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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26474-20186 abr 2020
Fecha
6 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado y Cía. Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1285-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 69142-2008
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 768, 786
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción de desposeimiento · Sentencia invalidatoria · Vicio de ultrapetita · Cómputo del plazo de prescripción · Configuran vicio casación formal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26474-2018, 6 de abril de 2020, «y Cía. Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 26474-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol N°C-69142-2008, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en juicio sumario sobre acción de desposeimiento, caratulados “Sociedad nombre reservado y Cía. Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 252 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó la acción de desposeimiento intentada por la Sociedad Pablo Massoud y Cía. Ltda. en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, respecto de dos inmuebles hipotecados en su favor, para garantizar determinadas obligaciones que doña nombre reservado mantiene con ésta.

Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que rola a fojas 313, la confirmó, con declaración que se rechazan las excepciones de inexistencia de la obligación y de nulidad absoluta opuestas por la parte demandada, respecto de las cuales no obstante haber razonado la sentencia en alzada para su rechazo, no habían sido objeto de pronunciamiento en lo resolutivo.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de autos, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, luego de exponer los antecedentes del caso, la recurrente invoca la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la sentencia habría sido dada ultra petita, violando con ello el principio de congruencia, que obliga al tribunal a ajustar su decisión a los límites que le fueron fijados por las partes en sus acciones y defensas, al haberse extendido a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento.

A su juicio, el vicio denunciado se configuraría ya que frente a la acción de desposeimiento interpuesta por su parte, la defensa de los demandados se basó en dos cuestiones, a saber, la inexistencia y/o nulidad de las obligaciones que sirven de fundamento a la demanda y la prescripción de la acción, puesto que había transcurrido el plazo de 5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil. Sin embargo, la decisión desplazó la disputa desde la sede civil en que las partes la fijaron a sede comercial, deslizando que la acción interpuesta debió ser otra, para luego rechazar la pretensión por considerar que había operado una prescripción distinta a aquella que había sido objeto de la discusión de autos, ya que, según razona en el motivo duodécimo, del análisis de las obligaciones principales, esto es, las pactadas entre la demandante y la señora nombre reservado, se trataría de actos de comercio, lo que llevó al tribunal a concluir que la prescripción aplicable no era la de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, sino la de cuatro años que establece el Código de Comercio, sea en su artículo 619, por tratarse una cuenta corriente entre las partes, o en su artículo 822, por tratarse de operaciones mercantiles. Sostiene que ese predicamento no sólo es incorrecto jurídicamente, sino que se aparta de los límites fijados por las partes en el proceso, por lo que el tribunal estaba impedido de aplicar una regla distinta aún cuando le hubiera parecido más acertada. Sumado a ello, indica, el artículo 2493 del Código Civil establece que quien quiera aprovecharse de la prescripción, debe alegarla, quedando impedido el juez de declararla de oficio y, por otro lado, el propio tribunal en otro juicio seguido entre las mismas partes, en que la demandada solicitó el alzamiento de las hipotecas de autos por encontrarse prescrita la acción de cobro de las obligaciones principales y, en consecuencia, la hipotecaria (rol N°597-2014), habría declarado que la prescripción discutida en ese litigio y en éste, era la del Código Civil.

Se hace cargo, asimismo, del principio “iura novit curia” en que la sentencia fundamenta su decisión, sosteniendo que si bien es efectivo que dicho principio le otorga al juez cierta flexibilidad en cuanto a las argumentaciones jurídicas y en la determinación de las normas que aplica, ello no significa que los tribunales tengan carta blanca para definir los alcances jurídicos de la disputa, en particular, a la luz de los principios de congruencia y dispositivo, cuyo objeto es precisamente limitar la autonomía y discreción del tribunal. Cita algunos fallos de esta Corte en tal sentido, de los cuales desprende que el criterio adoptado por la sentencia impugnada no se encuentra amparado por el principio antes mencionado, ya que éste no lo faculta, en ningún caso, a modificar una disputa en los términos en los que se pretendió modificar la de autos.

