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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12640-20186 abr 2020
Fecha
6 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Importadora y Exportadora Cobre Express Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11635-2016
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19221-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 346
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Propiedad intelectual · Denuncia de uso no autorizado de propiedad industrial · Programa computacional · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12640-2018, 6 de abril de 2020, «con Importadora y Exportadora Cobre Express Limitada»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C 19.221-2013, caratulados “nombre reservado con Importadora y Exportadora Cobre Express Limitada”, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró que la sociedad demandada infringió́ el artículo 79 a) de la Ley Nº 17.336, incurriendo en ilícitos civiles y se rechazó la indemnización de perjuicios solicitada.

Deducidos recursos de apelación por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de trece de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó con declaración que la demandada deberá pagar una multa ascendente a 30 UTM (treinta Unidades Tributarias Mensuales) a beneficio fiscal.

En contra de esta última resolución, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente denuncia que la magistratura incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias.

Expone que la Corte de Apelaciones no obstante confirmar la sentencia de primer grado, que desestimó la demanda en relación la indemnización de perjuicios, impuso una multa por infracción a la Ley Nº 17.336, por lo que, pese a tener por acreditada la violación a la Ley del ramo, no cumplió con el deber impuesto por el artículo 85 K, que impone la obligación de indemnizar en tales circunstancias.

Segundo: Que la causal en análisis se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, es decir, que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento sobre la infracción legal y otro respecto a la indemnización de perjuicios, lo que no resulta contradictorio toda vez que ésta se rechazó por insuficiencia probatoria en relación a los daños alegados.

Tercero: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en la forma debe ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente fundamenta su arbritrio de nulidad sustancial en la vulneración de los artículos 85 E) y 85 K) de la Ley Nº 17.336, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 1.698 del Código Civil. Argumenta, en síntesis, que la infracción al artículo 346 Nº 3 del Código de Enjuiciamiento Civil se produce al no darle valor de plena prueba a los correos electrónicos que acompañó, en los que constan los precios de los programas computacionales utilizados ilegalmente por la demandada, mismo argumento vertido para alegar la vulneración de la letra E) del artículo 85 de la Ley Nº 17.336. Asimismo, reclama la vulneración a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, toda vez que habiendo rendido prueba ambas partes para cuantificar el perjuicio causado, se rechazó su demanda de indemnización de perjuicios, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 85 K) de la Ley Nº 17.336.

Quinto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- El demandante tiene registrados a su nombre los programas computacionales Windows Vista Ultimate, Windows Vista Business, Windows Vista Home Premium, Windows Vista Home Basic, Office Ultimate 2007: (Word 2007, Excel 2007, Power Point 2007, One note 2007), Office Groove 2007, Office Professional 2007, Office Hogar y Estudiantes 2007 (Word 2007, Excel 2007, Power Pont 2007, Outlock 2007, Publisher 2007), Office Estándar 2007: (Word 2007, Excel 2007, Power Point 2007, Outlook 2007), Access, Proyect, Shedule, Windows Milenium, Windows XP Professional, Office 97 SR DOS Edición Profesional, Windows 95, Windows 98 Second Edition, Enciclopedia Encarta y Microsoft MS DOS versión 5.0 (en inglés y en español) y Producto SQL Server Standard 2014.

2.- La demandada tiene ocho equipos en los cuales existen instalados cincuenta y siete diferentes programas utilitarios; seis computadores cuentan con los software Microsoft Windows XP Professional y Office, versión 2007 Standard; el equipo de la oficina de gerencia cuenta el software Windows versión 7 Professional y Office Estándar 2010; mientras que el computador de la sala de servidor, cuenta con el software Microsoft Windows Server versión 2008 Estándar y SQl Server 2008 Estándar; adjuntándose las facturas del Windows server 2008 Estandar, SQL Server Standard; Win 7 Pro; Win Pro 10; Office TD 2013 y otros dos programas.

3.- La demandada acreditó que algunos de los programas indicados en la actuación de la receptora judicial, sí contaban con la licencia de Microsoft Corporation, como es el caso de SQL Server 2008 y Windows 7 Professional; sin embargo respecto a otros, tales como Windows XP Profesional 2002, SQL Server 2005, 2007 y 2008, Windows Powershell 1.0 y otros, no probó contar con las licencias de Microsoft Corporation que la autorizaran a utilizar tales programas computacionales.

4.- La demandante no probó la cuantía de los daños demandados.

Sobre la base de tales hechos acogió la demanda sólo en cuanto declaró que la demandada infringió el artículo 79 a) de la Ley 17.336 y rechazó la de indemnización de perjuicios por falta de prueba.

Sexto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido esta Corte, se entienden vulneradas cuando los tribunales invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los tribunales del fondo. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Séptimo: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ocurrió. También debe descartarse la denunciada infracción del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, porque los documentos acompañados por el demandante no emanan de la demandada, sino de él y de terceros, de modo que no se aplica el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que, respecto a la conculcación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar porque no puede calificarse de reguladora de la prueba, pues sólo indica qué medios probatorios se pueden rendir en juicio para acreditar los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones y defensas.

Noveno: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los tribunales del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los tribunales del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Décimo: Que, de lo expuesto, se infiere que los capítulos del recurso de casación en el fondo interpuesto se sustentan sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no puede prosperar.

Undécimo: Que, en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol 12.640-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.