Juicio ejecutivo
- Fecha
- 6 de abril de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado y Cía. Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1285-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 69142-2008
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26474-2018, 6 de abril de 2020, «y Cía. Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 26474-2018
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 6 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos consignados erróneamente como duodécimo, décimo tercero, salvo lo señalado en el párrafo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, y que en verdad corresponden a los motivos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan. En el motivo sexto, párrafo tercero, se agrega como frase final “y las que en el futuro se contraigan”.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que existe consenso en la doctrina en cuanto a que el tercer poseedor demandado puede oponer no sólo las excepciones que dicen relación con la hipoteca misma, sino también las que se refieran a la obligación principal, como es el caso de la prescripción, y ello como corolario que de la existencia de la obligación principal depende la eficacia de la hipoteca, por su condición de obligación accesoria. (Somarriva Undurraga, Manuel, “Tratado de Las Cauciones”, Contable Chilena Ltda. Editores, 1981, pág. 452).
En consecuencia, habiéndose descartado en la sentencia apelada que la obligación principal, aquella en que se funda la presente acción de desposeimiento, sea inexistente o adolezca de nulidad absoluta, se procederá a examinar la excepción de prescripción opuesta en forma subsidiaria por la parte demandada.
Segundo: Que, la parte demandada opuso la excepción de prescripción basada en la circunstancia de que los actos que refiere la demanda como constitutivos de la obligación principal datan de hace más de cinco años, por lo que ha operado la prescripción del artículo 2515 del Código Civil, destacando que en su inciso segundo señala que la prescripción que extingue la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.
En consecuencia, es menester señalar que conforme preceptúa el artículo 2514 del cuerpo legal antes aludido, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. El artículo 2515 citado, en tanto, indica que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”
Para determinar si se verifica la prescripción alegada ha de tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado en el motivo duodécimo (ex décimo), se dio por acreditada la existencia de la obligación proveniente de dos fuentes, la escritura pública de 12 de febrero de 2003 y las 8 facturas impagas que se individualizan en el motivo undécimo, por la suma de $12.050.752 y $19.691.365, respectivamente. La novena factura cobrada (N°478175, por $1.105.659), se excluyó al establecerse que se encontraba pagada.
Tocante a la escritura pública mencionada, la sentencia en alzada estableció que en ella consta el reconocimiento de la obligación que la deudora principal, señora nombre reservado, mantiene con la sociedad demandante, la que es garantizada por los demandados con las hipotecas que en ese mismo acto constituyen en favor de la acreedora. Con respecto a la exigibilidad de los $12.050.752, el referido instrumento establece que dicha suma se encuentra incluida desde ya, como deuda exigible, en la cuenta corriente que la sociedad acreedora establecerá por la suma no superior a $50.000.000 de saldo deudor, con el objeto de mantener la provisión de mercaderías al negocio de la señora nombre reservado. Más adelante agrega que el acreedor podrá hacer exigible su crédito cuando la deudora deje de servir la deuda según los términos que se le hayan fijado. En tal circunstancia, se entiende que la obligación que consta en dicha escritura resulta exigible de inmediato, esto es, a partir del 12 de febrero de 2003.
A su turno, en lo que respecta a las facturas impagas por la deudora, éstas corresponden a las: N°473018, por $3.210.109, fecha de emisión 15/03/2003; N°473026, por $3.702.290, fecha de emisión 18/03/2003; N°473032, por $3.145.934, fecha de emisión 19/03/2003; N°476346, por $1.801.683, fecha de emisión 7/04/2003; N°475809, por $2.000.980, fecha de emisión 8/04/2003; N°475819, por $1.926.388, fecha de emisión 9/04/2009; N°475827, por 956.323, fecha de emisión 10/04/2003; N°475835, por $2.947.658, fecha de emisión 11/04/2003. Considerando que al tiempo de emisión de las mismas no se encontraba vigente la ley 19.983 (año 2004), que en su artículo 2 establece que, en ausencia de mención expresa en la factura, se entiende pagadera dentro de los treinta días siguientes a la recepción, la sentencia en alzada concluye que la exigibilidad se produce en la fecha de cada factura.
Queda así establecida la exigibilidad de la obligación, en el caso de la suma de $12.050.752, al 12 de febrero de 2003 y en el caso de las facturas, cuyo monto total asciende a la suma de $19.691.365, en las fechas antes señaladas, esto es, en el lapso que corre entre el 15 de marzo y el 11 de abril, ambas de 2003.