Termina señalando que el vicio denunciado le ha provocado perjuicios reparables sólo con la invalidación del fallo, por haber influído en lo dispositivo del mismo, destacando que lo decidido infringe, además, otros principios fundamentales, como es el de la imparcialidad del juzgador, el de la bilateralidad de la audiencia y el de tutela judicial efectiva, sobre los que se explaya, indica, en síntesis, que se le dio un beneficio a una de las partes en desmedro de la otra, que el recurrente no tuvo oportunidad de ser oído ni de evacuar sus defensas sobre el punto que decidió la controversia y que el erróneo actuar impidió un pronunciamiento sobre el fondo, en un litigio que tomó más de diez años.

Segundo: Que, examinados los autos, se observa que, efectivamente, al contestar la demanda a fojas 35 y siguientes, los demandados plantearon, en primer término, la inexistencia y la nulidad de la o las obligaciones principales a las que accede la hipoteca y, en subsidio, la excepción de prescripción de las referidas obligaciones, señalando que “se alega la circunstancia de que se trata de actos de más de cinco años a la fecha, en este sentido, a lo menos –si es que existieron– ya ha operado la prescripción de los mismos a la fecha. Es el mismo demandante quien invoca el artículo 2515 del Código Civil para cambiar el procedimiento, omite señalar a la letra –en su inciso segundo– que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”. A su turno y luego de la reposición planteada por la demandada en relación a la interlocutoria de prueba, en que sostiene que son hechos esenciales que forman parte del debate y que deben ser analizados en el probatorio, el que las obligaciones discutidas datan del 12 de febrero de 2003 y del 15 de marzo al 10 de abril de 2003, sin que se haya deducido acción alguna para pedir su cumplimiento, el tribunal agregó como quinto punto de prueba, “efectividad de encontrarse prescrita la obligación garantizada en la hipoteca y consecuentemente prescrita tal obligación accesoria”. Por otra parte, en escrito de fojas 190, la parte demandada hace una presentación en que “da cumplimiento escrito a puntos del probatorio”, observando en relación al punto 5°, que habiendo transcurrido a la fecha más de 14 años de la emisión de las facturas que señala la contraria en el año 2003, como obligación principal a que accede la hipoteca, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.983 su acción de cobro prescribió en el lapso de un año (2004), y agrega que “así también de acuerdo a las disposiciones del artículo 2514 y 2515 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos tiene un plazo de tres años para las acciones ejecutivas y de 5 años para las ordinarias. En tanto, al artículo 2516 prescribe que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

