Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15062-201813 abr 2020
Fecha
13 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 733-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1704-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1560, 1564
Descriptores
Buena fe · Contrato de adhesión · Manifestación de voluntad · Costumbre civil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15062-2018, 13 de abril de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 15062-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de abril de dos mil veinte.

Visto:

En este procedimiento ordinario de cobro de pesos, Rol 1704-2016 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 224 y siguientes, el juez titular del referido tribunal acogió la acción y ordenó al demandado restituir al demandante nombre reservado la suma de $22.000.000 y al demandante nombre reservado la suma de $23.441.300, más reajustes e intereses en la forma que indica.

El fallo fue apelado por la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en pronunciamiento de siete de mayo de dos mil dieciocho, escrito a fojas 284 y siguientes, revocó lo decidido en primer grado y, en su lugar, rechazó con costas la demanda de cobro de pesos.

En contra de esta sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia, en un primer apartado, que el fallo incurre en el vicio contenido en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues rechaza la demanda discurriendo sobre la supuesta inexistencia de simulación relativa que, a su vez, derivaría en una falta de legitimación pasiva, ambas cuestiones no alegadas por la demandada, ni mucho menos sometidas a la decisión del tribunal.

Recrimina del tribunal de alzada el haber desestimado la demanda acusando falta de acreditación de hechos que no fueron considerados como sustanciales, pertinentes ni controvertidos en el estadio procesal respectivo, por lo que mal podrían haber sido objeto de prueba. Explica que el demandado no contestó la demanda ni evacuó el traslado de la dúplica, por lo que, como el asunto controvertido que debe ser objeto del fallo es el que resulta de las acciones y excepciones opuestas en los escritos de discusión, el pleito quedó constreñido a la justificación de la demanda y no podían los sentenciadores extenderse a aspectos que no fueron materia de debate por las partes, siendo además necesario que se remitieran exclusivamente al objeto y causa de pedir referidos por los litigantes en sus acciones y excepciones.

Concluye que los jueces de alzada infringieron el principio procesal de congruencia al resolver el asunto apartándose de las precisas pretensiones deducidas en el juicio.

SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

TERCERO: Que para los efectos recién señalados, ha de considerarse que en su libelo de fojas 1 los actores dedujeron demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado, pidiendo se le condenara a pagar a nombre reservado la suma de $22.000.000 y a nombre reservado la suma de $23.441.300, en ambos casos más reajustes e intereses.

Relatan que nombre reservado comenzó a desarrollar el año 2006 un proyecto para recuperar el Hotel Continental de Temuco, y con tal finalidad adquirió el terreno donde éste se emplaza a nombre de la sociedad “Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada”, de la cual es representante legal y socio, junto con su cónyuge nombre reservado. Explican que para dar viabilidad al plan de conservación, junto a las instalaciones del hotel se proyectó la construcción de torres de departamentos para inversión, que serían vendidos anticipadamente o “en verde” a sus futuros propietarios quienes a su vez los entregarían para arriendo al demandado. Estas obras debían comenzar el año 2007 y terminar en enero de 2009, pero en definitiva el proyecto de edificios nunca se ejecutó, ya que se resolvió el contrato de compraventa del paño de terreno donde se ubicaría el complejo habitacional.

Añaden que el 31 de julio de 2007 el demandante nombre reservado suscribió un contrato de opción de compra de un departamento, entregando al demandado la suma de $22.000.000 y lo mismo hizo el demandante nombre reservado, el día 2 de noviembre del mismo año, por dos departamentos, aportando un monto total de $27.141.300. En ambos casos, la circunstancia clave que los llevó a invertir en el proyecto fue la amistad y cercanía que los unía con el demandado y su cónyuge, razón por la que no dudaron en creer en la factibilidad del programa que les presentó.

