Cotizaciones
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cotizaciones
- Carátula
- Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción con A.F.P. Provida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12303-2017
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15596-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 3500: art. 19
Ley N° 17.322: art. 4 - Descriptores
- Cotizaciones · Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) · Obligación de motivar o fundamentar · Valor probatorio del instrumento privado · Jactancia · Altera valor probatorio de la prueba documental · Análisis parcial de la prueba rendida · Carencia de consideraciones de hecho · Anula de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12984-2018, 30 de marzo de 2020, «Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción con A.F.P.…»
Historia del caso
En el mismo rol 12984-2018
- Casación en el fondo Valoración de la prueba 30 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En esta causa rol C-15596-2017, del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulada «Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción con AFP Provida S.A.», por sentencia definitiva de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de jactancia interpuesta, como también la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la demandada.
Apelada esta resolución por la demandante, fue revocada en cuanto se le impuso la condena en costas, confirmándose en lo demás, por sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Contra esta última resolución recurre de casación el abogado Iván Alcayaga Jara, por la actora, Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción. Basa su recurso en que la sentencia de segunda instancia, al hacer suyos los razonamientos vertidos por el tribunal de primer grado, habría incurrido en una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, atribuyéndole tal calidad al artículo 1702 en relación al artículo 1700 del Código Civil. Señala que su parte presentó instrumentos privados que emanaban de la demandada, los que no habrían sido observados ni objetados por ésta, por lo que tendrían valor de instrumento público, constituyendo plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado, su fecha y las declaraciones que AFP Provida habría formulado en ellos, procediendo a enumerarlos. Indica que de los documentos presentados se desprendería que la demandada ejerció las acciones de cobro de cotizaciones previsionales contra el Club Deportivo Universidad de Concepción por los períodos de enero de 1998, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001 y junio de 2006, entre otros, las que habrían terminado en el año 2010 mediante el pago de la entidad deportiva; que la administradora de fondos de pensiones emitió un certificado de saldo de deuda actualizada por cotizaciones previsionales el 25 de mayo de 2017, en que apunta los períodos mencionados como impagos; que la actora se encuentra publicada en el registro correspondiente al Informe Laboral Previsional respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001. Explica que la sentencia se habría basado únicamente en la prueba producida por la demandada, sin asignar el valor de instrumento público que la ley otorga a los instrumentos privados reconocidos, citando, al efecto, los artículos 1702, 1700 y 1706 del Código Civil, y que el juez, en este caso, tendría la obligación de tener por asentados los hechos ya descritos en su recurso. En particular, expresa que presentó un escrito de 2 de febrero de 2010, de nombre reservado, mandante de AFP Provida, en el que señaló que las deudas se encontraban pagadas, con lo que se reconocería que se encontraban extintas. Reclama que de haberse establecido esos hechos, el tribunal debió aplicar lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto AFP Provida habría manifestado por escrito corresponderle un derecho del que no está gozando, con lo que se habría acogido la acción de jactancia.
Además, la recurrente estima que el tribunal habría infringido los artículos 1567 inciso primero y 1568 del Código Civil y el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto se habría prescindido de la aplicación de esas normas, ya que el juicio laboral iniciado por la demandada se habría extinguido por el pago de lo debido, por lo que se encontraría terminado. De esta forma, la sentencia contendría un yerro en cuanto señala que AFP Provida ya habría iniciado una acción de cobro y que dicho juicio continuaría vigente, con lo que no podría interponerse la jactancia de autos.
Indica que la sentencia definitiva impugnada, que confirma la de primer grado, le causa un perjuicio a su parte, subsanable únicamente con la invalidación de la misma y la dictación de un fallo de reemplazo, porque se permite a la demandada jactarse públicamente y por escrito, manteniendo un crédito en el Boletín Comercial, el que ya habría sido pagado, sin ejercer las acciones correspondientes y manteniéndolo en la incertidumbre. Por ello, solicita casar la sentencia definitiva de 15 de mayo de 2018 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y acto continuo, pero sin nueva vista, dictar una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de jactancia, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran —en lo que atañe al presente recurso—en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5°transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el Nº 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre las que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida —prosigue el Auto Acordado— deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
QUINTO: Que los tribunales, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que “considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N.º 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales.
SEXTO: Que resulta conveniente reseñar que la demanda presentada manifiesta expresamente que la jactancia se habría producido mediante el envío de cartas en las que se manifiesta la existencia de períodos de cotizaciones impagas, acompañándose en el proceso un certificado de saldo de deuda actualizada emitido por AFP Provida, que no fue objetado ni observado, en el que se señalan como impagas cotizaciones correspondientes a enero de 1998, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001 y junio de 2006 por parte de la demandante.
SÉPTIMO: Que lo anterior debe estimarse como un instrumento privado reconocido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, en los términos del artículo 1702 del Código Civil, que tiene el valor de escritura pública respecto de quienes aparecen haberlo suscrito, haciendo plena fe contra el declarante en cuanto a su contenido.