Tercero: Que tal como consta en la sentencia que se revisa, la presente causa se inició con la gestión de notificación de desposeimiento, en autos rol N°66.789-2007, ante el mismo juzgado, en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, en su calidad de poseedores de las fincas hipotecadas, solicitándose también la notificación de doña nombre reservado, casada con el último de los nombrados, para que hiciera valer sus derechos, quienes fueron notificados el 21 de junio de 2007 (según consta a fojas 58); el 12 de julio de 2007 (según consta de fojas 61) y el 3 de enero de 2008 (según consta a fojas 92), respectivamente.
Considerando que la referida gestión judicial interrumpe el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, que se encontraba corriendo desde las fechas en que las obligaciones de marras se hicieron exigibles, puesto que es el antecedente necesario para iniciar el procedimiento que se ventila en estos autos, debe concluirse que no ha operado la prescripción para ejercer las acciones respectivas. Tampoco, en consecuencia, se encuentra prescrita la acción que emana de las hipotecas que garantizan dichas obligaciones, dado su carácter accesorio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2516 del mencionado código.
Cuarto: Que la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada se encuentra reglamentada en el Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, esto es, entre los artículos 758 y 762 y es producto del derecho de persecución que la ley le confiere al acreedor hipotecario para obtener la realización de la finca hipotecada, en manos de quien se encuentre, para hacerse pago del crédito que ésta garantiza (artículo 2428 del Código Civil).
En conformidad al procedimiento previsto en el título citado, para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se debe notificar previamente al poseedor, señalándole un plazo de 10 días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Si el poseedor notificado no paga ni abandona el inmueble, en el plazo legal, podrá desposeérselo de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde.
En la especie, como se dijo, la sociedad demandante efectuó la gestión de notificación del desposeimiento en causa tenida a la vista rol N°66.789-2007 emplazando a doña nombre reservado y don nombre reservado, en su calidad de poseedores de las fincas hipotecadas, oportunidad en que fue acompañada copia autorizada de escritura pública de 12 de febrero de 2003, otorgada ante el Notario Público de Melipilla don Waldo Domke Cádiz en la cual doña nombre reservado constituye primera hipoteca en favor de la sociedad Pablo Massoud y Cía. Ltda., sobre el inmueble signado sitio N°23 de la Manzana A del Plano de Loteo de parte del fundo Hijuela San Luis Sur, comuna de Quilicura, de una cabida aproximada de 300 metros cuadrados, con el objeto de garantizar el pago de $12.050.752, adeudados por doña nombre reservado a la sociedad individualizada, más reajustes e intereses, así como el cumplimiento de las obligaciones futuras, derivadas de todo tipo de operaciones que se realicen entre las partes. Con el mismo objeto anterior, doña nombre reservado y don nombre reservado, constituyeron primera hipoteca en favor de la misma sociedad, sobre el inmueble signado sitio N°24 de la Manzana A del plano de Loteo del fundo Hijuela San Luis Sur, Comuna de Quilicura, de una cabida de 300 metros cuadrados. La primera hipoteca se encuentra inscrita a fojas 12.193, N°7.646 y la segunda a fojas 12.193, N°7.647, ambas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
En consecuencia, ambas hipotecas garantizan el cumplimiento de las obligaciones que doña nombre reservado ha contraído con la sociedad demandante, cuya existencia y validez ha sido establecida por la sentencia en alzada - a las que se ha hecho referencia en el motivo segundo del presente fallo - cuya vigencia ha quedado corroborada al descartarse la excepción de prescripción, y sin que conste en autos que los poseedores emplazados en la gestión de notificación de desposeimiento hayan abandonado los inmuebles ni pagado el crédito que doña nombre reservado adeuda a la sociedad demandada.
Quinto: Que la presente demanda se ha deducido bajo las reglas del artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, atendidas las circunstancias antes anotadas, se la habrá de acoger declarando que los demandados quedan obligados a ser desposeídos de las fincas hipotecadas con el objeto de pagar a la sociedad demandante lo adeudado por doña nombre reservado, sólo hasta el monto total de $31.742.117, más los reajustes procedentes según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables, en ambos casos, contados desde que los deudores se constituyeron en mora.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 2492, 2518 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 252 y siguientes, en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta por los demandados y consecuencialmente rechaza la demanda y, en su lugar, se desestima la referida excepción y se acoge la demanda declarativa de desposeimiento interpuesta por la sociedad Pablo Massoud y Cía. Limitada en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, en su calidad de poseedores de las fincas hipotecadas individualizadas en el motivo cuarto y de doña nombre reservado, como cónyuge de este último, y se declara que los demandados quedan obligados a ser desposeídos de las mismas, para ser pagada la sociedad demandante de lo adeudado por doña nombre reservado por un total de $31.742.117, más los reajustes procedentes según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables, en ambos casos, contados desde que los deudores se constituyeron en mora, con costas.
Se confirma en lo demás apelado.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.
N°26.474-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
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