Hacen presente que, además de los demandantes, nombre reservado involucró en el proyecto a diversos inversionistas, recaudando millonarias sumas de dinero pese a saber que no podría ejecutar la obra, dineros que a la fecha no ha devuelto, a pesar de haber reconocido en innumerables ocasiones, tanto él como su cónyuge, que aún adeudan las sumas que le fueron entregadas con ocasión de los contratos de opción de compra. Así, respecto a nombre reservado, relata que incluso el demandado le hizo entrega de 4 cheques para solucionar la deuda, cada uno de ellos por $5.000.000, los que no pudieron ser cobrados por falta de fondos. En el caso de nombre reservado, el demandado reconociendo la deuda pendiente y su obligación de restituir, le reembolsó la suma de $3.700.000. Asimismo, en el año 2015, en el marco de un juicio seguido por otro de los perjudicados por el demandado, éste confesó haber recibido sumas dinerarias de parte de nombre reservado y nombre reservado, las que no ha restituido por carecer de recursos, reconociendo además que no pudo iniciar las obras del proyecto inmobiliario por los diversos obstáculos que se le presentaron.

Señalan, finalmente, que si bien en dicha prueba confesional el demandado involucra a un tercero, como es la sociedad que formó junto a su cónyuge para aparentar el desarrollo del proyecto inmobiliario que nunca llevó a cabo, lo concreto es que la deuda ha sido reconocida, siendo indudablemente una obligación que pesa sobre nombre reservado como persona natural.

A su turno, tanto la contestación como la dúplica se tuvieron por evacuadas en rebeldía.

El fallo de primer grado, si bien reconoce en su fundamento décimo segundo que en los contratos de opción de compra el demandado comparece en calidad de representante de la Sociedad Continental Inmobiliaria y Servicios Ltda., razona que de conformidad a la prueba allegada a los autos solo es posible entender que el demandado obró como persona natural, pues según consta en cada uno de los contratos, la causa o motivación psicológica de su celebración tiene que ver con la recuperación del patrimonio arquitectónico del Hotel Continental, siendo el demandado, a título personal, quién asume la obligación de realizar las gestiones necesarias para cumplir tal objetivo, al señalar “Que don nombre reservado ha decidido adquirir los terrenos e instalaciones donde se encuentran actualmente el “HOTEL CONTINENTAL”, ubicado en las calles A. Varas y Vicuña Mackenna en la ciudad de Temuco” agregando luego los contratos que, “para tal efecto, don nombre reservado, junto a un equipo de profesionales desarrolla un proyecto integrando a arquitectos de renombre nacional y la intención es que las obras se inicien el primer semestre del año 2007, para ver la luz como construcción habilitada el segundo semestre del año 2008”.

Añade que lo anterior se ve reafirmado por la circunstancia de existir una relación muy cercana con los demandantes, que le permitió recibir los dineros como un empréstito personal, recaudando los fondos precisamente de su círculo de amistades, que lo apoyó en su emprendimiento dados los lazos afectivos preexistentes.

Despejado lo anterior, tuvo por establecida la circunstancia de haberse entregado al demandado los montos de dinero referidos en la demanda y determinó que el proyecto inmobiliario no fue llevado a cabo ni podrá serlo en el futuro, pues Salvadores perdió el dominio del inmueble donde se emplazaría la torre de departamentos.

Así, acoge la acción de cobro de pesos, ordenando la restitución de los montos demandados.

Apelada la sentencia por el demandado, la Corte de Apelaciones revocó lo resuelto y en su lugar decidió rechazar la demanda, por falta de legitimación pasiva.

CUARTO: Que para así resolver, los sentenciadores de la alzada razonaron que los demandantes habían alegado una falsedad o engaño en la celebración de los contratos de opción en lo atingente a los sujetos de la relación jurídica, lo que en su concepto, implicaba afirmar la existencia de una simulación relativa subjetiva, de manera que los actores debieron haber ejercido una acción de simulación y a través de ella acreditar de manera fehaciente cuál es el motivo que indujo a las partes a dar apariencia a un acto jurídico que no existe.

