Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7336-201830 mar 2020
Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Agrícola Quilacán S.A. con Interchile S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1602-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3552-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1702, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 764, 767, 768
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 68, 69, 70
Descriptores
Valoración de la prueba · Construcción de tendido eléctrico · Reclamación administrativa · Causal de casación en el fondo improcedente · Causal de casación en la forma improcedente · Constitucion Servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7336-2018, 30 de marzo de 2020, «Agrícola Quilacán S.A. con Interchile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En los autos rol C-3552-16, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de reclamación de avalúo de servidumbre eléctrica, formulada de conformidad al artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, previo rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, la confirmó en todas sus partes.

En contra de la referida decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y en la sentencia de reemplazo que debe dictarse, separadamente y sin nueva vista, se acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. Respecto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal establecida en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, por cuanto, por un lado, afirma que el actor sólo tiene derecho a que se le indemnicen los capítulos que expresamente reconoce el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pero, a continuación, se contradice al no concederla por conceptos expresamente establecidos en el citado precepto, específicamente, al soslayar la reparación por la instalación de una torre de tendido eléctrico que se encontraría dentro del terreno que abarca la servidumbre materia de autos.

En segundo lugar, alega que se incurrió en la causal que contempla el artículo 768 número 5 del código citado, porque la sentencia no da cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del mismo, al omitirse la valoración y ponderación de prueba rendida válidamente en el proceso, indicando que se soslayó toda consideración respecto de más de dos tercios de los documentos que se agregaron a los autos, y de la prueba testimonial presentada; reprocha, además, que haya descartado el instrumento consistente en un informe pericial que acompañó como documento, a diferencia del aparejado por su contraparte, al que le dio valor probatorio.

Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, cuando son incompatibles entre sí, inconciliables, de manera tal que no pueden cumplirse de manera coetánea en la etapa respectiva porque unas obstaculizan el cumplimiento de las otras. Sin embargo, de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia impugnada se advierte la simple resolución de rechazo de la demanda, por lo que mal podría existir contradicción de decisiones, sí sólo existe una, razón suficiente, para concluir que vicio denunciado no concurre en la especie;

Tercero: Que la segunda causal es aquella contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que previene el número 4 del artículo 170 del mismo código, la que se verifica cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, sea porque simplemente no las consigna o porque conteniéndolas como son contradictorias se anulan; requisito que está consagrado para que los litigantes tengan completo conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley; por lo tanto, no se presenta cuando los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia no se ajustan al planteamiento de los litigantes, tampoco cuando son equivocados;

Cuarto: Que, sin embargo, de la lectura del recurso se advierte que incurre en imprecisiones que conspiran contra su éxito, por cuanto, habiendo denunciado como fundamento del vicio de nulidad la omisión de la valoración de prueba documental, soslaya señalar los instrumentos precisos que fueron preteridos, cuestión relevante para efectos de ponderar no sólo la concurrencia de la causal impetrada, sino también, la eventual influencia que tal defecto pudo provocar en lo dispositivo de la decisión impugnada. Al carecer de tal nivel de especificidad, el recurso pierde eficacia. Por otro lado, en el único aspecto concreto en que funda el capítulo recursivo en examen, al atribuirle a la judicatura el uso de criterios disimiles para valorar documental consistente en los informes evacuados por peritos en la materia del juicio, se descubre, en el fondo, un reproche a la actividad valoratoria propia de los tribunales, facultad, que como se sabe, es exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional del grado, pues no otra cosa se propone, cuando el recurrente expresa que “una vara distinta al ponderar el mérito de los informes profesionales”, lo que, además, no se corresponde con un reclamo propio del motivo de casación adjetiva formulado; en consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada no incurre en la causal de invalidación formal referida, por lo que, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado en todas sus partes.

II. En relación al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente señala que el fallo impugnado contraviene, por un lado, los artículos 68, 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 1437 y 2314 del Código Civil; y, por otro, las leyes reguladoras de la prueba, identificando, para tales efectos, los artículos 346, y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 36 y 1702 del Código Civil.