Tercero: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada, luego de establecer que se ha acreditado la existencia de la obligación proveniente de dos fuentes, la escritura pública de 12 de febrero de 2003 y las 8 facturas impagas por las sumas de $12.050.752 y $19.691.365, respectivamente, y de señalar que la demandada ha opuesto la excepción de prescripción destacando que los actos que refiere la demanda son de más de cinco años por lo que ha operado la prescripción del artículo 2515 del Código Civil, analiza las obligaciones principales, esto es, las pactadas entre la sociedad Pablo Massoud y Cía. Ltda. y doña nombre reservado, señalando que “No cabe duda que se encuentran definidas como actos de comercio en el número 1 del artículo 3 del Código de Comercio, puesto que de los antecedentes, escritura pública de 12 de febrero de 2003 y copias autorizadas de facturas, consta que la señora nombre reservado adquiría en poco tiempo grandes cantidades de productos de la demandante, principalmente pollos y subproductos de éstos, en cientos de kilos mensuales, que no puede más que esperar que los adquiría con el ánimo de la disposición legal citada, y que para efecto de establecer el funcionamiento de una cuenta corriente entre vendedor y compradora, atendida su dinámica, se constituyeron las hipotecas que han dado origen al presente procedimiento para garantizar su pago. Así, entonces, no queda más que establecer que las operaciones de compra y venta entre las partes lo eran en carácter de actos de comercio y entre comerciantes; más aún, la operación que se pretendió garantizar es una operación típicamente mercantil regulada en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, esto es, un contrato de cuenta corriente, como lo expresa la escritura constitutiva de la garantía.” (cons. Duodécimo). En el motivo siguiente concluye, “si establecemos que el contrato principal era aquel definido en el artículo 602 del Código de Comercio, el plazo de prescripción aplicable es el señalado en el artículo 619 de dicho compendio, esto es, 4 años. Aún, si el contrato no estuviera en la situación del artículo 602 citado, sino en la del artículo 603 del Código mercantil, esto es, cuentas simples o de gestión, estaría en el plazo dispuesto en el artículo 822 de dicho compendio, esto es, también de 4 años.” Luego de razonar acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación en cada caso, termina señalando “Entonces, establecida la exigibilidad entre el 12 de febrero y el 11 de abril, ambas de 2003, la notificación de la gestión de notificación de desposeimiento se llevó a efecto el 21 de junio de 2007 a doña nombre reservado (según consta de fojas 58); el 12 de julio de 2007 a don nombre reservado (según consta a fojas 61); y el 3 de enero de 2008 a doña nombre reservado (según consta de fojas 92), es decir, todos fuera del plazo de cuatro años, contemplado sea en el artículo 603 o en el 822, ambos del Código de Comercio, gestión que no puede interrumpir el plazo respectivo, por haberse realizado fuera del plazo legal. En conclusión, es necesario acoger la excepción de prescripción alegada por los demandados”.

Por último, justificando su decisión, señala que “si bien los demandados alegaron las prescripciones del artículo 2515 del Código Civil y no se alegó estrictamente la prescripción del Código de Comercio, al juez de la causa lo vincula el principio contenido en el aforismo “iura novit curia” que autoriza al juez a considerar todo derecho vigente, incluso disposiciones no alegadas por las partes, sin que por ello se configure un vicio de ultrapetita, cuando la institución sobre la cual se pronuncia es la misma, en el caso en comento, la prescripción extintiva, así por lo demás lo ha reiterado la jurisprudencia de los tribunales superiores de Justicia”, a cuyo efecto cita algunos fallos.

Cuarto: Que, en un interesante trabajo publicado hace ya una década, se advierte que sobre la máxima “iura novit curia”, como manifestación del poder del juez para aportar el material jurídico de la controversia, la doctrina nacional ha sido bastante precaria y elemental, lo que significa que no se conocen mayores reflexiones acerca de hasta qué punto el órgano jurisdiccional está facultado para desligarse de los fundamentos jurídicos de una pretensión y qué consecuencias trae esa desvinculación, en caso de aceptarse. Dicho de otra manera, si la judicatura puede apartarse de la calificación jurídica propuesta en una demanda y resolver la disputa en base a una diversa y autónoma, definida por el órgano jurisdiccional (Hunter Ampuero, Iván, “Iura Novit Curia en la jurisprudencia chilena”, Revista de Derecho, Vol. XXIII, N°2, dic. 2010, págs. 197-221).

El tema, sin duda, tiene diferentes aristas y no pretende ser abordado en su integridad en el presente recurso, sin embargo, el caso planteado obliga a detenerse al menos en algunas cuestiones centrales que están tras el problema, cuyas principales líneas de reflexión propone Hunter, y que, fundamentalmente, dicen relación con la distribución de roles en el proceso civil y la tareas que en ese entendido se le asignan al juez, así como con ciertos dogmas afincados que resultan particularmente difíciles de cuestionar, (“el juez es el conocedor del derecho”) y, finalmente, con la necesidad de entender que la aplicación judicial de esta máxima, pasa por armonizarla con los derechos fundamentales de los justiciables, en especial, con el derecho de defensa.