OCTAVO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones a este respecto por la de segundo grado, sólo se refiere a los períodos que fueron informados al Boletín Comercial, correspondientes a noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001, sin mencionar los demás comprendidos en el instrumento privado aportado por la demandante, y que debían ser ponderados a efectos de determinar si en el caso concreto existió jactancia.
Asimismo, no se ponderaron las piezas de los procesos seguidos por AFP Provida contra la actora ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, donde existirían antecedentes que darían cuenta del pago de las deudas mencionadas en el certificado señalado en el razonamiento anterior. En este sentido, debe notarse que el pago de lo adeudado tiene como efecto el término del juicio ejecutivo incoado, toda vez que termina la causa de pedir al extinguir la obligación correspondiente. Es por ello, por ejemplo, que se autoriza al ejecutado a libertar los bienes que le han sido embargados mediante el pago de la deuda y las costas, conforme dispone el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, siempre que lo haga antes de verificarse el remate.
NOVENO: Que ambos elementos resultan relevantes en la decisión adoptada por el sentenciador, en cuanto señala que no habría jactancia por cuanto los períodos incorporados al Boletín Comercial por parte de la demandada habrían sido demandados por ésta con anterioridad, con lo que no existiría incertidumbre para la actora, siendo en ese proceso que ésta debiera efectuar las alegaciones o defensas que estimare pertinentes.
DÉCIMO: Que en la especie, el fallo de segundo grado, al confirmar el de primera instancia y rechazar la demanda impetrada en autos, fundado en que existiría un proceso vigente para el cobro de las obligaciones previsionales de la actora, carece de justificación, apartándose de la prueba rendida en autos y de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes. En efecto, tal razonamiento es consecuencia de un análisis parcializado de la prueba, sin que haya sido examinada en su totalidad, por lo que la decisión de los sentenciadores queda, en consecuencia, desprovista de fundamento, toda vez que no consideró la existencia de períodos distintos a los incorporados al Boletín Comercial o que los procedimientos ejecutivos incoados se encontrarían fenecidos.
UNDÉCIMO: Que se advierte, entonces, que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que deben servir de fundamento al fallo en lo atinente al análisis de las pruebas incorporadas al proceso, de lo que se sigue la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del citado Código.
DUODÉCIMO: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que, en la especie, debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Munita, quienes fueron de parecer de no casar de oficio la sentencia impugnada y negar lugar a la casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1º) Que tal como se ha señalado por esta Corte y por el Tribunal Constitucional (sentencia rol 767), las cotizaciones previsionales corresponden a dineros de propiedad del trabajador, de forma tal que la obligación de enterarlos en su cuenta de capitalización individual se corresponde con una modalidad del dominio que éste tiene respecto de ellos, en conformidad a las leyes que regulan la materia.
2º) Que las acciones de cobro que deben ejercer las instituciones de seguridad social tienen su fuente en los deberes generales que tienen respecto del afiliado, en su calidad de administradora de los fondos de pensiones constituidos a través de las cotizaciones y aportes que se efectúen en conformidad a la ley; ello se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3500, que señala la obligación de perseguir los cobros de las cotizaciones que se adeudaren.
3º) Que esta delegación efectuada por la ley no implica un traslado del derecho de dominio del trabajador sobre su cotización, quien mantiene el derecho de reclamar el ejercicio de las acciones de cobro y aun de las demás acciones legales que correspondieren, según establece el artículo 4º de la Ley Nº 17.322. El correlato de la obligación de cobro es, desde luego, la responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones por su actuar negligente, en los términos de la norma citada.
4º) Que, en este sentido, la manifestación escrita de AFP Provida en relación a una deuda de cotizaciones previsionales no se corresponde estrictamente con un derecho que ésta no está gozando, puesto que tiene únicamente el deber de efectuar las acciones de cobro de las mismas; unas eventuales cotizaciones adeudadas tienen como correlato el derecho del trabajador afectado para exigir que se le paguen a la administradora de fondos de pensiones, siendo, entonces, quien debería ser objeto de la acción de jactancia, a fin de que ejecute las acciones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 17.322.
5º) Que lo anterior implica que la sentencia impugnada contiene un vicio en la aplicación de la ley, toda vez que estima que podría haber jactancia en el caso concreto. pero la descarta en cuanto ya estarían iniciadas las acciones de cobro ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. Sin embargo, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el resultado sigue siendo el rechazo de la demanda.
6º) Que, en esta misma línea, resultan irrelevantes las alegaciones efectuadas por la recurrente en torno a una ponderación errónea de la prueba o la no aplicación de las normas relativas al pago, en cuanto no tienen efecto en lo resolutivo del fallo, toda vez que, en cualquier caso, debía rechazarse la acción de jactancia.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Regístrese
N° 12.984-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.