Excepción dilatoria
- Fecha
- 9 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Gasco Glp S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3459-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9643-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Contrato de prestación de servicios · Responsabilidad civil contractual · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Litisconsorcio activo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4458-2019, 9 de abril de 2020, «con Gasco Glp S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario tramitados bajo el Rol N° 9643-2016 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Gasco GLP S.A.”, mediante sentencia definitiva de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 94 y siguientes, se rechazó la excepción perentoria de improcedencia de litisconsorcio activo y se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a la demandada a pagar las sumas de $10.604.055 a nombre reservado y de $7.273.712 a nombre reservado; en ambos casos por concepto de lucro cesante, más reajustes desde el pronunciamiento del fallo e intereses corrientes a partir de su ejecutoriedad.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento dictado el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 137, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dichas normas no fueron aplicadas en el fallo censurado pese a que oportunamente dedujo la excepción perentoria de falta de litisconsorcio activo, desatendiendo los sentenciadores que el libelo está mal enderezado pues no se presentan las condiciones para entablar una demanda con pluralidad de acciones de la manera que señala el referido artículo 18, pues no se trata de la misma acción ni tampoco de acciones que emanan del mismo hecho.
Afirma que al resolver de esta forma, la sentencia deja de aplicar una disposición de derecho público irrenunciable, esencial para la marcha del litigio y oportunamente alegada, soslayando de paso el artículo 19 del Código de Enjuiciamiento, que preceptúa que si son dos o más los demandantes, y deducen las mismas acciones, deben actuar conjuntamente.
Agrega que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el tribunal de alzada, reconoce que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil resultaba aplicable pero considera que alegar la ausencia de litisconsorcio como excepción de fondo y no como una de carácter dilatorio constituye mala fe procesal, circunstancia que no es efectiva, pues el procedimiento adolece de un vicio de tal magnitud que no podía ser enmendado a través de una excepción dilatoria de corrección del procedimiento.
SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:
a.- José Miguel Toro Trejos, abogado, actuando en representación convencional de nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en sede contractual en contra de Gasco GLP S.A., solicitando el pago de las sumas que indica por concepto de lucro cesante y daño moral.
Fundamentando su pretensión señala que el actor nombre reservado celebró con fecha 23 de enero de 2010 un contrato prestación servicios con la demandada, por el cual ésta le encomendó las tareas de lectura de medidores y entrega de boletas de cobro, por un período de 12 meses prorrogables por lapsos iguales y sucesivos si las partes nada dijeran dando aviso por carta certificada con a lo menos 30 días de anticipación. Por otra parte, el día 1 de septiembre de 2008 nombre reservado celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios de lectura de medidores, también con una duración de 12 meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos si las partes nada dijeran dando aviso por carta certificada con a lo menos 30 días de anticipación.
De acuerdo al relato contenido en la demanda, con fecha 27 de agosto de 2014 Gasco unilateralmente, de manera intempestiva y sin previo aviso puso término al contrato de nombre reservado, y el 4 de septiembre del mismo año hizo lo propio con el contrato de prestación de servicios que lo ligaba a nombre reservado.
b.- La demandada al contestar opuso, como alegación principal y en lo que interesa al recurso, la “excepción perentoria por vicio insubsanable” de inexistencia de litisconsorcio activo, sosteniendo que en la demanda no se ha deducido una misma acción, sino dos distintas, que no emanan de un mismo hecho, sin que se trate de un caso en que la ley faculte para actuar en consorcio activo. Pidió el rechazo del libelo pretensor por defectos insubsanables en su enderezamiento.
c.- Al replicar, el mandatario común pidió desestimar la referida excepción. Para ello, adujo que en la demanda se ejercieron conjuntamente dos acciones en contra de una misma demandada, por dos personas distintas pero que prestaban el mismo servicio a raíz de un contrato idéntico, al que en ambos casos la demandada puso término unilateral, por ende pidió desestimar la excepción perentoria.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado reproducida y confirmada por el fallo impugnado, rechazó la excepción de inconcurrencia de los requisitos de litisconsorcio activa razonando que ésta es de naturaleza eminentemente procedimental, desde el momento que no afecta al fondo de la acción deducida, y su fin apunta y se restringe a que los demandantes, en vez de accionar conjuntamente en un mismo y único proceso, deban hacerlo por separado y en causas independientes entre sí. Agrega que dada tal naturaleza procedimental, la oportunidad para reclamarla corresponde a las excepciones dilatorias, y en concreto a la excepción dilatoria genérica de corrección del procedimiento prevista en el artículo 303 Nº6 del Código de Procedimiento Civil.
Razona que, pese a lo señalado, el demandado, pudiendo oponer dicha excepción dilatoria, lo que eventualmente hubiera dado lugar a una subsanación formal previa a la discusión de fondo, optó por canalizar su alegación mediante una excepción perentoria, y así enervar la acción de los actores recién en la dictación de la sentencia definitiva, haciendo inútil toda la actividad procesal desplegada en la instancia por los actores, lo que no parece conciliable con el principio de la buena fe procesal.
Concluye entonces que si el demandado no opuso la pertinente excepción dilatoria, ha de entenderse que precluyó su derecho, no siendo procedente favorecerle con una alegación extemporánea que destruye la acción de los demandantes, puesto que no objetó los aspectos formales del libelo, en los términos que el legislador ha previsto en los artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no parece razonable que intente derribar la pretensión de los actores en base a aspectos formales, que pudieron advertirse antes de proseguir el juicio, permitiendo que avanzara hasta el estado de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si la excepción deducida por el demandado pudo ser opuesta como una excepción perentoria o, dada su naturaleza, debió ser ventilada como una de carácter dilatoria, en la fase procesal prevista para tales efectos.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, precepto que sustenta jurídicamente la decisión de los sentenciadores del mérito de rechazar la excepción en estudio.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, disposición que resulta ser la norma decisoria de la litis.
SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma que dirime la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ella para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida aquella erróneamente aplicada por el fallo.
SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, y conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en las peticiones planteadas al momento de deducir la excepción de falta de litisconsorcio activo, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad, de las normas sustantivas que fundamentan la decisión de rechazarla.
OCTAVO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Finalmente, cabe recordar además que este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141 por el abogado Marcelo Nasser Olea, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 137.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Julio Pallavicini M.
Nº 4458-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Julio Pallavicini M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.