En este orden de ideas, afirman que la prueba rendida por los actores no logra explicar la causa simulandi o el interés que motiva la falsedad del negocio en lo atingente a los intervinientes del acto que permita dar por establecido un contrato simulado, aseverando que la conducta desviacional implicada en la simulación no es de las que se presta para la irreflexión o a la inconsciencia, pues quien simula lo hace por algo bien concreto, racional y económico; añadiendo que en la demanda no se señala en forma expresa un motivo razonable, serio, importante y contemporáneo al acto impugnado que justifique la simulación.

Asimismo, luego de analizar los contratos de opción, concluyen que las declaraciones contenidas en ellos, apreciadas en conjunto, no permiten sostener que el demandado actuó a título personal al momento de celebrar los contratos.

Finalmente, tocante a la relación amistosa que vincula a los actores con el demandado, reflexionan que no es una circunstancia que por si sola sea suficiente para dar por establecida una simulación relativa subjetiva, desde que los contratos entre amigos obrando uno de ellos por cuenta propia o ajena, no solo son posibles, sino también frecuentes.

Concluyen que “no habiendo prueba concluyente en cuanto a que la asunción del rol de parte de quienes concurrieron a la celebración de los respectivos contratos de opción sea fingida y no real como se presume, o sea, ante la ausencia de prueba de una simulación por interposición ficticia de personas”, en que la sociedad como sujeto interpuesto no adquiere derechos ni contrae obligaciones, porque solo actúa para encubrir al verdadero contratante, los efectos económicos de la contratación solo afectan a quienes ostensiblemente figuran como titulares del negocio jurídico y, en consecuencia, no es legitimado pasivo de la acción de cobro de pesos el demandado nombre reservado, por no haber sido parte en los contratos de opción que sirven de fuente a la obligación dineraria que se demanda.

QUINTO: Que, como se dijo, una sentencia incurre en ultra petita cuando, prescindiendo de los términos en que las partes situaron la controversia, altera el contenido de las acciones o excepciones deducidas en el juicio, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

SEXTO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Sustancialmente, se refiere a la correspondencia que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, pues si bien no está vedado al juez añadir razonamientos diferentes e incluso contradictorios a los sustentados en una demanda, estas nuevas razones deben respetar el fundamento de la pretensión, entendida como aquel conjunto de hechos del cual se desprende la tutela pedida. Así, el razonamiento justificativo que haga el juez, por muy libre que pueda ser, debe desprenderse de la cuestión misma que se debate. (Hunter Ampuero, Iván. Iura Novit Curia en la Jurisprudencia Civil Chilena. Revista de derecho (Valdivia), 23(2), Pág. 197-221).

Y es que no puede perderse de vista que junto a la idea fundamental de la congruencia subyace en la figura de la ultra petita el denominado principio dispositivo, que es formativo del proceso y con arreglo al cual el juzgador debe circunscribir su decisión a los contornos del asunto que las partes han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por éstas. Si lo sentenciado escapa de ese marco así concebido, cae en incongruencia, vale decir, en ultra petita.

SÉPTIMO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, aparece evidente la discordancia entre lo pretendido jurídicamente por el demandante y lo resuelto en el fallo, que rechaza a la demanda estimando que no se probó una simulación relativa subjetiva, simulación que no fue alegada por los demandantes, desvirtuando manifiestamente lo pedido en libelo pretensor.

En relación con esto último, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición –petitum- y la causa petendi, o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho. Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, ateniéndose a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.

Pues bien, en el caso de autos el demandante dedujo una acción de cobro de pesos, formulando una petición de condena concreta y precisa, fundada en hechos específicos, por lo que la determinación que en definitiva se adoptó, sobre la base de que no se probaron los elementos propios de una simulación relativa, excedió del ámbito de la litis, apartándose notoriamente de los términos en que las partes situaron la controversia, tanto en cuanto al petitum, como a la causa de pedir.

OCTAVO: Que constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 289 por el abogado Carlos Tenorio Fuentes, en representación de los demandantes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 284 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de las restantes causales de casación en la forma esgrimidas por la parte demandante y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo litigante en el primer otrosí de la señalada presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

N° 15.062-2018.