierto recién apuntado en el que incurrió la sentencia censurada ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que derivó en que la excepción opuesta fuera desechada por extemporánea, en circunstancias que debía ser admitida a tramitación, lo que resulta suficiente para prestar acogida al recurso de casación en el fondo e invalidar lo decidido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Arancibia Moreno, en representación de los ejecutados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N° 22.096-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con licencia médica la primera y ausente el segundo.