Plantea que, por un extremo, se dejan de aplicar las disposiciones legales pertinentes a la determinación de los conceptos que deben ser indemnizados; y, por otro, que se hizo caso omiso a las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto, habiéndose acreditado que el predio del actor se halla ocupado por una servidumbre, que le produce daños, y que se encuentra un tercera torre emplazada en el lugar, debió haberse indemnizado por todos los daños provocados, reprochando que se haya concluido la improcedencia de indemnizar daños provocados fuera de la franja de servidumbre. Agrega que dicha infracción es consecuencia, además, de la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, reiterando en este punto, lo ya señalado a propósito del arbitrio de casación formal, esto es, su reproche fundado en la falta de ponderación de “dos tercios de la prueba documental”, y la “distinta vara” para valorar los respectivos documentos presentados por las partes, correspondientes a informes profesionales, añadiendo la falta de ponderación de declaraciones testimoniales y la omisión de dar por reconocidos documentos no objetados.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.

Sexto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual el impugnante reclamó del monto indemnizatorio por la constitución de una servidumbre eléctrica, en una franja de un predio de su dominio.

La sentencia de primera instancia rechazó tal pretensión en todas sus partes, luego de tener por establecido, en lo pertinente, que la servidumbre se emplaza en un predio rural de dominio del actor de 167,6 hectáreas, ocupando una franja de 716,14 metros de largo, con un ancho que varía entre 49 y 79 metros, que coincide con un área total de 46.145,39 metros cuadrados, proyectándose en el inmueble dos estructuras consistentes en torres de 71 metros y dos caminos, comprometiendo la limitación a su uso el 80% del terreno, por lo cual, se concluyó que la indemnización asciende a la suma de $355.694.334, que se aumenta en un 20% conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por lo que el total corresponde a $425.857.201.

Sobre dicha conclusión fáctica, se estimó que se dio cumplimiento a los parámetros indemnizatorios que estrictamente la legislación correspondiente contempla para estos casos, por cuanto, conforme se analiza de lo obrado por la entidad que avalúa los daños, se tuvieron presente los capítulos que taxativamente contiene el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que son los únicos conceptos que deben ser indemnizados. Luego el fallo discurre sobre la base de que el actor pretende se compense el daño sobre puntos que la legislación pertinente no considera, a saber: la eventual inutilización natural del predio en su extensión completa, y el emplazamiento de una tercera torre, que se acusa, ubicada dentro del predio de su propiedad, aunque fuera de la franja de la servidumbre, los que son elementos ajenos a los acápites indemnizatorios.

Séptimo: Que conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa se hace consistir en la eventual infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, a consecuencia de lo cual, se provocan las vulneraciones normativas de fondo, censurándose, en concreto, la conculcación de los artículos 346 y 384 Nº 2 Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, que se producen, conforme expresa, al desestimar medios de prueba “que la ley expresamente autoriza y que se encontraban reconocidos en autos”, denunciando, con ello, la infracción al sistema de valoración de prueba legal o tasada que impera en el proceso.

Luego indica, que existe una falta de ponderación de dos tercios de la prueba documental, y de la testimonial, y que se valoró “con distinta vara”, los informes técnicos acompañados por las partes.

No obstante, como se aprecia, por un lado, omite señalar con precisión la prueba concreta que fue preterida, y por otro, en la única aproximación concreta de su recurso, reprocha que no se haya indemnizado una tercera torre, que se emplaza en el predio materia de autos.

Octavo: Que, en relación al último extremo planteado, no es efectivo el predicamento sobre el cual se construye el reproche en análisis, pues se indica como un hecho establecido por la judicatura, que existe una tercera torre no considerada para los efectos de su indemnización, no obstante que su emplazamiento se verifica dentro del terreno de propiedad del demandante, conforme cita el motivo noveno del fallo impugnado.

Sin embargo, de la atenta lectura del citado fundamento, fluye que no es efectiva la aseveración formulada, pues dicho considerando, se limita a reiterar la alegación de la apelación del recurrente, pero en caso alguno establece aquello como un hecho de la causa, pues conforme fluye de la decisión de primer grado, reproducida y confirmada por la impugnada, se acreditó el emplazamiento de sólo dos torres.

Respecto de esta y de las demás denuncias de vulneraciones normativas, es palmario que el recurso se construye en contradicción a los hechos establecidos, cuestión impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando más bien, la manifestación de la disconformidad con la manera en que la judicatura de instancia valoró la prueba. Entonces, en rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico en que se habría incurrido por aquellas, intentando por esta vía, más bien, una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este tribunal modificar los hechos establecidos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, aunque denunciadas, no se configuran en la especie, al haberse reclamado una mera discrepancia en la ponderación de la misma.

Noveno: Que, en consecuencia, el recurso se construye contradiciendo expresamente los fundamentos fácticos establecidos por los tribunales del grado, cuestionando de manera impropia su actividad ponderatoria, razón por la cual, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Serena, dictada con fecha veintisés de marzo de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 7.336-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.