En efecto, el dogma más poderoso y significativo está anclado en la presunción de que el juez conoce íntegramente los textos normativos y sus alcances, lo que de algún modo libera a las partes de la necesidad de aportar la justificación jurídica de su pretensión y, a la judicatura, de hacerse cargo de esas alegaciones. Estrechamente vinculado con aquello, está el criterio de la distribución de roles procesales, la tarea de las partes es simplemente aportar el material fáctico y la prueba, en tanto el juez es quien debe determinar los elementos normativos de la litis (idea que evoca esa conocida máxima que justifica el rol del juez, “dame los hechos, que yo te daré el derecho”).

Estas ideas presentadas en forma tan esquemática, son claramente más complejas, pero convengamos con el autor que venimos siguiendo, al menos, que “ni el juez conoce todo el derecho de un ordenamiento ni las partes dejan de asumir un papel relevante en la definición de qué materiales normativos pueden servir para resolver el conflicto a su favor. Tampoco es verdadero que el juez esté completamente alejado a la introducción de algún elemento fáctico, como suelen hacerlo a través de los denominados hechos secundarios” (Ob. cit., pág. 199). Por otra parte, tampoco el poder de la judicatura para aplicar el derecho es absoluto, porque está sujeto a una serie de limitaciones, la más relevante para el caso que nos ocupa, es aquella que proviene del derecho de defensa de las partes. Este derecho debe ser entendido no sólo como la posibilidad de contradecir lo planteado por la otra parte, sino también como la de influir en la decisión que el tribunal adopte. Y en tal sentido, no es posible pretender que el juez asuma una determinada posición “innovadora” frente a los hechos, sin que le haya dado a los litigantes la posibilidad de discutir esa nueva calificación, como tampoco sería aceptable que con una nueva calificación jurídica modifique lo pretendido en una demanda, si con ello altera la causa y objeto pedido. Si bien esto último parece estar más asentado en la jurisprudencia, probablemente porque afecta o se relaciona con el principio dispositivo, lo primero no es una cuestión que suela estar presente en ella y, dada su importancia, parece ser hora de que comience a contemplarse.

Quinto: Que, en ese marco, y sin discutir si la decisión sustantiva adoptada en la sentencia que se recurre, en cuanto al derecho a aplicar, es acertada o no, por los antecedentes consignados se aprecia que la opción de considerar procedente la prescripción propia de los actos de comercio, en vez de la prevista en el Código Civil, alegada por los demandados, no fue objeto de debate, por lo que la demandante, a quien afecta esa decisión, en la medida que acorta los plazos en forma determinante para el resultado de la controversia, no tuvo oportunidad de ser oída ni de ejercer su derecho a defensa, para ofrecer argumentos que controvirtieran la mentada alternativa jurídica. En consecuencia, en opinión de esta Corte, la máxima “iura novit curia” no puede amparar tal decisión, en la medida que implica vulnerar el derecho de defensa de la demandante, constituyéndose en un límite al poder de la judicatura en la determinación del derecho aplicable.

Sexto: Que, lo reflexionado conduce a acoger la causal de invalidación formal alegada por la recurrente, por cuanto al haberse extendido la decisión a un punto de derecho que no fue objeto de la controversia, y sobre el cual no se oyó a las partes, se configura el vicio de ultra petita.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 768 y 786, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la sociedad Pablo Massoud y Cía. Limitada a fojas 316 y siguientes en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 313, la que se invalida, y se procede a dictar en forma inmediata, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.

Lo anterior hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Se previene que el ministro Mauricio Silva C. concurre al considerando quinto, a menos que la materia del caso otorgue congruencia a la decisión.

Se previene que la ministra Repetto, concurre a la decisión, aunque sin compartir su motivo quinto.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S. y las prevenciones de sus autores.

Regístrese.

N°26474-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.