Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12984-201830 mar 2020
Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción con A.F.P. Provida S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12303-2017
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15596-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 269, 270, 346
Decreto Ley N° 3500: art. 19
Ley N° 17.322: art. 4
Descriptores
Valoración de la prueba · Cotizaciones previsionales · Eliminación de boletín comercial · Jactancia · Falta de valoración instrumentos privados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12984-2018, 30 de marzo de 2020, «Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción con A.F.P.…»

Historia del caso

En el mismo rol 12984-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en el dictamen que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos cuarto, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la prescripción alegada por la demandada no logra establecerse, ya que la manifestación escrita se realizó mediante la emisión del Certificado de saldo de deuda actualizada por cotizaciones previsionales de AFP Provida, donde se indica que el Club Deportivo Universidad de Concepción mantendría, al 25 de mayo de 2017 -misma data asignada a dicho documento-, una deuda por $24.933.244, mientras que este último dedujo la presente acción con fecha 4 de julio de 2017, por lo que no han transcurrido los seis meses señalados por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, debiendo rechazarse la excepción interpuesta.

SEGUNDO: Que los documentos presentados por las partes permiten establecer que:

a) AFP Provida inició la causa RIT A-358-2009, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, a fin de cobrar ejecutivamente cotizaciones previsionales pendientes de pago por parte del Club Deportivo Universidad de Concepción, correspondientes, entre otros períodos, a enero de 1998, noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001; al respecto, ambas partes presentaron documentación referida a la misma causa, por lo que se encuentran contestes en cuanto a su existencia y que la deuda se refiere a estas cotizaciones previsionales. Este juicio terminó mediante el pago de lo adeudado, según consta de la resolución librada en la causa con fecha 14 de enero de 2010 y escrito del mandatario de AFP Provida de 2 de febrero de 2010, acompañadas por la

b) AFP Provida inició la causa RIT P-6024-2009, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, a fin de cobrar ejecutivamente cotizaciones previsionales pendientes de pago por parte del Club Deportivo Universidad de Concepción, correspondientes, entre otros períodos, a junio de 2006; lo que se puede establecer por la documental presentada por la demandante, que no ha sido controvertida de contrario. Este juicio terminó mediante el pago de lo adeudado, según consta de la resolución librada en la causa con fecha 14 de enero de 2010 y escrito del mandatario de AFP Provida de 2 de febrero de 2010, acompañadas por el demandante.

c) AFP Provida emitió el certificado de saldo de deuda actualizada de cotizaciones previsionales de 25 de mayo de 2017, instrumento privado que fue acompañado al juicio bajo apercibimiento, sin ser observado u objetado en el plazo correspondiente, por lo que corresponde tenerlo por reconocido, en los términos del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe contra el declarante según dispone el artículo 1700 del Código Civil, por remisión del artículo 1702 del mismo cuerpo legal. En este certificado se consigna que la demandante le adeudaría a la demandada cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de enero de 1998, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001 y junio de 2006.

d) AFP Provida mantiene informada la deuda correspondiente a noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001 en el Boletín Comercial.

TERCERO: Que el fundamento de la acción de jactancia es poner fin a un estado de incertidumbre que sufre quien ha sido perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, estableciéndose como sanción para el jactancioso la obligación de deducir demanda dentro del plazo de diez días respecto del derecho que manifiesta corresponderle y que no está gozando, bajo apercibimiento de que si no lo hace, no será oída después sobre aquel derecho.

CUARTO: Que, en la especie, el derecho del que no estaría gozando la demandada, sería la existencia de una deuda por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de enero de 1998, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001 y junio de 2006, en cuya virtud fue publicada en el Boletín Comercial, circunstancia que le habría provocado diversos problemas. A lo que agrega la demandante, que dicha deuda se encontraría debidamente solucionada. Se tendrá, entonces, por establecido que la demandada se refiere a un hecho específico y garantizado por la ley.

QUINTO: Que en la especie ha existido una manifestación escrita de parte de la demandada en relación con ese hecho específico y garantizado por la ley, consistente en el certificado emitido por AFP Provida de fecha 25 de mayo de 2017, donde se señala que el Club Deportivo Universidad de Concepción tendría una deuda por concepto de cotizaciones previsionales en los períodos tantas veces mencionados. Asimismo, esa manifestación se encontraría en la información entregada por AFP Provida al Boletín Comercial, en relación a los períodos de noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001.

SEXTO: Que no puede establecerse que los procedimientos ya incoados por la demandada en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción se encuentren vigentes, toda vez que en ellos se estableció que se habrían pagado las cotizaciones pendientes y con ello, concluyó definitivamente su tramitación. En efecto, y tal como se ha señalado en la sentencia de casación, el pago de lo adeudado tiene como efecto el término del juicio ejecutivo incoado, toda vez que termina la causa de pedir al extinguir la obligación correspondiente, por lo que ciertamente la demandante no podría efectuar peticiones o alegaciones de ninguna especie en dichos procesos.

SÉPTIMO: Que, entonces, debe establecerse que la manifestación por escrito realizada por AFP Provida se refiere a derechos de los que no está gozando, toda vez que en este momento no se están ejerciendo las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales respectivas, por lo que se dará lugar a la jactancia solicitada.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que HA LUGAR a la demanda deducida con fecha 4 de julio de 2017 por el Club Deportivo Universidad de Concepción, ordenándose a la demandada, AFP Provida, a que ésta ejerza las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de enero de 1998, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001 y junio de 2006 que aquel le adeudare, dentro del plazo de diez días, bajo el apercibimiento de no ser oída después sobre estos derechos.

No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Munita, quienes fueron de parecer de rechazar la demanda de jactancia, sobre la base de los razonamientos vertidos en la disidencia.

Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.

Regístrese y devuélvase

N° 12.984-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.